STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3023
Número de Recurso9613/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9613/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Institut Catalá del Sol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 1995, dictada en recurso número 125/92 y acumulados. Siendo parte recurrida el procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de D. Federico , D. Pedro Enrique , Dña. Gema y Dña. Paloma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1º. Desestimar los recursos 125, 126 y 127 de 1992 y estimar en parte el recurso 369/1992. Segundo. Anular las resoluciones del jurado a que se contrae la litis, debiendo las fincas de autos valorarse a razón de 9 226 pesetas/m2 suelo, más del 5% como premio de afección y los intereses de demora en la forma que queda explicado en el segundo fundamento jurídico, in fine de la presente. Tercero. No procede efectuar una expresa atribución en cuanto a costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan en los recursos acumulados las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 28 de junio de 1991 y 29 de noviembre del mismo año sobre justiprecio de tres fincas situadas en la zona denominada Parc de la Draga (Banyoles).

Se debe tener en cuenta que el ordenamiento urbanístico aplicable viene determinado por la modificación del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 23 de noviembre de 1998. Las fincas están clasificadas como suelo urbano y calificadas como sistema de espacios libres-parque urbano. Los terrenos han de tasarse, en consecuencia, con arreglo al valor urbanístico.

No se dan los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El perito procesal acude al método denominado residual de repercusión con base en el módulo de Viviendas de Protección Oficial y el correspondiente coeficiente de edificabilidad que extrae de los instrumentos de ordenación y cifra en 1,17 m2/m2. El perito obtiene un valor de 10 854 pesetas/m2, de cuyo importe, que representa el 15% de precio unitario obtenido, habría que restar la suma presupuestada de lasobras urbanización por m2, lo que hace el perito aplicando una repercusión del 15%, habida cuenta el nulo grado de urbanización existente en la zona y en contemplación de lo dispuesto en artículo 147 del Reglamento de Gestión, a falta de prueba del valor. Con ello se llega a un valor final de 9 226 pesetas/m2, que es el que debe tenerse en cuenta para calcular los justiprecios litigiosos.

No pueden prevalecer las alegaciones del Instituto Catalán del Suelo, y la débil prueba documental practicada a su instancia. No pueden tenerse en cuenta con carácter determinante las sentencias dictadas por la propia Sala 576/1993 y 622/1994, ya que, aparte de no ser firmes, no consta la identidad de circunstancias entre las fincas objeto del proceso y las que se tuvieron en cuenta en aquellas resoluciones, que el Instituto cita por primera vez en su escrito de conclusiones sin aportar copia o pedir que se traiga a los autos testimonio para mejor proveer. Tampoco se dispone de los dictámenes periciales que entonces se rindieron.

Los intereses de demora, tratándose de un procedimiento de urgencia, deberán abonarse, según el Tribunal Supremo, desde la fecha de la ocupación si esta es anterior al transcurso de los seis meses a que alude el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el caso objeto del proceso la declaración de urgencia se produjo por acuerdo de 17 de abril de 1989 y las actas de ocupación se extendieron el 3 de octubre 1989. Los intereses habrán de aplicarse a partir del día siguiente a la fecha de las actas de ocupación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 83.3 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 105 y artículo 108 de la propia Ley y artículos 144, 145, 146 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se discrepa del criterio de la Sala de instancia, para quien el dictamen pericial procesal goza de suficiente entidad como para destruir la presunción de acierto del acuerdo del jurado. El informe incurre en infracción de preceptos legales que lo privan de fuerza probatoria.

La pericial incurre en las siguientes deficiencias:

El perito acoge exclusivamente la edificabilidad bruta correspondiente al Plan Especial de la Vila Olímpica de Banyoles, cuando lo correcto es promediar dicho aprovechamiento con el propio de los terrenos expropiados y del colindante «Parc de la Draga». El recurso de promediar la edificabilidad circundante de un predio para fijar su valor no podrá hacerse prescindiendo del propio aprovechamiento del terreno concreto a valorar. El perito acoge únicamente la edificabilidad de la linde Sur, aun cuando reconoce que las fincas que se valoran lindan al Este con suelo no urbanizable, al Sur con la Vila Olímpica y al Oeste y Norte con el lago. Luego de definir un contorno heterogéneo en cuanto a sus posibilidades urbanísticas, toma solamente la edificabilidad del Plan Especial de la Vila Olímpica.

