STS 559/2000, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Abril 2000
Número de resolución559/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Plácido , Carlos Francisco y Alejandro , contra sentencia de fecha seis de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Reina Guerra, Albite Espinosa y Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 10 de Madrid, instruyó sumario con el nº 7 de 1.985, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha seis de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La DIRECCION000 se constituyó el 8 de marzo de 1.977 con un capital social de 6.000.000 representadas en 6.000 acciones que suscriben Paulino , Luis Manuel y Ángel ; el 13 de abril siguiente se otorgó escritura por la que se confieren poderes al Presidente del Consejo de Administración Paulino y al Consejero Delgado y Secretario Luis Manuel para regir los destinos de la sociedad, siendo el Director comercial de la Sociedad en esa fecha el procesado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales. Luis Manuel adquiere para DIRECCION000 mediante escritura otorgada el 7 de junio de 1.977 una finca rústica en el término municipal de La Iglesuela (Toledo) con una superficie de 28 hectáreas, 74 áreas y 20 centiáreas por un precio de 90.000 pesetas. El 20 de septiembre de 1.977 todos los poderes otorgados a las personas antes citadas se confieren al procesado Evaristo , inscribiéndose tal apoderamiento en el registro el 17 de noviembre siguiente, y el 30 de diciembre del mismo año los tres socios fundadores de DIRECCION000 venden sus acciones a Evaristo que es designado administrador único.

    Evaristo decide poner a la venta por parcelas la finca adquirida, redactando unos contratos en los que se hacen constar entre otros extremos los siguientes:

    -Expositivo segundo: Que con fecha 26 de septiembre de 1977 se produjo la aprobación por el Ayuntamiento de la Iglesuela, del plan de ordenación de la finca. En otros contratos este expositivo era el siguiente: con fecha 27 de octubre de 1977 se produjo la aprobación definitiva por la Delegación Provincial de Urbanismo de Toledo, del plan de ordenación de la finca.

    Expositivo tercero: las obras de urbanización del sector en que se encuentra situada la parcela se calcula estarán terminadas en -varia según zona en que se ubique la parcela- junio del 78 diciembre del 78o junio del 79, entendiendo por tal las calles del sector pavimentadas y los servicios de agua, luz y

    alcantarillado disponibles al límite de aquélla -de la parcela-. Cláusula decimotercera: Por convenio entre las partes y ante la posibilidad de factores de imposible predicción, aquéllas mutuamente se conceden un plazo adicional de gracia de tres meses naturales sobre la fecha señalada en el expositivo tercero de este documento para la conclusión de las obras de urbanización.

    -Cláusula decimoquinta: el suministro de agua potable para la urbanización se realizará por DIRECCION000 o persona natural o jurídica que ella designe.

    Sin embargo las estipulaciones de los contrados no eran ciertas, y las cláusulas de los mismos ni se podían cumplir ni el procesado Evaristo tenía intención de cumplirlas. Así, el Ayuntamiento de la Iglesuela aprobó el Plan Parcial de Ordenación de forma provisional, no definitiva, y la Delegación Provincial de Urbanismo de Toledo puso dos condiciones, que no se han cumplido, para la aprobación del plan de ordenación de la finca. En cuanto a la instalación eléctrica Cornelio , por encargo de Evaristo , realizó a finales de 1977 o principio de 1978 un proyecto de distribución de energía eléctrica y alumbrado público de la Urbanización, ya mediados de1979 el proyecto de la línea de media tensión para alimentar la Urbanización desde el casco urbano de la Iglesuela, si bien no llegaron a realizarse esos proyectos por no pagar DIRECCION000 ; por otra parte se solicitó suministro de energía eléctrica a Hidro-eléctrica Española firmándose el contrato correspondiente que no se llevó a efecto al no cumplir DIRECCION000 lo indicado en el mismo. En cuanto al suministro de agua, se realizaron varias perforaciones pero de ellas, solo dio resultado óptimo una, sin que se hiciera una aforo oficial de setenta y dos horas de duración para comprobar el caudal, com oespreceptivo; ni se solicitó del Ayuntamiento de Iglesuela concesión de suministro de agua. en cuanto al resto de las obras de urbanización se han realizado por un importe de

    52.902.150 pesetas, sin que conste que haya sido abonado el importe de las mismas.

    Sin embargo, las citadas cláusulas contractuales, las ventajosas condiciones de pago, pues se exigía una cantidad mínima de entrada, y las obras que se podían apreciar al entrar en la urbanización, ya que se había instalado a la entrada una fuente de la que manaba agua, cuando en realidad era un circuito cerrado de agua, una piscina que estaba llena de agua y unas farolas que obtenían la energía para dar luz de un generador, hicieron que muchas personas se sintieran atraídas por el proyecto y que firmaran los contratos.Todos los contratos fueron firmados por el procesado Evaristo , salvo dos de ellos que lo fue por el también procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conociendo la situación de la urbanización fue nombrado consejero delegado de DIRECCION000 el 30 de abril de 1.980, otorgándose escritura pública el 29 de julio de 1.980, continuando con la gestión de la sociedad, actuadno a partir de ese momento en colaboración con Evaristo .

    Los compradores de parcelas de la urbanización DIRECCION000 , fechas de contrato y cantidades pagadas son los siguientes:

    - Gabriel , compró el 13 de junio de 1.978 la parcela nº NUM000 a 1.058 pesetasel metro cuadrado, siendo el precio total de 1.034.724 pesetas, abonando al contado 60.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 638.118 pesetas.

    - Carlos Alberto , compró el 7 de febrero de 1.978 la parcela nº NUM001 a 905 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 596.245 pesetas, abonando al contado 65.762 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y el día 20 de marzo de 1.978 a parcela nº NUM002 a 902 pesetas el metro uadrado, siendo el precio total de 1.052.634 pesetas, abonando al contado 60.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 934.779 pesetas.

    - Felix compra el 10 de marzo de 1.980 la parcela nº NUM003 a 900 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 728.600 pesetas, pagando al contado 100.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 382.852 pesetas.

    - Carlos Manuel , compró el 12 de febrero de 1.979 la parcela nº NUM004 a 1.382 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 758.718 pesetas, abonando al contado 83.832 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 441.032 pesetas.

    - Constantino , compró el 27 de mayo de 1.978 la parcela nº NUM005 a ......... pesetas el metro

    cuadrado, siendo el precio total de 606.000 pesetas, abonando al contado 22.000 pesetas y el rsto mediante aceptación de letras de las que ha pagado la totalidad.- Baltasar , compró el 2 de noviembre de 1.977 la parcela nº NUM006 a 792 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 609.840 pesetas, abonando al cntado 75.421 pesetas y el esto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 549.119 pesetas.

    - Pedro , compró el 10 de agosto de 1.978 la parcela nº NUM007 a 1.058 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.105.610 pesetas, abonando al contado 122.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. ha pagado en total 586.474 pesetas.

    - Alfredo , compró el 20 de febrero de 1978 la parcela n° NUM008 a 570 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 458.280 pesetas, abonando al contado la totalidad dela parcela.

    - Luis , compró el 22 de febrero de 1.979 la parcela n° NUM009 a 1.228 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.242.736 pesetas, abonando al contado 137.379 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 864.699 pesetas.

    - Juan Enrique , compró el 16 de mayo de 1978 la parcela n° NUM010 a 1.107 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 507.006 pesetas, abonando al contado 58.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 359.184 pesetas.

    - Bárbara , compró el 6 de febrero de 1979 la parcela n° NUM011 a 1.225 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.225.000 pesetas, abonando al contado 142.500 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 635.068 pesetas.

    - Cesar , compró el 7 de agosto de 1978 la parcela n° NUM012 a 1.262 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 636.048 pesetas, abonando al contado 73.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 482.672 pesetas.

    - Jose Miguel , compró el 19 de enero de 1978 la parcela n° NUM013 a 852 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 463.224 pesetas, abonando al contado 50.381 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 285.710 pesetas.

    - Eusebio , compra el 3 de abril de 1978 la parcela n° NUM014 a 1.000 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total 610.000 pesetas, abonando al contado 67.435 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 734.741 pesetas.

    - Juan Manuel compro el 26 de septiembre de 1977 la parcela n° NUM015 por a 575 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total 588.225 pesetas, abonando al contado 72.889 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 545.284 pesetas.

    - Íñigo , compra el 10 de marzo de 1980 la parcela n° NUM016 a 900 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.311.200 pesetas, abonando al contado 250.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 727.522 pesetas.

    - Pedro Miguel , compra el 29 de junio de 1980 la parcela n° NUM017 a 1.188 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 924.316 pesetas, abonando al contado 32.432 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 334.000 pesetas.

    - Matías , compra el 27 de mayo de 1978 la parcela n° NUM018 a 1.212 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 644.326 pesetas, abonando al contado 17.250 pesetas y el resto mediante la aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Aurelio compra el 30 de mayo de 1978 la parcela n° NUM019 a 1.002 pesetas el metro cuadrado, siendo el total de 1.031.058 pesetas abonando al contado 113.000 pesetas y el resto mediante la aceptación de letras. Ha pagado en total 631.394 pesetas.

    - Simón , compró el 8 de mayo de 1978 la parcela n° NUM020 a 1.002 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.019.000 pesetas, abonando al contado 110.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 700.000 pesetas.

    - Clemente , compra el 26 de febrero de 1979 la parcela n° NUM021 a 1.442 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 794.542 pesetas, abonando al contado 87.857 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 486.327 pesetas.- Jose Ramón , compró el 27 de septiembre de 1977 la parcela n° NUM022 a 691 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 664.051 pesetas, abonando al contado 82.165 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado un total de 490.888 pesetas.

    - Ismael , compra el 8 de octubre de 1978 la parcela n° NUM023 a 1.174 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.287.878 pesetas, abonando al contado 142.336 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado un total de 788.705 pesetas. - Alonso , compró el 23 de enero de 1978 la parcela n° NUM024 a 817 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 418.304 pesetas, abonando al contado 100.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras habiendo pagado la totalidad de las mismas.

    - Carlos José , compró el 27 de junio de 1978 la parcela n° NUM025 a 1.058 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.042.130 pesetas, abonando al contado 59.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; el mismo día la parcela n° NUM026 a 1.058 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.097.146 pesetas, abonando al contado 59.000 pesetas, y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 1.049.275 pesetas.

    - José y Sara , compraron el 2 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM027 a 845 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 436.020 pesetas, abonando al contado 53.948 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Han pagado en total 344.140 pesetas.

    - Esteban , compró el 26 de septiembre de 1977 la parcela nº NUM028 a 575 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 624.059 pesetas, abonando al contado 180.229 esetas y el resto mediante aceptación de letras, pagado en total 587.079.

