STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3905
Número de Recurso2291/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2291/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia ( Aurora ), contra las resoluciones dictadas por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), con fecha 3 de febrero de 1998 y 13 de enero de 1998, en su pleito núm. 01/0002375/1997. Sobre petición de suspensión de acto administrativo que ordena expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones recurridas es del tenor literal siguiente: >.>.

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de febrero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se tramita ante nuestra Sala con el número 2291/98, elrepresentante procesal de doña Cecilia ( Aurora ) impugna el auto de 3 de febrero de 1998 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de la misma Sala de 13 de enero de 1998, uno y otro auto fueron dictados en la pieza incidental de suspensión que denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de 28 de octubre de 1997, de la Subdelegación del Gobierno en Canarias.

Uno y otro auto fueron dictados en pieza incidental de suspensión abierta en el proceso contencioso administrativo número 2375/1997.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo , al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción de los artículos 24 y 103 CE y 122-2 LJ, y apartado V, 7) de la misma Ley, así como de la jurisprudencia correspondiente.

  1. Ha comparecido como recurrida la Administración del Estado, cuyo representante legal, el Abogado del Estado, se limita a decir en su escrito de oposición que >. Y no hay más.

TERCERO

A. Entrando ya en el análisis del único motivo invocado conviene reproducir lo que podemos considerar el núcleo del razonamiento en que apoya la pretensión de que sean casados los autos impugnados. Según la parte recurrente, la Sala de instancia: >

  1. Pues bien, examinados los autos impugnados, es sobre el primero de ellos en el que tenemos que fijarnos ya que el segundo se limita a confirmar aquél. Y lo que en ese auto se argumenta para rechazar la suspensión solicitada es esto: >.

    Y lo que dice ese Acta de manifestaciones extendida por el notario de Puerto de La Cruz a instancia de don Mike Ronico Topas, y a la que se refiere el auto citado en esto otro >.

    Comparando uno y otro texto es claro que mientras el manifestante invoca una mera relación de amistad con la recurrente -y en el acta la palabra "amiga" se destaca en mayúsculas dos veces-, en la petición de suspensión y ahora ante nosotros se habla de una relación de otra índole. Concretamente se dice en aquella petición:>.

    En consecuencia, no puede tacharse de excesiva, ni de arbitraria, ni de irrazonable la resoluciónimpugnada cuando rechaza la solicitud de suspensión con el argumento de que >. Prima facie, y con los datos aportados por la interesada, la Sala no podía llegar a otra conclusión que la de que es improcedente acceder a la suspensión.

  2. Algo hay que decir también sobre el argumento que emplea la recurrente de que no se ha hecho la adecuada ponderación entre el interés general de ejecutar la orden de expulsión y el interés de la recurrente en obtener la suspensión, a fin de determinar cuál de esos intereses pesa más (ponderar viene de pondus, peso). Y lo que hay que decir es que resulta innecesario valorar cuál de esos dos intereses en conflicto debe prevalecer en casos como el que nos ocupa en que empieza por no darse los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que deba otorgarse la tutela cautelar.

    Al respecto importa recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia de 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741/1995), que la doctrina de los autos de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991, vino a hacerla suya luego el Tribunal constitucional que en la STC 148/1993, de 29 de abril estableció la siguiente doctrina: "Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general (en este caso asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales) [se trataba de un caso relativo al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada".

    En definitiva, a la hora de decidir si procede otorgar la justicia cautelar hay que empezar por comprobar si concurren los dos presupuestos indicados: periculum in mora y fumus boni iuris; y una vez comprobado que, efectivamente, se dan esos presupuestos, el operador jurídico deberá pasar a valorar los hechos desde la perspectiva del interés general, lo que, por lo demás, es criterio que ha de presidir siempre la actividad hermenéutica en el ámbito del derecho administrativo. De aquí que no pueda decirse que esta valoración del interés general constituya, propiamente, un presupuesto más para la adopción de la medida, sino modo operativo normal, y también inexcusable para la aplicación del derecho administrativo.

    Y esta doctrina constitucional está ya hoy positivizada en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa que, aunque no aplicable como ley al caso que nos ocupa, el cual es anterior en el tiempo, está subrayando que la justicia provisional forma parte de las convicciones de la vigente cultura jurídica española (y también de la de la Unión europea pues es sabido que el Tribunal de Luxemburgo ha hecho suya también esta forma de tutela judicial). Las palabras del apartado VI.5 de su exposición de motivos son de una claridad meridiana al respecto: "Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario". Y sigue diciendo: "La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas la medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto".

  3. A la vista de cuanto precede la conclusión no puede ser otra que la de rechazar el único motivo invocado, la que implica la desestimación del recurso.

    Y en consecuencia, y dado que nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, debamos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente por imperativo legal.

    En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia ( Aurora ) contra las resoluciones interlocutorias identificadas en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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