La pericia y la sentencia no tienen en cuenta las cesiones tipo en suelo urbano ni los costes de urbanización, que constituyen cargas urbanísticas que deben soportar todos los propietarios del suelo urbano, con independencia del sistema de gestión que se actúe, con infracción del artículo 83.3 y 105.2 de la Ley del Suelo y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de marzo de 1993 y 19 de mayo de 1993.

La pericia y la sentencia aplican indebidamente los artículos 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, que prevén unos coeficientes de aumento o reducción del valor individualizado de cada parcela. El precepto legal no es de aplicación cuando nos hallamos ante un terreno carente de toda urbanización y englobado en un sector en el que se debe desarrollar una actividad urbanística global como es el caso que nos ocupa. En el caso de carencia de servicios deben detraerse del valor obtenido los gastos de urbanización, que el perito podía obtener consultando el proyecto de urbanización correspondiente, pero no aplicando una reducción del 15%.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 16 de febrero de 1988, 2 de julio de 1984 y 26 de mayo de 1987 sobre el sistema residual; 16 de febrero de 1993 sobre edificabilidad circundante; 16 de marzo de 1993 y 9 de marzo de 1993 sobre cesiones tipo en suelo urbano.

La inadecuación de la valoración acogida por la Sala de instancia no conlleva la bondad jurídica delos valores determinados por el Jurado que también deben reputarse nulos, y procede acoger como correcta la valoración determinada por el Instituto Catalán del Suelo.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se acoja en todos sus términos las demandas formuladas por el Instituto Catalán del Suelo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Federico , D. Pedro Enrique , Dña. Gema y Dña. Paloma se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso interpuesto infringe el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto no se citan los motivos de infracción y en los motivos se realiza una acumulación no justificada de preceptos infringidos y jurisprudencia citada, lo cual crea confusión generadora de indefensión en la parte recurrida.

Al motivo primero. El motivo es contradictorio en cuanto invoca la presunción de acierto del jurado, cuya resolución se aparta del criterio derivado de la aplicación de los preceptos que se citan como infringidos, pues no se acude a la determinación del valor urbanístico.

Son incongruentes las citas de la jurisprudencia efectuadas.

El método residual en relación con las viviendas de protección oficial es el que viene siendo comúnmente admitido por la jurisprudencia, como método de valoración del aprovechamiento computable y es el que ha sido aceptado por la sentencia de instancia al admitir la prueba pericial.

En cuanto al aprovechamiento derivado de la edificabilidad circundante, que según el recurrente debería promediarse con otros suelos circundantes clasificados como no urbanizables cuyos aprovechamientos agrícolas, forestales o piscícolas nada tienen que ver con el aprovechamiento urbanístico ni con la clasificación del suelo urbano a que pertenece la finca expropiada, el recurrente pretende barajar las distintas clasificaciones y obtener promedios, sin apoyar este proceder en precepto legal alguno.

Las cesiones a que se refiere el recurrente han sido debidamente valoradas, pues el perito aplica el aprovechamiento bruto de la zona contigua y más próxima que conlleva las cesiones a efectuar en dicho sector.

En cuanto a los gastos de urbanización la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995 explícitamente permite y acepta para el supuesto de inexistencia de urbanización la reducción del 15% al del valor de repercusión del suelo por m2 de techo.

Al motivo segundo. Reitera los mismos argumentos del motivo primero, citando sentencias respecto de las cuales no se explica en qué consiste la infracción cometida por la sentencia de instancia.

El recurso de casación no es una segunda instancia y en el mismo no se puede pretender efectuar valoraciones de prueba aisladas ni de los elementos probatorios que en su conjunto corresponde efectuar en exclusiva al juzgador de instancia.