    - María Inmaculada , compró el 3 de junio de 1978 la parcela n° NUM029 a 1.058 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.088.682 pesetas, abonando al contado 40.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 633.900 pesetas.

    - Emilio compra el 30 de junio de 1978 la parcela n° NUM030 a 1.212 pesetas el metro cuadrado siendo el precio total de 703.636 pesetas, abonando al contado 76.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 486.771 pesetas.

    - Pedro Francisco y Consuelo , compraron el 20 de febrero de 1978 la parcela n° NUM031 a 955 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 582.550, abonando al contado 67.435 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Han pagado en total 439.222 pesetas.

    - Silvio , compró el 12 de septiembre de 1978 la parcela n° NUM032 a 999 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio, total de 966.049 pesetas, abonando al contado 250.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 601.750 pesetas.

    - Fidel , compra el 8 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM033 a 847 pesetas el metro cuadrado, siendo el, precio total de 956.263 pesetas, abonando al contado 110.585 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 819.758 pesetas

    - Ángel Jesús , compró el 27 de mayo de 1.978 la parcela n° NUM034 a l.212 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 644.326 pesetas, abonando al contado 17.250 pesetas y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Carlos Jesús , compró el 28 de abril de 1978 la parcela NUM035 a 1.052 pesetas el etro cuadrado, siendo el precio total de 810.040, abonando al contado 30.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 529.778 pesetas.

    - Inocencio , compró el 8 de diciembre de 1978 la parcela n° NUM036 a 1.117 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.089.075 pesetas abonando al contado 120.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 516.762 pesetas.

    - Encarna y Alberto , compraron el 19 de diciembre de 1978, la parcela n ° NUM037 a 1.119 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.291.326 pesetas, abonando al contado 300.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 680.000 pesetas.

    - Plácido , compra el 24 de octubre de 1978 la parcela n° NUM038 a 886 pesetas el metro cuadrado,siendo el precio total de 1.068.516 pesetas, abonando al contado 118.126 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 637.398 pesetas.

    - Luis Pedro compra el 14 de febrero de 1978 la parcela n° NUM039 a 681 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.084.233 pesetas, abonando al contado 125.449 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 737.680 pesetas.

    - Jesús , compra el 6 de febrero de 1978 la parcela n° NUM040 a 905 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total 495.940 pesetas, abonando al contado 57.293 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 374.077 pesetas.

    - Jose Enrique y Eduardo , compraron el 2 de octubre de 1978 la parcela n° NUM041 a 1.503 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 822.140 pesetas, abonando al contado 83.500 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 800.000 pesetas.

    - Adolfo , compra el 14 de marzo de 1979 la parcela n° NUM042 a 1.238 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.340.754 pesetas, abonando al contado 20.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 989.510 pesetas.

    - Carlos María , compró el 20 de mayo de 1973 la parcela n° NUM043 a 1.212 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 606.000 pesetas, abonando al contado 22.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 399.954 pesetas.

    - Isidro , compró el 13 de junio de 1978 la parcela n° NUM044 a 1.212 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 618.120 pesetas, abonando al contado 22.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 391.320 pesetas.

    - Federico y Lina , compraron el 20 de marzo de 1978 la parcela n° NUM006 a 847 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 652.190, abonando al contado 66.190 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 476.190 pesetas.

    - Humberto , compra el 20 de marzo de 1978 la parcela n° NUM045 a 1.052 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 608.504 pesetas, abonando al contado 150.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 570.288 pesetas.

    - Domingo , compró el 31 de julio de 1978 la parcela n° NUM046 a 1.212 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 629.720 pesetas, abonando al contado 72.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 479.735 pesetas.

    - Augusto , compró el 20 de marzo de 1978 la parcela n° NUM047 a 945 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.116.045 pesetas, abonando al contado 123.296 pesetas y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Juan María , compro a Rodrigo quien a su vez la adquirió de DIRECCION000 , la parcela n° NUM048 el 7 de agosto de 1980, siendo el precio total de 442.517 pesetas, de las que pagó 274.505 al contado y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 380.897 pesetas. - Bartolomé , compró el 6 de diciembre de 1977 la parcela nº NUM049 a 681 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 700.878, abonando al contado 81.742 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 519.298 pesetas.

    - Abelardo , compró el 31 de enero de 1978 la parcela nº NUM050 a 794 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.095.720 pesetas, abonando al contado 127.884 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 758.360 pesetas.

    - Miguel Ángel , compró el 16 de abril de 1979 la parcela n° NUM051 a 1.158 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.344.189 pesetas, abonando al contado 143.202 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 753.962 pesetas.

    - Jesús Manuel , compró el 27 de septiembre de 1977 la parcela n° NUM052 a 154 pesetas el metro cuadrado,. siendo el precio total de 684.090 pesetas abonando al contado 84.645 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 634.150 pesetas.- Carlos Ramón , compró el 3 de septiembre de 1977 la parcela n° NUM053 a 792 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 822.888 pesetas, abonando al contado 101.770 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 750.796 pesetas.

    - Serafin , compró el 16 de marzo de 1978 la parcela n° NUM054 a 955 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 800.290 pesetas, abonando al contado 92.641 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Camila , compró el 4 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM055 a 795 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 447.585 pesetas, abonando al contado 55.399 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 336.447 pesetas.

    - Carolina , compró el 19 de octubre de 1977 la parcela n° NUM056 a 795 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 407.855 pesetas, abonando al contado 50.479 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y la parcela n° NUM057 a 795 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 434.070 abonando al contado 53.726 pesetas y el resto mediante la aceptación de letras. Ha pagado en total 621.800 pesetas.

    - Ignacio , compró el 11 de abril de 1978 la parcela n° NUM058 a 1.055 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 643.550 pesetas, abonando al contado 74.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 449.144 pesetas.

    - Guillermo , compró el 27 de junio de 1978 la parcela n° NUM059 a 944 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 998.752 pesetas, abonando al contado 110.455 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 734.324 pesetas.

    - Gregorio , compró el 3 de octubre de 1977 la parcela n° NUM060 a 792 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 792.000 pesetas, abonando al contado 97.950 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y el mismo día la parcela 12 a 575 pesetas el metro cuadrado siendo el precio total de 637.675 abonando al contado 79.016 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total

    1.116.479 pesetas.

    - Jose Augusto , compró el 22 de febrero de1978 la parcela n° NUM061 a 955 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 582.550 pesetas, abonando al contado 67.435 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 346.441 pesetas.

    - Jose Carlos , compró el 12 de junio de 1978 la parcela n° NUM062 a 1.266 pesetas el metro cuadrado, siendo elprecio total de 634.266 pesetas, abonando al contado 70.115 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 440.649 pesetas.

    - Roberto , compró el 3 de junio de 1980 la parcela n° NUM063 a 1.188 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 924.336 pesetas, abonando al contado 48.658 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 455.680 pesetas.

    - NUM064 , compró el 20 de marzo de 1978 la parcela n° NUM065 a 902 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.045.320 pesetas abonando al contado 121.104 y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 666.224 pesetas.

    - Juan Ignacio , compró el 29 de septiembre de 1977 la parcela n° NUM066 a 575 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 653.200 pesetas, abonando al contado 80.940 y el resto mediante aceptación de letras; el mismo día compró la parcela n° NUM067 a 575 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 633.075 pesetas, abonando al contado 78.446. pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total por las dos parcelas 1.172.315 pesetas.

    - Gabino , compró el 11 de agosto de 1978 la parcela n° NUM068 a 1.296 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 725.760 pesetas, abonando al contado 200.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 527.690 pesetas.

    - Jon , compró la parcela n° NUM069 a 902 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 958.826 pesetas, abonando al contado 40.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 592.226 pesetas.- Lucio , compró el 24 de enero de 1979 la parcela n° NUM070 a 1.228 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.412.200 pesetas, abonando al contado 156.248 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 450.430 pesetas.

    - Rogelio , compró el 3 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM071 a 745 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 455.195 pesetas, abonando al contado 56.365 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando entotal 415.303 pesetas.

    - Jose Ángel , compró el 3 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM072 a 745 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 610.155 pesetas, abonando al contado 75.552 y el resto mediante aceptación de letras. pagando en total 556.692 pesetas.

    - Juan Pablo , compró el 2 de enero de 1979 la parcela nº NUM073 a 1.174 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.187.965 pesetas, abonando al contado 60.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 696.236 pesetas.

    - Pilar , compró el 12 de agosto de 1978 la parcela n° NUM074 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 664.463 pesetas, abonando al contado 73.000 y el resto mediante aceptación de letras que pagó en su totalidad.

    - Leonardo compró el 26 de julio de 1979 a Millán , quien a su vez había adquirido de DIRECCION000 la parcela n° NUM075 por un precio de 941.700 pesetas, pagando al contado 150.000 pesetas, y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 571.580 pesetas.

    - Elvira y María Consuelo , compraron el 24 de abril de 1979 la parcela n° NUM076 a 1058,78 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.210.929 pesetas, abonando al contado 129.005 pesetas y el resto mediante aceptación de letras. Han pagado un total 562.241 pesetas.

    - Hugo , compró el 20 de octubre de 1977 la parcela n° NUM077 a 637 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 661.206 pesetas, abonando al contado 81.742 y el resto mediante aceptación de letras; ha pagado en total 612.878 pesetas.

    - Sebastián , compró el 17 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM078 a 905 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 461.550 pesetas, abonando al contado 53.320 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 410.612 pesetas.

    - Jesús Ángel , compró el 8 de marzo de 1978 la parcela n° NUM079 a 694 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 981.384 pesetas, abonando al contado 113.465 y el resto mediante aceptación de letras; ha pagado en total 605.333 pesetas.

    - Eugenio , compró el 13 de octubre de 1977 la parcela n° NUM080 a 637 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 661.206 pesetas, abonando al contado 41.000 y el resto mediante aceptación de letras pagando la totalidad de las mismas.

    - Valentín . compró el 27 de julio de 1978 la parcela n° NUM081 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 730.513 pesetas, abonando al contado 80.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando un total de 519.540 pesetas.

    - María Antonieta , compró el 26 de julio de 1978 la parcela n° NUM082 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 715.982 pesetas, abonando al contado 79.000 y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 515.832 pesetas.

    - Sandra , compró el 13 de noviembre de 1977 la parcela n° NUM083 a 681 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 706.878 pesetas, abonando al contado 100.000 y el resto mediante aceptación de letras.

    - Jose Pedro compró el 21 de agosto de 1978 la parcela n° NUM084 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 704.766 pesetas, abonando al contado 50.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando un total de 435.463 pesetas.

