STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7507
Número de Recurso4975/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4975/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª María Rosa , y el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de mayo de 1995, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 19 de junio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de abril del mismo año. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A. (PACSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 9 de mayo de 1995, cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Rosa contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 19 de junio de 1992, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de abril de dicho año, debemos anular y anulamos tales resoluciones por ser contrarias a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir, con cargo al Ayuntamiento de Valencia, la suma de 1.250.000 pesetas; sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

En escrito de fecha 6 de julio de 1995 la representación de Dª María Rosa interpone recurso de casación, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y jurisprudencia aplicable, en especial la sentencia de 22 de diciembre de 1983 (Ar. 6408); y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se confirme en parte la recurrida, excluyendo de la misma toda alusión a cuanto la aquí recurrente tiene percibido como indemnización por incapacidad permanente parcial, en virtud de sentencia dictada en el Orden Laboral, y señale nueva indemnización en la cantidad de diez millones de pesetas, a pagar por el Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Valencia presenta su escrito de interposición de recurso de casación, de 10 de julio de 1995, que al amparo del artículo 95, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, basa esencialmente en dos aspectos: 1) Prescripción de la acción, por indebida aplicación del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 2) Indebida aplicación del artículo 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, yjurisprudencia -entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 1994 y 2 de marzo de 1995.

Finalmente, suplica a la Sala que "decrete la nulidad de la sentencia [recurrida], reponiendo las actuaciones a la fase probatoria en la cual deberá admitirse la prueba solicitada por esta parte como documental, extremos A) y C), según consta en la proposición de prueba, debiendo solicitarse de las entidades correspondientes la remisión de los documentos acreditativos de los extremos indicados en dicha documental y, subsidiariamente, para el caso de no estimar el motivo anterior, dicte sentencia según lo establecido en el artículo 102.1.1 de la LJCA, casando la recurrida y desestimando la demanda".

CUARTO

La representación procesal de la entidad Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A. (PACSA) expresa en su escrito de 3 de enero de 1997 las alegaciones que estima procedentes, y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, manteniendo por tanto la absolución que aquélla decretaba, e imponiendo las costas de este recurso de casación a la parte o partes que la Sala considere procedente.

QUINTO

Las representaciones de Dª María Rosa y del Ayuntamiento de Valencia presentan sendos escritos de oposición al recurso de casación interpuesto respectivamente de contrario y cada parte suplica a la Sala que estime su recurso de casación, con imposición de las costas a la contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde posiciones dispares las representaciones procesales de la Administración y de la administrada perjudicada se alzan contra la sentencia de la Sala de Valencia que parcialmente estimó la pretensión indemnizatoria derivada de la acción de responsabilidad ejercitada en vía administrativa a consecuencia de las lesiones que la viandante recurrente sufrió por el deficiente estado de la calzada y bordillo de la acera por la que transitaba.

Así:

La Corporación municipal sostiene que no concurren los presupuestos o requisitos determinantes de la acción resarcitoria, e invoca como fundamento de su pretensión impugnatoria dos motivos de casación "de forma" y "de fondo", que respectivamente proyecta en su indefensión en el proceso, en la prescripción de la acción instada por la afectada y en la inexistencia del nexo causal.

La damnificada disiente del "quantum indemnizatorio" y alega también dos motivos de casación, que basa en el error del Juzgador, por indebida interpretación de los preceptos reguladores de esta institución, que profusamente enumera en su escrito de interposición.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, al rechazar en providencia de 14 de abril y auto de 19 de mayo de 1994 -desestimatorio del recurso de súplica contra la anterior- la admisión de las pruebas que como documental A) y C) se propusieron por la representación de la Corporación demandada -consistentes en que se oficiara a la empresa en donde trabajaba la actora y a la entidad mutual Cyclops, para que respectivamente informaran sobre los periodos de baja temporal de aquélla desde el 6 de agosto de 1988, y respecto a la fecha en que ocurrió el accidente laboral, 7 de septiembre o 6 de agosto de 1988, por el que abonó a su favor una determinada indemnización-, no quebrantó la ley del proceso, pues independientemente de que el Tribunal carece de facultades para obligar a presentar un documento a quien no es parte en el pleito, la práctica de estas pruebas eran intranscendentes para la resolución de la litis, pues la causa determinante de la declaración de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones padecidas por la reclamante, fue el mal estado de la calzada y bordillo de la acera, y en este sentido señala la sentencia impugnada como hechos declarados probados que: "El día 6 de agosto de 1988, sobre las 20,30 horas, la señora María Rosa sufrió una caída a causa de unas losas sueltas existentes en la acera de la calle Castán Tobeñas carentes de cualquier tipo de señalización, y que como consecuencia de tal caída, resultó una lesión del ligamento lateral externo de la rodilla izquierda que precisó de intervenciones quirúrgicas en fechas 3 de octubre de 1989 y 20 de marzo de 1990 y de una artroeosis en 14 de febrero de 1991, siendo dada de alta el 4 de noviembre de 1991, quedándole como secuela la anquilosis de la expresada rodilla, que le produce rigidez y precisa bastón de apoyo para la marcha, por lo que fue declarada en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 2.513.136 pesetas, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social..."También carece de relevancia jurídica, a los efectos de analizar este primer motivo de casación fundamentado en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- que la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora fuera realizada fuera del plazo establecido en el artículo 74.4 de la mencionada Ley Jurisdiccional, pues la declaración de los testigos se realizó en audiencia pública y en presencia de los defensores de las partes.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr los dos submotivos que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, de 30 de abril, se invocan por la representación de la Corporación municipal:

La prescripción de la acción

La sentencia impugnada en el tercero de sus fundamentos jurídicos terminantemente señala que el alta médica definitiva se produjo en fecha 4 de noviembre de 1991 y la reclamación previa se formuló el 29 de enero de 1992.

Hecho que correctamente extrae el Tribunal de la documentación obrante en el expediente y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos, de 18 de junio de 1993.

Inexistencia del nexo causal

Es doctrina legal de esta Sala -sentencias de 13 de febrero, 13 y 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre, 27 de diciembre de 1999 y 20 de junio de 2000-, que si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o Principios Generales del Derecho al valorarse las pruebas, o haberse procedido al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria -sentencias de 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 y 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999-, lo que en el caso que enjuiciamos no ha sucedido, ya que la objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de instancia, que parcialmente hemos transcrito en el fundamento anterior, y del que sin ningún tipo de argumentación discrepa la Administración recurrente evidencia una indiscutible relación de causa a efecto entre el funcionamiento de los servicios municipales de pavimentación y conservación y las lesiones de la víctima por hallarse en la acera de la calle por donde transitaba unas losas sueltas carentes de señalización.

CUARTO

Los dos motivos de casación alegados por la representación de la perjudicada, bajo la cobertura del artículo 95.1.4 de la derogada 10/1992, de 30 de abril, aplicable a este proceso por razones temporales, en cuanto que se enmarcan en la disconformidad de la recurrente del "quantum indemnizatorio" señalado por el Tribunal a quo, que en atención a las circunstancias concurrentes, situación familiar de la lesionada y falta de probanza por parte de ésta, para la realización de su trabajo habitual -auxiliar administrativa radiotelefonista- fijó la cantidad de 1.250.000 pesetas, deben ser desestimados, pues no se trata de discutir a través de los motivos aducidos el quantum de las indemnizaciones, que, como cuestión de hecho, sólo podría tener acceso a la casación en la forma en que los hechos declarados probados en la instancia pueden ser combatidos en la misma, a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999-, sino de examinar si, al haberse reducido por el Tribunal a quo, en base a los razonamientos sustentados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, la indemnización de diez millones de pesetas reclamada en globo por la perjudicada aquél ha incurrido en la infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Desde luego, hubiera sido deseable que la Sala hubiera motivado con más detalle su apreciación, distinguiendo los diversos conceptos susceptibles de consideración que integran los perjuicios de diverso carácter que considera indemnizables; ahora bien, esta Sala tiene reiteradamente declarado -en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998- que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo.

Al igual que sucede con el daño moral, en el que puede considerarse incluido el daño biológico y elperjuicio estético, la apreciación del perjuicio patrimonial como consecuencia de la disminución de actividades durante la vida futura de la lesionada tampoco permite una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos y exige del Tribunal una ponderación de las circunstancias que previsiblemente puedan afectarle.

El recurso de casación que enjuiciamos no se funda en la falta de motivación de la sentencia o en considerar arbitraria o nimia la ponderación realizada por el Tribunal de instancia, sino en no haberse acreditado los daños para su evaluación concreta y determinada, requisito que, como acaba de verse, no es exigible según la jurisprudencia.

Por otra parte, hemos de añadir que la utilización de baremos establecidos en otros ámbitos para el cálculo de la indemnización como el que postula la representación de la recurrente por infracción de la resolución de la Dirección General de Seguros -BOE 01.02.94-, si bien tienen un valor meramente orientador, desde luego no son vinculantes en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en sus respectivos recursos.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valencia y de Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de mayo de 1995, recaída en los autos 2071/93; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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