Termina solicitando la desestimación del recurso con mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de mayo de 1995. En ella se anulan las resoluciones del jurado de expropiación y se fija el justiprecio de tres fincas expropiadas por el citado Instituto situadas en la zona denominada Parc de la Draga (Banyoles). Las fincas eran propiedad, una de ellas, de D. Federico ; otra, de D. Pedro Enrique , Dña.Gema ; y, la tercera, de Dña. Paloma . La sentencia fija el justiprecio a razón de 9 226 pesetas/m2 suelo, más el 5% como premio de afección y los intereses de demora.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 83.3, 105 y 108 del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144, 145, 146 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, se alega, en síntesis, que el informe pericial aceptado por la Sala: a) acoge exclusivamente la edificabilidad bruta correspondiente al Plan Especial de la Vila Olímpica de Banyoles, cuando lo correcto es promediar dicho aprovechamiento con el propio de los terrenos expropiados y del colindante «Parc de la Draga»; b) no tiene en cuenta las cesiones tipo en suelo urbano ni los costes de urbanización, que constituyen cargas urbanísticas que deben soportar todos los propietarios del suelo urbano; y c) aplica indebidamente los artículos 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, los cuales no son de aplicación cuando nos hallamos ante un terreno carente de toda urbanización, pues debe detraerse del valor obtenido los gastos de urbanización, que el perito podía obtener consultando el proyecto de urbanización correspondiente, pero no aplicando una reducción del 15%.

TERCERO

Examinaremos en primer lugar la alegación, dentro del motivo primero, que hemos resumido con la letra a).

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando se trata de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 marzo 1989, 18 diciembre 1992, 17 marzo 1993, 5 febrero 1994, 18 junio 1994, 24 junio 1994, 24 octubre 1994, 15 julio 1995, 9 octubre 1995, 8 noviembre 1995, 18 noviembre 1995, 2 enero 1996, 29 enero 1996, 6 febrero 1997, 15 febrero 1997, 17 febrero 1997, 12 abril 1997, 21 junio 1997, 2 julio 1997, 9 julio 1997, 17 julio 1997, 26 julio 1997, 7 octubre 1997, 10 octubre 1997, 8 noviembre 1997 y 20 noviembre 1997, entre otras muchas).

La parte recurrente mantiene que la aplicación de la edificabilidad correspondiente al sector correspondiente al Plan de la Vila Olímpica de Banyoles, como terreno colindante más representativo, a juicio del perito, atendidas las características del suelo urbano expropiado, no resulta apropiada para la efectividad del principio de equidistribución de los beneficios del planeamiento, pues el terreno expropiado linda con otros suelos cuyo nulo aprovechamiento debió ser promediado.

La cuestión planteada no puede ser examinada en este recurso de casación, pues está íntimamente ligada a la facultad de apreciación de los hechos que corresponde en exclusiva a la Sala de instancia y no es revisable en casación. En efecto, el perito afirma, y la Sala implícitamente acepta, que la zona tenida en cuenta responde a las características del suelo expropiado próximo al casco urbano de Banyoles, y descarta incluso la consideración de otros terrenos edificables más alejados, pues a juicio del perito responden a características diferentes y a un planeamiento anterior al que se concretó en la modificación del Plan General de Banyoles. El examen de la prueba pericial con el fin de valorar si es acertada la selección del suelo efectuada por el perito para hallar los terrenos colindantes de características más similares a los afectados con el fin de considerarlos representativos para obtener de ellos el aprovechamiento aplicable exigiría una nueva valoración de la prueba pericial para examinar la corrección de la ya realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

Examinamos a continuación la alegación que, dentro del motivo primero de casación, hemos resumido en el fundamento jurídico segundo con la letra b).