    - Cristobal , compró el 29 de septiembre de 1978 la parcela n° NUM085 a 1.117 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.240.987 pesetas, abonando al contado 45.000 y el resto medianteaceptación de letras pagando la totalidad de las mismas.

    - Jose Luis , compró el 10 de abril de 1978 la parcela n ° NUM086 a 831 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 998.862 pesetas, abonando al contado 110.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Arturo , compró el 31 de octubre de 1977 la parcela n° NUM087 a 845 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 488.971 pesetas, abonando al contado 100.000 y el resto mediante aceptación de letras; ha pagado la totalidad.

    - Narciso , compró el 10 de febrero de 1978 la parcela nº NUM088 a 740 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 800.600 pesetas, abonando al contado 23.127 y el resto mediante aceptación de letras; el mismo día compró la parcela n° NUM089 a 740 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 763.680 pesetas, abonando al contado 22.059 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - NUM064 , compró el 28 de marzo de 1979 la parcela n° NUM090 a 1.274 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.321.746 pesetas, abonando al contado 80.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas .

    - Mariano , compró el 25 de enero de 1979 la parcela n° NUM091 a 1.438 pesetas el metro cuadrado, siendó el precio total de 786.586 pesetas, abonando al contado 100 .000 y el resto mediante aceptación de letras; ha pagado en total 416.893 pesetas.

    - Juan Pedro , compró el 25 de enero de 1979 la parcela n° NUM092 a 1.117 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.282.316 pesetas, abonando al contado 141.721 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 553.613 pesetas.

    - Julián , compró el 1.5 de marzo de 1978 la parcela n° NUM093 a 902 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 924.550 pesetas, abonando al contado 107.010 y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado en total 254.612. pesetas.

    - Jesús Carlos , compró el 18 de enero de 1979 la parcela nº NUM094 a 1.201 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.201.000, abonando al contado 200.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando un total de 756.120 pesetas.

    - Iván , Alicia y Santiago , compraron el 15 de febrero de 1980 la parcela nº NUM095 a 950 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.335.170 pesetas, abonando al contado 150.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Andrés , compró el 26 de junio de 1978 la parcela nº NUM096 a 1.002 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.031.058 pesetas, abonando al contado 113.000 y el resto mediante aceptación de letras, habiendo pagado en total 737.799 pesetas.

    - Jose Pablo , compró el 24 de noviembre de 1978 la parcela nº NUM097 a 1.354 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 741.992 pesetas, abonando al contado 120.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 491.477 pesetas.

    - Darío , compró el 26 de diciembre de 1978 la parcela nº NUM098 a 1.117 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 448.749 pesetas, abonando al contado 160.115 y el resto mediante aceptación de letras, pagándolas en su totalidad.

    - Benito , compró el 6 de marzo de 1979 la parcela nº NUM099 a 1.375 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 759.000 pesetas, abonando al contado 83.876 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 464.826 pesetas.

    - Jesús Luis , compró el 29 de mayo de 1980 la parcela nº NUM100 a 1.188 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 936.144 pesetas, abonando al contado 49.272 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 390.025 .

    - Rafael , compró el 9 de mayo de 1978 la parcela nº NUM101 a 1.104 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 673.440 pesetas, abonando al contado 25.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 548.525 pesetas.- Casimiro , compró el 9 de mayo de 1978 la parcela nº NUM102 a 1.104 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 673.440 pesetas, abonando al contado 25.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 556.850 pesetas.

    - Javier , compró el 4 de abril de 1978 la parcela nº NUM103 a 831 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 896.649 pesetas, abonando al contado 99.052 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Juan Luis , compró el 29 de septiembre de 1977 la parcela nº NUM104 a 637 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 689.871 pesetas, abonando al contado 85.280 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 723.725 pesetas.

    - Pedro Antonio , compró el 28 de septiembre de 1977 la parcela nº NUM105 a 637 pesetas el metro cuadrado siendo el precio total de 666.302 pesetas, abonando al contado 82.372 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 666.302 pesetas.

    - Cosme , compró el 30 de octubre de 1977 la parcela nº NUM106 a 637 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 738.920 pesetas, abonando al contado 91.350 y el resto mediante aceptación de letas, abonando en total 771.920 pesetas.

    - Felipe , compró el 27 de marzo de 1978 la parcela nº NUM107 a 1.005 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 613.050 pesetas, abonando al contado 30.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 604.036 pesetas.

    - Claudio , compró el 20 de octubre de 1977 la parcela nº NUM108 a 745 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 442.530 pesetas, abonando al contado 54.796 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, habiendo pagado la totalidad de las mismas.

    - Mauricio , compró el 11 de enero de 1978 la parcela nº NUM109 a 745 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 442.530 pesetas, abonando al contado 54.981 y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Eugenia , Begoña y María Inés , compraron el 11 de octubre de 1978 la parcela nº NUM110 a 382 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 760.000 pesetas, abonando al contado 43.985 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 556.450 pesetas.

    - Beatriz , compró el 2 de mayo de 1978 la parcela nº NUM111 a 825 pesetas, abonando al contado 110.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 505.565 pesetas.

    - Ángel Daniel , compró el 17 de octubre de 1977 la parcela nº NUM112 a 742 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.066.996 pesetas, abonando al contado 132.808 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Soledad , compró el 8 de octubre de 1977 la parcela nº NUM113 a 742 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.216.000 pesetas, abonando al contado 123.746 y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Salvador , compró el 17 de abril de 21978 la parcela nº NUM114 a 1.001 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.001.000 pesetas, abonando al contado 55.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 908.095 pesetas.

    - Luis Angel , compró el 11 de octubre de 1978 la parcela nº NUM115 a 1.174 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.314.880 pesetas, abonando al contado 72.000 y el resto mediante aceptación de letras pagando en total 849.228 pesetas.

    - Armando , compró el 16 de octubre de 1978 la parcela nº NUM116 a 1.503 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 822.141 pesetas. abonando al contado 40.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando un total 690.115 pesetas.

    - Donato , compró el 28 de septiembre de 1977 la parcela nº NUM117 a 691 pesetas, el metro cuadrado, siendo el precio total de 735.000 pesetas, abonando al contado 90.972 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.- Marí Trini , compró el 6 de febrero de 1978 la parcela nº NUM118 a 794 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 920.826 pesetas, abonando al contado 103.642 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 529.962 pesetas.

    - Germán , compró el 20 de diciembre de 1978 la parcela nº NUM119 a 1.117 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.421.941 pesetas, abonando al contado 157.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 1.158.433 pesetas.

    - Jesús María , compró el 30 de septiembre de 1977 la parcela nº NUM120 a 637 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 703.885 abonando al contado 87.019 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 882.474 pesetas.

    - Víctor , compró el 17 de mayo de 1978 la parcela nº NUM121 a 1.052 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 844.756 pesetas, abonando al contado 93.000 y el resto mediante aceptación de letras pagando en total 714.889 pesetas.

    - Andrea , compró el 11 de octubre de 1978 la parcela nº NUM122 a 1.503 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 822.141 pesetas, abonando al contado 45.000 y el resto mediante aceptación de letras pagando en total 600.017 pesetas.

    - Carina y Juan , compraron el 13 de julio de 1978 la parcela nº NUM123 a 1.266 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 634.266 pesetas, abonando al contado 25.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando la totalidad de las mismas.

    - Jose María , compró el 28 de marzo de 1978 la parcela nº NUM124 a 1.052 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 641.720 pesetas, abonando al contado 70.912 y el resto mediante aceptación de letras pagando en total 312.445 pesetas.

    - Nuria , compró el 29 de enero de 1979 la parcela nº NUM125 a 1.228 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.212.404 pesetas, abonando al contado 35.000 y el resto mediante aceptación de letras pagando en total 1.012.539 pesetas.

    - Rodolfo , compró el 18 de agosto de 1978 la parcela nº NUM126 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 634.080 pesetas, abonando al contado 70.000 pesetas y el resto mediante aceptacion de letras, pagando en total 532.206 pesetas.

    - Eloy , compró el 3 de octubre de 1978 la parcela nº NUM127 a 886 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 930.000 pesetas, abonando al contado 103.000 y el resto mediante aceptación de letras ha pagado en total 780.910 pesetas.

    - Juan Francisco , compró a Rodrigo la parcela nº NUM128 a pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 565.560 pesetas, abonando al contado 250.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Daniel , compró el 18 de agosto de 1978 la parcela nº NUM129 a 1.321 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 623.512 pesetas, abonando al contado 25.000 y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Juan Miguel y Carlos Antonio , compraron el 23 de mayo de 1979 la parcela nº NUM130 a 653 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 659.530 pesetas y el 26 de julio de 1979 la parcela nº NUM131 a 653 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 720.912 pesetas, abonando al contado la totalidad de las dos parcelas.

    - Alfonso , compró el 6 de marzo de 1978 la parcela nº NUM132 a 955 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 582.550, abonando al contado 30.000 y el resto mediante aceptación de letras que ha pagado en su totalidad.

    - Blas , compró el 12 de agosto de 1978 la parcela nº NUM133 a 1.382 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 767.778 pesetas, abonando al contado 33.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 637.611 pesetas.

    - Ariadna , compró el 24 de marzo 1980 la parcela nº NUM134 a 750 pesetas el metro cuadrado,siendo el precio total de 1.110.250 pesetas, abonando al contado 50.000 y el resto mediante aceptación de letras, pagando en total 501.980 pesetas.

    - Jose Daniel , compró la parcela nº NUM135 que ha pagado en su totalidad aun cuando no consta unido el contratro de compraventa a los autos.

    - Pedro Jesús , compró el 2 de noviembre de 1978 la parcela nº NUM136 a 1.012 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.352.032 pesetas abonando al contado 156.312 y el resto mediante aceptación de 60 letras de cambio, de las que ha pagado 36 por un importe total de 717.408 más 9.500 de gastos.

    - Millán compró las siguientes parcelas: el 29 de septiembre de 1977 la nº NUM075 a 575 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 671.050 pesetas abonando al contado 83.149 y el resto mediante aceptación de letras; el 7 de octubre la nº NUM137 a 795 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 569.290 pesetas, abonando al contado 32.570 y el resto mediante aceptación de letras; la nº NUM138 a 795 pesetas el metro cuadrado, abonando al contado 31.094 y el resto mediante aceptación de letras; la nº NUM139 a 795 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 525.496 pesetas abonando al contado

    32.521 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; la nº NUM140 a 845 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 532.350 pesetas abonando al contado 32.933 pesetas; y el 30 de mayo de 1978 la parcela nº NUM141 a 792 pesetas el metro cuadrado siendo el precio total de 909.216 pesetas, abonando al contado 112.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    DIRECCION000 adquirió del matrimonio formado por Lucas y Cecilia las fincas nº NUM142 , NUM143

    , NUM144 , NUM145 y NUM146 de " DIRECCION001 " término municipal de Iglesuela y en uno de los contratos que, con carácter previo se había firmado entre comprador y vendedores, éstos se comprometían a localizar en las fincas agua en cantidad bastante para el suministro a la urbanización que proyectaban realizar en las mismas. No obstante no estar localizado el agua, el procesado Alejandro inicia una campaña publicitaria para la venta de "ranchos" ofreciendo agua, luz y camino agrícola, que estarían realizados en una fecha concreta, además de un complejo deportivo que incluía club social, tenis, piscina, juegos de niños, etc... Sin embargo, como con la urbanización a que nos hemos referido con anterioridad, se habia firmado un contrato con Hidroeléctrica Española para sumistro de energía eléctrica que no se llevó a efecto al no pagar DIRECCION000 lo que debía en virtud del contrato; en cuanto al agua, no se hizo solicitud de captación de agua; en cuanto al complejo deportivo no se pensaba construir en el lugar, y simplemente se ofrecía a los compradores la posibilidad de usar el de la urbanización DIRECCION000 . Atraídos por la publicidad, las siguientes personas adquirieron ranchos firmando los respectivos contratos con Evaristo :

    - Carlos Francisco , compró el 20 de marzo de 1979 los ranchos nº NUM138 a 290 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 761.540 pesetas, abonando al contado 131.300 pesetas y el resto mediante aceptación de letras y el nº NUM040 a 348 pesetas, siendo el precio total de 906.192 pesetas, abonando al contado 158.240 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y el 6 de abril de 1979 el rancho nº NUM147 a 290 pesetas, siendo el precio total de 764.440 pesetas, abonando al contado 131.800 pesetas y el resto mediante aceptación de letras y el nº NUM078 a 290 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 753.420 pesetas, abonando al contado 129.900 y el resto mediante aceptación de letras. Ha pagado la totalidad de las letras y en total ha pagado por los cuatro ranchos 3.181.592 pesetas.

    - Luis Andrés , compró el 22 de febrero de 1979 el rancho nº NUM137 a 396 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 1.004.652 pesetas, abonando al contado 50.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Lorenzo , compró el 16 de octubre de 1978 el rancho nº NUM056 a 310 pesetas el metro cuadrado , siendo el precio total de 866.450 pesetas, abonando al contado 140.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y el rancho nº NUM077 a 248 pesetas, siendo el precio total de 634.632 pesetas, abonando al contado 102.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; el rancho nº NUM049 a 248 pestas el metro cuadrado, siendo el precio total de 634.632 pesetas, abonando al contado 102.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Angelina , compró el 3 de noviembre de 1978 el rancho nº NUM148 a 238 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 647.836 pesetas, abonando al contado 100.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Enrique , compró el 3 de noviembre de 1978 el rancho nº NUM148 a 238 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 647.836 pesetas, abonando al contado 100.000 y el resto mediante aceptación deletras.

    - María Purificación , compró el 21 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM002 a 221 pesetas, el metro cuadrado, siendo el precio total de 560.539 pesetas abonando al contado 500.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Romeo , compró el 28 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM149 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 596.921 pesetas, abonando al contado 96.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Gerardo , compró el 29 de noviembre de 1978 el rancho nº NUM065 a 270 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 692.820 pesetas, abonando al contado 15.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; y el rancho nº NUM083 a 271 pesetas, siendo el precio total de 700.806 pesetas, abonando al contado 10.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Luisa , compró el 19 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM066 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 583.440 pesetas, abonando al contado 94.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Juan Ramón , compró el 13 de noviembre de 1978 el rancho nº NUM150 a 301 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 758.5209 pesetas, abonando al contado 200.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Francisco , compró el 10 de octubre de 1978 el rancho nº NUM151 a 248 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 715.728 pesetas, abonando al contado 115.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Pedro Enrique , compró el 13 de octubre de 1978 el rancho nº NUM152 a 205 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 552.270 pesetas, abonando al contado 239.766 pestas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Jose Manuel , compró el 23 de enero de 1978 el rancho nº NUM153 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 630.934 pesetas, abonando al contado 102.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Octavio , compró el 14 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM117 a 211 pesetas, el metro cuadrado, siendo el precio total de 571.064 pesetas, abonando al contado 92.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras; el 9 de octubre de 1978 el rancho nº NUM071 a 310 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 731.937 pesetas, abonando al contado 203.203 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, y el día 18 siguiente el rancho nº NUM048 a 310 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 799.180 pesetas, abonando al contado 129.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Ramón , compró el 24 de octubre de 1978 el rancho nº NUM127 a 211 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 606.424 pesetas, abonando al contado 98.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Jaime , compró el 24 de octubre de 1978 el rancho nº NUM127 a 211 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 573.937 pesetas, abonando al contado 92.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Diana , compró el 17 de mayo de 1979 el rancho nº NUM087 a 344 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 899.960 pestas, abonando al contado 200.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Alexander , compró el 217 de octubre de 1978 el rancho nº NUM114 a 264 pesetas el metro cuadrado siendo el precio total de 699.078 pesetas, abonando al contado 30.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Alvaro , compró el 15 de enero de 1979 el rancho nº NUM008 a 200 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 500.000 pesetas abonando al contado su totalidad.- Victor Manuel , compró el 25 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM022 a 234 el metro cuadrado, siendo el precio total de 602.316 pesetas abonanado al contado a 100.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Rodrigo , compró el 2 de octubre de 1978 el rancho nº NUM047 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 642.447 pesetas, abonando al contado 103.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras, y el nº NUM154 a 248 pesetas, siendo el precio total de 698.880 pestas, abonando al contado 114.729 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Miguel , compró el 22 de septiembre de 1978 el ancho nº NUM075 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo le precio total de 555.652 pesetas, abonando al contado 166.538 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Marco Antonio , compró el 28 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM130 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 577.252 pesetas, abonando al contado 93.000 pestas y resto mediante aceptación de letras.

    - Elisa , compró el 30 de marzo de 1979 el rancho nº NUM088 a 367 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 964.109 pesetas, abonando al contado 200.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Ramón , compró el 21 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM155 a 221 pesetas el metro cuadrado, siendo el precio total de 606.424 pesetas, abonando al contado 98.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Bernardo , compró el rancho nº NUM024 por un precio total de 875.020 pesetas abonando al contado 133.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Luis Miguel , compró el 29 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM059 por un precio total de 655.464 pesetas, abonando al contado 106.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - David , compró el 12 de septiembre de 1978 el rancho nº NUM156 por un precio total de 683.240 pesetas, abonando al contado 110.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Oscar , compró el 22 de diciembre de 1978 el rancho nº NUM080 a por un precio total de 598.260 pesetas abonando al contado 10.000 pesetas y el resto mediante aceptación de letras.

    - Jorge , compró el 26 de agosto de 1980 a Luis María el rancho nº NUM055 por un precio total de

    1.052.800 pesetas, abonando al contado la totalidad.

    Una vez con las letras en su poder, Alejandro a través de un intermediario financiero entró en contacto con el procesado Jose Antonio , gerente de las entidades de financiación " DIRECCION002 ", y " DIRECCION003 ", a quien propuso el descuento, por dichas entidades de las letras aceptadas por los compradores de parcelas y ranchos; el procesado Jose Antonio , después de visitar la urbanización DIRECCION000 , y ver que existían obras realizadas, informó favorablemente el descuento de las letras que, en definitiva, se llevó a cabo. De esta forma DIRECCION002 entregó al procesado Evaristo el 20 de abril de 1979 12.654.158 pesetas, y Financiera DIRECCION003 el 19 de abril de 1979, 13 de septiembre de 1979, 21 de enero de 1980, 12 de marzo de 1980, 31 de diciembre de 1980 y 5 de febrero de 1981 entregó a Evaristo 25.789.975 pesetas.

    Cuando Luis María es nombrado Consejero Delegado de DIRECCION000 continúa con las operaciones de descuento de letras de cambio aceptadas por los compradores de parcelas que habían contratado con Evaristo y los días 29 de octubre, 13 de noviembre, 5 de diciembre de 1980, y 12 y 17 de enero, 5 de febrero de 1981 recibe de DIRECCION002 un total de 7.837.596 pesetas; y los días 31 de julio, 26 de agosto, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1980 de Fianciera DIRECCION003 la cantidad de

    6.573.873 pesetas. En total DIRECCION002 entrega a los representantes legales de DIRECCION000

    20.482.752 pesetas, ascediendo el nominal de las letras descontadas a 31.135.723 pesetas y Financiera DIRECCION003 un total de 32.263. 8498 pesetas, ascendiendo el valor nominal de las letras entregadas a

    43.654.473 pesetas. Las entidades de financiación recibieron en garantía letras aceptadas por los compradores por un valor de 50.000.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemosabsolver y absolvemos a Jose Antonio del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, y al pago de las indemnizaciones que se dirán.

    Que debemos condenar y condenamos a Luis María como autor responsable de un delito de estafa a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con suspensión de todo cargo públcio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Luis María y Alejandro conjunta y solidariamente indemnizarán a Pedro Miguel en 334.000 pesetas y a Jorge en 1.052.800.

    Alejandro deberá indemnizar a las personas que se indican en las cantidades que se señalan:

    -a Gabriel en 638.118 pesetas.

    -a Carlos Alberto en 934.779 pesetas.

    -a Felix en 382.852 pesetas.

    -a Carlos Manuel 441.032 pesetas.

    -a Constantino en 606.000 pesetas.

    -a Pedro en 586.474 pesetas.

    -a Alfredo en 458.280 pesetas.

    -a Luis en 864.699 pesetas.

    -a Juan Enrique 359.184 pesetas.

    - a Bárbara en 635.068 pesetas.

    -a Cesar en 482.672 pesetas.

    -a Jose Miguel en 285.710 pesetas.

    -a Eusebio en 43.741 pesetas.

    -a Juan Manuel en 545.284 pesetas.

    -a Íñigo en 727.522 pesetas.

    -a Pedro Miguel en 334.000 pesetas.

    -a Matías en 644 .326 pesetas.

    -a Aurelio en 631.394 pesetas.

    - a Simón en 700.000 pesetas.

    -a Clemente en 486.327 pesetas.

    -a Jose Ramón en 490.888 pesetas.

    -a Ismael en 788.705 pesetas.-a Alonso en 418.304 pesetas.

    -a Carlos José en 1.049.275 pesetas.

    -a José y Sara en 344.140 pesetas.