El método residual de cálculo del suelo urbano aplicado se cifra en la aplicación de un porcentaje global sobre el módulo fijado para las viviendas de protección oficial. La aplicación de dicha fórmula, lógicamente, no podría hacerse prescindiendo de las cesiones obligatorias de dotaciones al servicio de la unidad de actuación correspondiente, imperativa bajo la vigencia del artículo 83.3 del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Sin embargo, no entendemos suficiente con la referencia genérica que la parte recurrente hace a la obligatoriedad de dichas cesiones, sino que, dado que se trata de una actuación aislada en suelo urbano, hubiera sido menester que se hubiera demostrado quesobre la parte de terreno afectada repercutía la obligación pendiente de realizar determinadas cesiones, extremo al que no se hace referencia alguna en la sentencia recurrida.

Se dice que tampoco se incluyen los gastos de urbanización, pero esta alegación no puede ser atendida, habida cuenta de que el porcentaje del 15% sobre el valor en venta, en que el perito calcula en valor del suelo con arreglo a la normativa sobre viviendas de protección oficial, lleva ya incluido, por expresa previsión del artículo 2.D I del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, el «total importe del presupuesto de las obras de urbanización» y que la jurisprudencia, como regla general no acepta la disminución del porcentaje señalado en el Real Decreto por gastos de urbanización no realizados.

Por lo demás, la cesión del 10% del aprovechamiento medio, a la que también parece referirse la parte recurrente, se imponía bajo la vigencia del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, a los propietarios de suelo urbanizable programado [artículo 84.3.b)], mientras que en el caso contemplado en el proceso se trata de una actuación aislada en suelo urbano.

QUINTO

Examinamos a continuación la alegación que, dentro del motivo primero de casación, hemos resumido en el fundamento jurídico segundo con la letra c).

Sostiene la parte recurrente que los gastos de urbanización debieron ser deducidos por su concreto importe, que era conocido. Esta afirmación choca con la evidencia de que dichos gastos de urbanización fueron tenidos en cuenta en el cálculo del porcentaje del valor del suelo sobre el precio de venta de la edificación, como se ha explicado en el fundamento anterior. Esta circunstancia resulta ajena al hecho de que el perito proponga, y la Sala acepte, la reducción por grado de urbanización en el grado máximo del 15%. En efecto, el aumento o reducción hasta dicho porcentaje en suelo urbano o urbanizable programado supone una corrección sobre el valor urbanístico en función del grado de urbanización de los terrenos, entre otras circunstancias, y es ajena, según opinión mayoritaria de esta Sala, a la existencia o no de gastos de urbanización pendientes. Así se desprende del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, con arreglo al cual «El valor individualizado de cada parcela podrá aumentar o disminuir en un 15 por 100 como máximo, aplicando al obtenido con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores los coeficientes correctores que correspondan a las circunstancias de situación, grado de urbanización y características intrínsecas de aquéllas, en los términos que establecen los artículos siguientes».

El primer motivo de casación, debe, pues, ser desestimado.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, a) se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 16 de febrero de 1988 y 26 de mayo de 1987 sobre el sistema residual; 16 de febrero de 1993, sobre edificabilidad circundante; y 16 de marzo de 1993, sobre cesiones tipo en suelo urbano; y b) se añade que la inadecuación de la valoración acogida por la Sala de instancia no conlleva la bondad jurídica de los valores determinados por el Jurado, que también deben reputarse nulos, y procede acoger como correcta la valoración determinada por el Instituto Catalán del Suelo.

En la primera parte, nada añade la fundamentación de este motivo a las infracciones que pretenden hacerse valer en el primer motivo. En la segunda parte, el motivo no puede tampoco ser estimado, pues la pretensión de que se corrija la valoración del jurado carece de sentido cuando no se advierte infracción del ordenamiento jurídico en la valoración efectuada por la sentencia que sustituye a aquélla.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1º. Desestimar los recursos 125, 126 y 127 de 1992 y estimar en parte el recurso 369/1992. Segundo. Anular las resoluciones del jurado a que se contrae la litis, debiendo las fincas de autos valorarse a razón de 9 226 pesetas/m2 suelo, más del 5% como premio de afección y los intereses de demora en la forma que queda explicado en el segundo fundamento jurídico, in fine de la presente. Tercero. No procede efectuar una expresa atribución en cuanto a costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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