    -a Esteban en 587.079 pesetas.

    -a María Inmaculada en 633.900 pesetas.

    -a Emilio en 486.771 pesetas.

    -a Pedro Francisco y Consuelo en 439.222 pesetas.

    -a Silvio en 601.750 pesetas.

    -a Fidel en 819.758 pesetas.

    -a Ángel Jesús en 644.326 pesetas.

    -a Carlos Jesús en 529.778 pesetas.

    -a Inocencio en 516.762 pesetas.

    -a Encarna y Alberto en 680.000 pesetas.

    -a Plácido en 637.398 pesetas.

    -a Luis Pedro en 737.680 pesetas.

    -a Jesús en 374.077 pesetas.

    -a Jose Enrique y Eduardo en 800.000 pesetas.

    -a Adolfo en 989.510 pesetas.

    -a Carlos María en 399.954 pesetas.

    -a Isidro en 391.320 pesetas.

    -a Federico y Lina en 476.190 pesetas.

    -a Humberto en 570.288 pesetas.

    -a Domingo en 479.735 pesetas.

    -a Augusto en l.116.045 pesetas.

    -a Juan María en 380.897 pesetas.

    -a Bartolomé en 519.298 pesetas.

    -a Abelardo en 758.360 pesetas.

    -a Miguel Ángel en 753.962 pesetas.

    -a Jesús Manuel en 634.150 pesetas.

    -a Carlos Ramón en 750.796 pesetas.

    -a Serafin en 800.290 pesetas.-a Camila en 336.447 pesetas.

    -a Carolina en 621.800 pesetas.

    -a Ignacio en 449.144 pesetas.

    -a Guillermo en 734.324 pesetas.

    -a Gregorio en 1.116.479 pesetas.

    -a Jose Augusto en 346.441 pesetas.

    -a Jose Carlos en 440.649 pesetas.

    -a Roberto en 455.680 pesetas.

    -a Franco en 666.224 pesetas.

    -a Juan Ignacio en 1.172.315 pesetas.

    -a Gabino en 527.690 pesetas.

    -a Jon en 592. 226 pesetas .

    -a Lucio en 450.430 pesetas.

    -a Rogelio en 415.303 pesetas.

    -a Jose Ángel en 556.692 pesetas.

    -a Juan Pablo en 696.236 pesetas.

    -a Pilar en 664.463 pesetas.

    - Leonardo en 571.580 pesetas.

    -a Carmen y María Consuelo en 562.241 pesetas.

    - a Hugo en 612.878 pesetas.

    -a Sebastián en 410.612 pesetas.

    -a Jesús Ángel en 605.333 pesetas.

    -a Eugenio en 661.206 pesetas.

    -a Valentín en 579.540 pesetas.

    -a María Antonieta en 515.832 pesetas.

    -a Sandra en 100.000 y en el importe de las letras que haya pagado, lo que se acreditará

    en ejecución de sentencia.

    -a Jose Pedro en 435.463 pesetas.

    -a Cristobal en 1.240.987 pesetas.

    -a Jose Luis en 998.862 pesetas.

    -a Arturo en 488.971 pesetas.-a Narciso en 45.186 pesetas y en el importe de las letras que haya pagado lo que acreditará en ejecución de sentencia.

    -a Gaspar en 1.321.746 pesetas.

    -a Mariano en 416.893 pesetas.

    -a Juan Pedro en 553.613 pesetas.

    -a Julián en 254.612 pesetas.

    -a Jesús Carlos en 756.120 pesetas.

    -a Iván , Alicia y Santiago en 1.335.170 pesetas.

    -a Andrés en 737.799 pesetas.

    -a Jose Pablo en 491.4'77 pesetas.

    -a Darío en 448.749 pesetas .

    -a Benito en 464.826 pesetas.

    -a Jesús Luis en 390.025 pesetas.

    -a Rafael en 548.525 pesetas.

    -a Casimiro en 556.850 pesetas.

    -a Javier en 896.649 pesetás.

    -a Juan Luis en 723.725 pesetas.

    -a Pedro Antonio en 666.302 pesetas.

    -a Cosme en 771.920 pesetas.

    -a Felipe en 604 .036 pesetas .

    -a Claudio en 442.530 pesetas.

    -a Mauricio en 442.530 pesetas.

    -a Eugenia , Begoña y María Inés en 556.45 pesetas.

    -a Beatriz en 505.565 pesetas.

    -a Ángel Daniel en 1.066.996 pesetas.

    -a Soledad en 1.216.000 pesetas.

    -a Salvador en 908.095 pesetas.

    -a Luis Angel en 849.228 pesetas.

    -a Armando en 690.115 pesetas.

    -a Donato en 735.224 pesetas.

    -a Marí Trini en 529.962 pesetas.

    -a Germán en 1.158.433 pesetas.-a Jesús María en 882.474 pesetas.

    -a Víctor en 714.889 pesetas.

    -a Andrea en 600.017 pesetas.

    -a Carina y Juan en 634.266 pesetas.

    -a Jose María en 312.445 pesetas.

    -a Nuria en 1.012.539 pesetas.

    -a Rodolfo en 532.206 pesetas.

    -a Eloy en 780.910 pesetas.

    -a Juan Francisco en 250.000 pesetas y en el importe de las letras que haya

    pagado, lo que acreditará en ejecución de sentencia.

    -a Daniel en 623.512 pesetas.

    -a Juan Miguel y Carlos Antonio en 1.380.442 pesetas.

    -a Alfonso en 582.550 pesetas .

    -a Blas en 637.611 pesetas.

    -a Ariadna en 501.980 pesetas.

    - Jose Daniel , el precio total de la parcela n° NUM135 que ha pagado en su totalidad, que se

    acreditará en ejecución de sentencia.

    -a Pedro Jesús en 883.220 pesetas.

    -a Millán en 2.000.000 pesetas.

    -a Carlos Francisco en 3.181.592 pesetas.

    -a Luis Andrés en 1.004.653 pesetas.

    - a Lorenzo en 2.135.714 pesetas.

    -a Angelina en 606.810 pesetas.

    -a Enrique en 647.836 pesetas.

    -a María Purificación en 560.539 pesetas.

    -a Romeo en 596.921 pesetas.

    -a Gerardo en 1.393.626 pesetas.

    -a Luisa en 583.440 pesetas.

    -a Juan Ramón en 758.520 pesetas.

    -a Francisco en 715.728 pesetas.

    -a Pedro Enrique en 552.270 pesetas.-a Jose Manuel en 630.934 pesetas.

    -a Octavio en 2.102.181 pesetas.

    -a Ramón . en 606.424 pesetas .

    -a Jaime en 573.937 pesetas.

    -a Diana en 899.960 pesetas.

    -a Alexander en 699.078 pesetas.

    -a Alvaro en 500.000 pesetas.

    -a Victor Manuel en 602.316 pesetas.

    -a Rodrigo en 1.341.327 pesetas.

    -a Miguel en 555.652

    -a Marco Antonio en 577.252 pesetas.

    -a Elisa en 964.109 pesetas.

    - a Ramón en 606.424 pesetas.

    -a Bernardo en 875.020 pesetas.

    -a Luis Miguel en 655.464 pesetas.

    -a David en 683.240 pesetas.

    -a Oscar en 598.260 pesetas.

    -a Jorge en 1.052.800 pesetas.

    Debemos condenar y condenamos a DIRECCION000 . al pago de las cantidades indicadas a cada perjudicado en calidad de responsable civil subsidiaria, absolviendo a las sociedades Financiera DIRECCION002 . y Financiera DIRECCION003 de la responsabilidad civil que contra ellas se pretendía.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular D. Plácido , por la también Acusación Particular D. Carlos Francisco y por el acusado Alejandro . Habiendo interpuesto también recurso el acusado Luis María , posteriormente desistió del mismo.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación particular Plácido formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al no resolverse en la sentencia recurrida todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de la acusación privada".

    La representación de Carlos Francisco formalizó su recurso alegando los isugientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, diversificándose este motivo en cuatro puntos distintos: a) infracción de ley por no aplicación de la circunstancia 1ª del art. 529 del Código Penal; b) infracción de ley por no aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 del Código Penal; c) infracción de ley por no aplicación de la circunstancia 8ª del art. 529 en relación con el art. 69 ambos del Código Penal; d) infracción de ley por no aplicación del art. 528, en relación con el procesado Jose Antonio . TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dividiéndose en tres apartados: a) apartado 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no expresaba clara y terminantemente cuáles eran los hechos considerados probados, implicando la predeterminación del fallo; b) al amparo del nº 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que "la sentencia recurrida no relaciona los hechos que considera probados, de los alegados por las acusaciones...", "sin mencionar cuáles de los hechos alegados por las acusaciones quedan acreditados y cuáles no se consideran suficientemente probados; c) al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "en conexión con el primer motivo de casación..." "la sentencia ha dejado sin resolver el punto más importante... La asignación de la titularidad dominical de los terrenos adquiridos y pagados".

    La representación de Alejandro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo del número 2 del artículo 849 de la propia Ley Rituaria. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, en relación con el art. 851.3 de la misma ley, por error en la apreciación de la prueba. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, en relación con el art. 69 del mismo texto legal. UNDÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 528 del Código penal, en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista impugnando todos los motivos de los tres recursos, excepto el motivo segundo del recurso de Carlos Francisco que estimó parcialmente, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de marzo pasado.

  7. - Se han observado las prescripciones legales salvo la concerniente al término para dictar sentencia (art. 899 .E.Crim.), por el volumen y complejidad de la causa y la necesidad de atender otros asuntos inaplazables el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, absolvió a Jose Antonio del delito de estafa del que venía acusado en esta causa, condenó al también acusado Alejandro como autor de un delito continuado de estafa, e igualmente condenó -por un delito de estafa- a Luis María , condenando también a estos dos acusados a indemnizar a las personas perjudicadas.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, han interpuesto recurso de casación los dos condenados, Evaristo y Enrique , así como los acusadores particulares Plácido y Carlos Francisco . Posteriormente Luis María desistió de su recurso.Vamos a examinar el posible fundamento de estos recursos, respetando el orden de sus respectivos motivos, comenzando por los recursos de las acusaciones particulares.

Al iniciar el estudio de estos recursos, debemos dejar constancia de que, en la presente causa, la Audiencia Provincial dictó sentencia el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco que fue recurrida en casación, habiendo sido estimado el recurso y anulada dicha resolución para que se dictase nueva sentencia que habría de pronunciarse sobre la responsabilidad civil subsidiaria que había sida solicitada por las acusaciones particulares. Esta segunda sentencia es la que ahora es objeto de impugnación, tanto por las acusaciones particulares como por uno de los condenados.

  1. RECURSO DE Plácido (Acusador particular).

    . SEGUNDO: Dos son los motivos de casación formulados por este recurrente. En el primero de ellos, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "infracción del art. 24 de la Constitución".

    Comienza la parte recurrente poniendo de manifiesto que, "después de quince años", todavía se encuentra sin terminar la pieza de responsabilidad civil y afirma que "lo que realmente interesa a los acusadores no es sino el claro resarcimiento de sus perjuicios", sin perjuicio de reconocer que "existe un pronunciamiento estableciendo las indemnizaciones", por cuanto "el mismo deviene absolutamente inoperante".

    En el mismo sentido, se pone de manifiesto que esta parte recurrente "denunció reiteradamente y sin ninguna eficacia las actuaciones (de) uno de los procesados, hoy condenado, constituyéndose en insolvencia ..", habiendo hecho lo propio en lo "concerniente a la posible responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 . y a la situación registral de las parcelas vendidas ..", que, embargadas, han sido adjudicadas a un tercero "que hoy las tiene inscritas a su nombre en el Registro ..". Por todo ello, entiende la parte recurrente que no se ha dado en el presente caso la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva -derecho de prestación que únicamente puede ejercitarse por los cauces que el legislador establece- se diversifica en una serie de derechos, tales como el derecho a la acción y, como derivado de éste, el de obtener una resolución fundada en Derecho, el derecho a la igualdad de partes en el proceso, el derecho a los recursos admitidos por el ordenamiento jurídico, y el derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales, de tal modo que en ningún caso pueda hablarse fundadamente de posible indefensión para alguna de las partes.

    En el presente caso, nadie discute que la parte recurrente ha intervenido en el proceso en igualdad de condiciones que las demás partes, instando diligencias y proponiendo pruebas, interviniendo en su práctica, con posibilidad de ejercitar su derecho de contradicción respecto de las solicitadas por aquéllas, obteniendo una serie de resoluciones judiciales, respecto de las cuáles ha ejercitado los recursos que ha estimado pertinentes a su derecho. En estas circunstancias, no cabe hablar de ningún tipo de indefensión ni de falta de la efectiva tutela judicial.

    El retraso en la conclusión de la pieza de responsabilidad civil, la ineficaz denuncia por su parte de la conducta de alguno de los procesados y el hecho de que las parcelas vendidas, luego embargadas y finalmente adjudicadas a un tercero que ha inscrito sus títulos en el Registro de la Propiedad, constituyen un conjunto de hechos ajenos a la vulneración constitucional aquí denunciada, que, en su caso, pueden tener otros cauces jurisdiccionales para obtener la protección y defensa de los supuestos derechos e intereses legítimos del recurrente.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El motivo segundo, con sede procesal en el art. 851.3 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "al no resolverse en la sentencia recurrida todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de la acusación privada", poniendo de manifiesto que "no existe pronunciamiento alguno en lo concerniente a la titularidad de las parcelas adquiridas por mis mandantes".

    Afirma la parte recurrente que "en el informe prestado al término del juicio oral, puede la acusación particular solicitar extremos relacionados con dicha responsabilidad civil, sin que tal solicitud deba ser absolutamente idéntica a la que se recogió en el escrito de calificación".

    Se viene a denunciar aquí por la parte recurrente una supuesta incongruencia omisiva, con olvido deque las cuestiones a las que el Juzgador ha de dar adecuada respuesta en su sentencia no son otras que las que, siendo de naturaleza jurídica, hayan sido propuestas oportunamente por las partes, que deberán hacerlo en sus conclusiones definitivas. No es cierto, pues, que las partes puedan formular "oportunamente" pretensiones en el trámite de los "informes". Nos encontramos, por tanto, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ante una pretensión extemporánea, que no puede dar lugar al vicio procesal que se denuncia.

    Con independencia de ello, hay que decir también que la Sala de instancia se pronunció expresamente sobre estas cuestiones, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, al poner de manifiesto que las correspondientes pretensiones no se formularon en las conclusiones de la parte ("aunque se hable de ellas en el informe oral"), y, en cuanto a la posible declaración de nulidad de la venta efectuada al titular registral, que no es posible pronunciarse porque "afectaría a terceros que no han sido parte en el juico y no han podido por tanto ni defenderse ni hacer las alegaciones que consideran oportunas".

    A la vista de todo lo expuesto, es patente que el motivo carece de fundamento y debe desestimarse también.

  2. RECURSO DE Carlos Francisco (Acusador particular).

    . CUARTO: La representación de este recurrente ha formulado tres motivos de casación que luego ha subdividido en una serie de cuestiones.

    El motivo primero, con sede procesal en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por no resolver en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa", sin que luego se concreten cuáles pueden ser tales puntos, por lo que no es posible dar respuesta alguna a esta inicial denuncia.

    Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo.

    . QUINTO: El segundo motivo se formula "por infracción de ley, al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Esta denuncia se diversifica luego en cuatro cuestiones distintas.

    Antes de examinar estas cuestiones, debemos poner de manifiesto la irregular forma en que, desde el punto de vista procesal, se formula este motivo, al mezclarse en el mismo cuestiones tan diversas como el error de derecho y el error de hecho que no pueden plantearse ni estudiarse en un mismo cauce procesal

    (v. art. 874. 2º LECrim. y ss. de 13 de junio de 1987 y de 13 de noviembre de 1991, entre otras). Pese a ello, estimamos procedente dar respuesta a las mismas en atención al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

    Bajo el apartado A), se denuncia "infracción de ley, por no aplicación de la circunstancia 1ª del art. 529 del Código Penal".

    Dice el recurrente que "la sentencia recurrida no hace mención alguna al hecho, relevante, y desde luego cierto e indiscutible, que la actuación de los procesados se encaminó a obtener beneficios, de forma ilícita, alterando la propia sustancia y calidad de viviendas, ..".

    No es posible apreciar la infracción legal aquí denunciada porque la jurisprudencia ha limitado la protección penal propia de la circunstancia alegada a las viviendas que constituyan el domicilio o morada del comprador, pero no a las denominadas "segundas viviendas" (v. ss. de 14 de febrero de 1992 y 19 de junio de 1998, entre otras), y porque esta figura penal de estafa agravada fue introducida en el Código Penal con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados (v. art. 9.3 C.E. y art. 24 C.P. 1973, art.2º C.P. 1995, y L.O 8/1983, de 25 de junio).

    Apartado B), bajo este apartado se denuncia "infracción de ley por no aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 del Código Penal", por cuanto "muchos de los adquirentes de "ranchos" abonaron cantidades superiores al millón de pesetas ..", y la jurisprudencia ha venido considerando "agravante muy cualificada" los supuestos en que la cuantía de lo defraudado era superior al millón de pesetas.

    Bajo el apartado C) del mismo motivo, se denuncia también infracción de ley "por no aplicación de la circunstancia 8ª del art. 529, en relación con el art. 69, ambos del Código Penal".Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en evidente contradicción e incongruencia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, al reconocer la existencia de numerosos perjudicados y, al propio tiempo, rechazar la aplicación de la citada agravante.

    Sin modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, a cuyo efecto no se cita documento alguno que pueda acreditar los concretos errores en la apreciación de las pruebas en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia, no es posible estimar las infracciones legales denunciadas en los apartados B) y C) de este motivo, por la sencilla razón de que los preceptos cuya infracción se denuncia fueron introducidos en el Código Penal por medio de la L.O. 8/1983, de 25 de junio, y las operaciones reseñadas en el "factum" de la resolución recurrida son anteriores (art. 9.3 C.E., art. 24 C.P. 1973 y art. 2º C.P. 1995), pues corresponden a los años 1977 a 1980, sin que en dicho relato se haga referencia alguna a ninguna otra fecha, y la Audiencia Provincial ha calificado los hechos que ha declarado probados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528 y 69 bis del Código Penal hoy derogado.

    En el apartado D), finalmente, se denuncia también infracción de ley "por no aplicación del art. 528, en relación con el procesado Jose Antonio ".

    Dice el recurrente que "no cabe duda alguna que la intervención del procesado Jose Antonio ... constituyó una colaboración necesaria para la comisión del delito, pues sin los informes emitidos .. los perjuicios económicos sufridos por los afectados habrían sido menores, ..".

    Se dice, para justificar la realidad de esta infracción legal, que no se habían realizado obras en " DIRECCION004 ", que las obras existentes en la Urbanización DIRECCION000 eran un "decorado", que el procesado no se hizo acompañar para ser asesorado por técnico alguno y que tampoco recabó de la entidad que solicitaba el descuento de las letras información alguna relacionada con su situación contable; y, para acreditar los dos primeros extremos, se citan los informes emitidos por los peritos arquitectos, ingenieros, empresas de sondeos e incluso la inspección ocular practicada por el Instructor.

    La forma en que se viene a denunciar un posible error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de instancia no permite apreciarlo, por la genérica remisión a unos informes -que, en principio, no pueden ser considerados documentos, a efectos casacionales- (art. 884.4º y LECrim.). E, inalterado el "factum" de la sentencia recurrida, la argumentación de la sentencia recurrida que no aprecia que la conducta del procesado Jose Antonio sea delictiva (FJ 2º, párrafo segundo) debe ser respetada: los procesados Evaristo y Jose Antonio no se conocían con anterioridad a los hechos de autos, el último se desplazó a la urbanización para ver las obras antes de que éstas se paralizasen, y de la prueba practicada se desprende que prácticamente la totalidad de la obra fue realizada en los primeros tiempos.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de todas las infracciones legales denunciadas en este motivo.

    . SEXTO: El tercero de los motivos, deducido al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se halla dividido también en distintos apartados, cuyo fundamento vamos a examinar seguidamente.

    En el apartado A), al amparo del núm. 1 del artículo citado, se dice que "la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, consignando, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

    En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que existe manifiesta contradicción "entre la afirmación -como hecho probado- de que "existían obras realizadas" y el hecho cierto y probado de que no existían obras realizadas en " DIRECCION004 ", remitiéndose al efecto a los informes periciales y a las declaraciones de procesados y testigos.

    La predeterminación, por su parte, pretende advertirla el recurrente en que, en la sentencia recurrida, se dice que el procesado Jose Antonio vio que existían obras realizadas (cuando no existían) e informó favorablemente el descuento de las letras, porque la absolución del mismo - en opinión del recurrente- se basa exclusivamente en dicha errónea afirmación.

    El motivo, de modo patente, carece de todo fundamento. La contradicción a que se refiere el cauce procesal aquí examinado es gramatical, interna e insubsanable. Nada de esto ocurre en el caso examinado, ya que el recurrente enfrenta una declaración del "factum" con el resultado de la prueba, valorada desde su particular e interesado punto de vista, con olvido de que la valoración de las pruebas corresponde, de formaexclusiva y excluyente, al Juzgador.

    Y, en cuanto al vicio de la predeterminación, ha de recordarse que el mismo deberá ser apreciado cuando el Juzgador haya utilizado -al redactar el factum de la sentencia- términos técnicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o los propios términos empleados por el legislador para definir el tipo penal de que se trate, de tal modo que se hayan sustituido los hechos -que es lo propio del relato fáctico de la resolución judicial- por los conceptos jurídicos -que es lo propio de la fundamentación jurídica de la sentencia-, haciendo innecesaria dicha fundamentación. Tampoco sucede esto en el presente caso.

    Una vez más, ha de decirse que el vicio de la "predeterminación" a que se refiere el cauce casacional examinado es cosa totalmente distinta de la necesaria relación que siempre ha de existir entre el "factum" y el "iudicium"de la sentencia, en cuanto las resoluciones judiciales deben constituir un todo armónico en el que la parte dispositiva sea una lógica consecuencia de las premisas previas: el hecho enjuiciado y su calificación jurídica.

    No es posible, en consecuencia, apreciar el quebrantamiento de forma aquí denunciado.

    En el apartado B), al amparo del art. 851.2º de la LECrim., se viene a denunciar que "la sentencia recurrida no relaciona los hechos que considere probados, de los alegados por las acusaciones, ..", "sin mencionar cuáles de los hechos alegados por las acusaciones quedan acreditados y cuáles no se consideran suficientemente probados".

    La anterior denuncia carece de todo fundamento. Los Jueces y Tribunales no tienen que precisar qué extremos acogen y cuales rechazan de los que hayan sido objeto de acusación, únicamente deben reflejar en el relato de hechos probados los datos y los extremos que -tras valorar en conciencia las pruebas practicadas- consideren efectivamente probados y en la medida que estiman precisa para su adecuada calificación jurídica, sin que tengan que hacer ninguna especial referencia a todos y cada uno de los hechos que las partes entiendan que deben incluirse en el "factum". El Juzgador no tiene por qué hacer particular referencia a los hechos que no considere debidamente probados o a aquellos otros que estimen irrelevantes para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

    Por consiguiente, tampoco puede prosperar esta denuncia.

    Finalmente, el apartado C) de este tercer motivo, con cita particular del núm. 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "en conexión con el primer motivo de casación ..": "la sentencia -se dice- ha dejado sin resolver el punto más importante ... La asignación de la titularidad dominical de los terrenos adquiridos y pagados".

    Se viene a reproducir aquí la misma denuncia formulada por la primera de las acusaciones particulares recurrentes en el segundo de los motivos de su recurso, consiguientemente por las razones expuestas al examinar dicho motivo -que se dan por reproducidas aquí- procede la desestimación de éste, sin necesidad de mayor argumentación.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de todas las infracciones de ley denunciadas en el motivo tercero de este recurso.

  3. RECURSO DEL ACUSADO Alejandro .

    . SÉPTIMO: Hasta once motivos de casación se han formulado en el recurso de casación deducido por este acusado: dos por quebrantamiento de forma, siete por errores de hecho y los dos restantes por errores de derecho. Seguidamente vamos a estudiar el posible fundamento de los mismos, siguiendo el mismo orden en el que han sido articulados.

    El primero de los motivos de este recurso, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en la resolución recurrida se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predetermnación del fallo.

    Cita, en concreto, la parte recurrente, a los efectos indicados, la siguiente frase del "factum": ".. ni el procesado Evaristo tenía intención de cumplirlos".

    De modo patente, no cabe atribuir a la frase trascrita el vicio que se denuncia, ya que se trata de unfrase perfectamente asequible a las personas de cultura media, no contiene término o expresión alguna para cuya comprensión sean precisos o convenientes especiales conocimientos jurídicos. Tampoco se trata de expresión utilizada por el legislador para describir el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente y, en forma alguna, puede decirse que implique la sustitución de los hechos -inherentes al "factum"- por los conceptos jurídicos -materia propia de la fundamentación jurídica de la resolución judicial-.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

    . OCTAVO: El segundo motivo, se formula "por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo del número 2 del artículo 849 de la propia Ley Rituaria".

    En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que uno de los aspectos fundamentales objeto de defensa lo constituye el informe pericial, obrante a los folios 2184 y ss., que la sentencia impugnada ni siquiera menciona.

    Dice la parte recurrente que, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó "la elaboración de la correspondiente prueba pericial complementaria al informe obrante en las actuaciones, que no pudo llevarse a efecto por causas absolutamente ajenas a esta representación .."; y termina afirmando que del informe se deducen conclusiones absolutamente transcendentes "que ponen de manifiesto la total y absoluta inexistencia de ánimo de lucro, propio o de tercero ..".

    El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) por su improcedente formulación, al haberse mezclado, indebidamente, en un único motivo cuestiones referentes a dos cauces casacionales distintos -quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, y error de hecho en la apreciación de la prueba- (v. art. 874.2 y 884.4 LECrim.); b) porque, en cuanto al quebrantamiento de forma, nada se precisa sobre la cuestión jurídica que haya podido quedar sin respuesta en la sentencia recurrida; c) porque los informes periciales, en principio, no tienen la condición de documentos a efectos casacionales; d) porque, en cualquier caso, el recurrente no concreta las declaraciones del documento que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); y e) porque la deducción a que se refiere la parte recurrente -la inexistencia de ánimo de lucro- supone una valoración del citado informe pericial que, por tanto, no evidencia por sí mismo y sin acudir a otras pruebas o a complicados razonamientos lo que la parte pretende.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

    . NOVENO: El tercer motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de relieve que, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, se dice que "el Ayuntamiento de la Iglesuela aprobó el Plan Parcial de Ordenación de forma provisional no definitiva"; cuando, al folio 2326 de los autos, obra un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de La Iglesuela, con el visto bueno del Alcalde, en el que "se acredita la aprobación definitiva por unanimidad del Plan de Ordenación y Proyecto de Urbanización de DIRECCION000 .. el día 20 de septiembre de 1979".

    Lo que se afirma en el factum -dice el recurrente- "no se ajusta a la realidad, por cuanto si bien en un primer momento, en efecto, se produjo la aprobación del Plan Parcial de forma provisional, también fue aprobado de forma definitiva por el Excmo. Ayuntamiento de la Iglesuela".

    Tampoco puede prosperar este motivo porque no existe la contradicción que se dice entre lo que se afirma en el "factum" y lo que consta en el documento que se cita, ya que, en el primero, se afirma que, en los contratos de venta de las parcelas, se decía que el plan de ordenación de la finca había sido aprobado por el Ayuntamiento el 26 de septiembre de 1977 -cosa que, como resulta del propio certificado que se cita, no era cierta-; no pudiendo olvidarse que, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, cuando se produjo la aprobación definitiva del plan el delito de estafa estaba ya consumado (la mayor parte de los contratos de compraventa son de fecha anterior a la de la alegada aprobación definitiva del Plan), "por lo que modificar en este punto el relato de hechos dejaría intactos el núcleo de los hechos por los que ha sido condenado".

    Es incuestionable, por lo demás, que la afirmación hecha en los contratos de compraventa, cuando menos, inducía a error, pues en ellos se afirmaba, sin más, que el Plan de Ordenación de la finca había sido aprobado en 1977, desprendiéndose del propio documento citado por la parte recurrente que no podía tratarse de la aprobación definitiva.. DÉCIMO: El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    En esta ocasión, la parte recurrente dice que "en la sentencia impugnada, se continúa señalando, en el apartado de hechos probados que: ".. la Delegación Provincial de Urbanismo puso dos condiciones que no se han cumplido para la aprobación del plan de ordenación de la finca .."; afirmándose luego que, al folio 63 de las actuaciones consta informe de dicha Delegación en el que se dice que "el Plan de Ordenación es aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión de fecha 28-X-1977, "quedando dicha aprobación sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- Que presenten las garantías adecuadas antes de realizarse los Proyectos de Urbanización. 2ª.- Que se especifique el 10 % de cesión obligatoria y gratuita que corresponde al Ayuntamiento .."; añadiendo que la citada Comisión Provincial -en sesión celebrada el 21-XI-1980- acordó aceptar el aval y solicitar que se justificase el cálculo hecho para efectuar las cesiones del 10 %; y que la misma Comisión - en sesión celebrada el 20-II-1981- acordó "remitir la documentación al Ayuntamiento para que manifieste si está de acuerdo o no con la propuesta hecha por la promotora", de todo lo cual concluye la parte recurrente que "las dos condiciones .. fueron estrictamente cumplidas por DIRECCION000 ., contrariamente a lo sostenido en la sentencia".

    Con independencia de que al folio 63 de las actuaciones obra una comparecencia de Don Luis María en la Secretaría de la Audiencia Provincial, hay que decir, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, que "el documento citado no demuestra el error invocado, pues tales condiciones, cumplidas sólo en parte, lo fueron con posterioridad a la consumación del delito". No cabe ignorar que las actuaciones de la Comisión Provincial de Urbanismo que se citan para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en 1977 son de los años 1980 y 1981, cuando los contratos de compraventa de las parcelas fueron de fechas anteriores.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . UNDÉCIMO: El quinto motivo, también por error de hecho, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de manifiesto que, en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, se dice que "en cuanto al suministro del agua, se realizaron varias perforaciones pero de ellas sólo dio resultado óptimo una, sin que se hiciera el aforo de 72 horas de duración para comprobar el caudal como es preceptivo, .."; aserto que -en opinión del recurrente- "resulta contradicho por los siguientes documentos": folio 1327, informe de la empresa Copersa encargada de la perforación de los pozos; - folio 1507, apartado

    1. E del Plan de Ordenación de la Iglesuela; - folio 2327, croquis de situación donde se reflejan los puntos de paso de aguas subterráneas; y - folio 2125, consistente en una notificación dirigida a DIRECCION000 . por el Delegado Provincial de Urbanismo de Toledo, dándole cuenta de la aprobación del correspondiente Plan -"aprobación sujeta a las condiciones expresadas en el punto 5º"-.

    El motivo no cumple la exigencia de confrontar las concretas declaraciones de los documentos citados con las contenidas en la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). Mas, con independencia de ello, hay que poner de manifiesto: a) en cuanto al documento obrante al folio 1327, que se trata de un documento privado -una fotocopia- que no consta haya sido ratificado por el que lo suscribe y que, en cualquier caso, carece de fehaciencia; b) respecto del documento obrante al folio 1507, -también una fotocopia- que se trata de la parte del Plan de Ordenación en lo referente a "Distribución y Suministro de agua"; c) por lo que se refiere al folio 2327, que se trata de una fotocopia de un documento -que ni siquiera aparece firmado-, encabezado bajo el rótulo " Fermín ", "Investigación y prospección de aguas subterráneas", que lleva fecha de "27 de octubre de 1977", en el que se hace constar la "situación de los puntos marcados como paso de corriente de aguas subterráneas en la Urbanización DIRECCION000 , situada en la Adrada (Avila)", documento que, de modo evidente, por sí mismo, nada acredita; y d) en relación con el folio 2125, que se trata de una notificación de la Delegación Provincial de Urbanismo de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1977, sobre la aprobación del Plan Parcial de Ordenacion de "Valdelanguilla", en la Iglesuela, sujeta al cumplimiento de las dos condiciones a que reiteradamente se ha hecho referencia (presentación de garantías adecuadas y especificación del 10 % de cesión obligatoria y gratuita que corresponde al Ayuntamiento).

    Es indudable que los documentos citados no pueden acreditar lo que la parte recurrente pretende y, por tanto, el motivo debe ser desestimado también.

    . DUODÉCIMO: El sexto motivo, igualmente por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de manifiesto que en "factum" de la sentencia recurrida se dice que "todos los contratos fueron firmados por Evaristo , salvo dos de ellos que lo fueron por el también procesado Luis María , .., quien conociendo la situación de la urbanización fuenombrado Consejero Delegado de DIRECCION000 el 30 de abril de 1980, continuando la gestión de la sociedad, actuando a partir de ese momento en colaboración con Evaristo ", de lo cual deduce que "la Sala estima que mi representado continuó ejerciendo sus funciones de Administrador único, a partir del día 30 de abril de 1980, y que el otro procesado realizara meras gestiones de colaboración con Sr. Evaristo ".

    El recurrente estima que contradice este hecho el documento obrante a los folios 560 y ss. de las actuaciones consistente en primera copia de la escritura de nombramiento del Consejo de Administración, designación de cargos y nombramiento de Consejero Delegado en favor del procesado Luis María , "momento a partir del cual Don. Evaristo deja completa y absolutamente toda la gestión y administración de DIRECCION000 .".

    Cita también la parte recurrente la carta, obrante al folio 590, en la que el Sr. Luis María se dirige a los compradores dándoles cuenta de su nombramiento como Consejero Delegado de la sociedad.

    Pese a las argumentaciones del recurrente y con independencia de que el mismo no precisa -como es obligado- las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), es indudable que tales documentos no acreditan el error que el mismo denuncia, pues hemos de reconocer que en el "factum" no se dice lo que se afirma en el motivo y que, por otra parte, los documentos citados no acreditan por sí mismos que el aquí recurrente no pudiera colaborar con el nuevo Consejero Delegado que es lo que, en definitiva, se viene a decir en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

    Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado también.

    . DECIMOTERCERO: Por el mismo cauce casacional que el anterior, el séptimo motivo de este recurso denuncia error en la apreciación de las pruebas.

    Afirma la parte recurrente que, en el relato fáctico de la recurrida, se dice, en relación con la promoción DIRECCION004 que "no obstante no estar localizada el agua, el procesado .. inicia una campaña publicitaria para la venta de ranchos, ofreciendo agua, luz y camino agrícola ... Sin embargo, ..., en cuanto al agua no se hizo solicitud de captación del agua; en cuanto al complejo deportivo no se pensaba construir en el lugar y simplemente se ofrecía a los compradores la posibilidad de usar el de la Urbanización DIRECCION000 "; y pone de relieve que se omite en la sentencia lo que se deduce de todos los contratos de compraventa suscritos con los particulares en la DIRECCION004 consistente "en que las parcelas de la misma eran fincas rústicas no urbanas ni urbanizables", por lo que técnicamente era imposible dotarlas de tales servicios.

    De modo patente -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción- "el contenido de los contratos no evidencia el error denunciado", dado que "la campaña publicitaria, extremo al que en concreto se refiere el recurrente, se ofrecia agua, luz, etc.., lo que desde luego no se desvirtúa por lo afirmado por el recurrente".

    Es indudable, en cualquier caso, que la parte recurrente no ha precisado las declaraciones de los documentos que cita que contradigan las contenidas en la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

    Por todo lo dicho, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

    . DECIMOCUARTO: El octavo motivo de este recurso, al amparto también del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado 3º del art. 851 de la citada ley procesal, denuncia de nuevo error en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

    Dice la parte recurrente que, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, "no se recoge ni menciona un dato acreditado documentalmente y obrante en las actuaciones, ratificado a presencia judicial, y consistente en el informe pericial elaborado por arquitectos, ingeniero agrícola, limitándose simplemente a señalar que: "Se han realizado obras por un importe de 52.902.150 pts., sin que conste que haya sido abonado el importe de las mismas", y concluye "... si no consta abonado el importe de las obras realizadas, tampoco existe elemento probatorio .. que demuestre que el citado importe ha resultado impagado, total o parcialmente ..".

    De nuevo hemos de poner de manifiesto la irregular forma en que se articula este motivo, al mezclar en el mismo dos infracciones totalmente distintas (incongruencia omisiva y error de hecho) -art. 874.2 y884.4º LECrim.-. Y, con independencia de ello, debemos poner de relieve igualmente que no advertimos dónde ve el recurrente el error que denuncia. En el relato fáctico de la sentencia recurrida únicamente se dice que no consta que haya sido abonado el importe de las obras realizadas, no se afirma, pues, que lo hayan sido o que no lo hayan sido. El informe pericial que se cita en el motivo, a margen de otras consideraciones, tampoco acredita una cosa ni la otra. Es patente, por tanto, la falta de fundamento del motivo, en cuanto no acredita error alguno en la valoración de las pruebas ni tampoco ningún tipo de incongruencia omisiva.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . DECIMOQUINTO: También, por error de hecho, se formula el motivo noveno del recurso al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Dice la parte recurrente, en el presente motivo, que en el relato fáctico de la sentencia de instancia "no se recoge ni menciona un dato acreditado documentalmente, en el informe pericial de valoración de las obras ... que consiste en que desde el momento de firma de los contratos privados, entrega de cantidades iniciales y letras aceptadas, (los compradores) tomaban posesión de las respectivas fincas adquiridas, ..". Tampoco se menciona -dice el recurrente- que la práctica totalidad de los compradores de las parcelas dejaron de abonar una parte considerable de las mismas.

    El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. Un informe pericial, aparte de no poder ser considerado, en principio, documento a efectos casacionales, no constituye medio de prueba idóneo para acreditar los extremos a que se refiere el recurrente: que los compradores entraban en posesión de las fincas al firmar los contratos y cumplir las obligaciones iniciales, y que los mismos dejaran de pagar una parte considerable de las letras que habían firmado para satisfacer la parte del precio aplazada.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

    . DECIMOSEXTO: El décimo motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, en relación con el art. 69 del mismo texto legal".

    Afirma la parte recurrente, en pro de este motivo, que "aun admitiéndose a efectos meramente dialécticos la inexistencia de los errores de hecho puestos de manifiesto en los anteriores motivos de casación, no (se) recogen en los mismos los requisitos del tipo de la estafa": el engaño antecedente, el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro, propio o de tercero.

    Inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, habida cuenta de la desestimación de todos los motivos precedentes, y partiendo del obligado respeto de los hechos que el Tribunal de instancia declara expresamente probados (art. 884.3º LECrim.), hemos de reconocer que el motivo carece de todo fundamento.

    Como se dice en la sentencia impugnada (v. FJ 1º), estamos ante un conjunto de negocios jurídicos criminalizados (contratos que el acusado no pensaba cumplir), "por eso no le importaba que los compradores dieran entradas pequeñas al adquirir las parcelas", engañándoles también "creando una apariencia que no se correspondía con la realidad, ya que, para captar el interés de quienes se acercaban a la urbanización, había colocado a la entrada una fuente de la que aparentemente manaba agua, cuando la realidad era que se trataba de un circuito cerrado de agua, unas farolas que se alimentaban con un generador, y una piscina también llena de agua; de esta forma se hacía creer a los posibles compradores que había agua abundante y que la luz ya se encontraba en la urbanización, cuando lo cierto es que la línea de media tensión se encontraba a tres kilómetros", sucediendo lo mismo "por lo que se refiere a DIRECCION004 del Tiétar", pues a los futuros compradores "se les hacía creer que se iba a construir un club social, piscina, pistas de tenis, .. cuando no era cierto y lo único que se les permitía era usar la piscina de la urbanización DIRECCION000 ". He ahí el engaño idóneo, determinante del desplazamiento patrimonial. El ánimo de lucro debe inferirse lógicamente de las operaciones descritas: se contrata sin ánimo de cumplir las obligaciones contractualmente asumidas y se recibe el metálico y las letras aceptadas por los compradores en cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por ellos (v. art. 528 y 69 bis del C. Penal de 1973).

    Concurren, pues, todos los requisitos cuestionados por el recurrente. No cabe apreciar la infracción legal que aquí se denuncia.El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

    . DECIMOSEPTIMO: El undécimo, y último, de los motivos de este recurso, deducido por el cauce casacional del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    Frente a la tesis mantenida por el Tribunal de instancia -recogida en el anterior fundamento de Derecho-, el recurrente sostiene que estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual.

    La parte recurrente argumenta, además, que el principio de libre valoración de la prueba, establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser complementado con el más prioritario de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución, cuyos requitos esenciales enuncia para, seguidamente, adentrarse en el examen de los elementos probatorios de los distintos elementos configuradores del delito de estafa por el que ha sido condenado en la resolución recurrida.

    La impugnación de la parte recurrente, por tanto, se lleva a efecto desde una dobe perspectiva: desde la presunción de inocencia y desde el error de hecho, si bien todo ello se realiza en el marco de un motivo de casación del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Desde el punto de vista del principio de presunción de inocencia, hemos de reconocer que el Tribunal de instancia hace expresa mención en su sentencia de los medios de prueba que le han permitido formar su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados ("fundamentalmente .. la testifical y documental, e incluso .. la declaración del procesado Evaristo ") (v. FJ 1º), tras de lo cual expone detalladamente -en forma razonable y en modo alguno arbitraria- la concurrencia de los requisitos definidores del tipo penal aplicado (art. 528 C. Penal de 1973).

    Por lo demás, el mismo desarrollo del motivo pone de manifiesto, de modo patente, la existencia de una suficiente prueba de cargo, a la que la parte recurrente hace particular referencia para llegar a una calificación de los hechos enjuiciados distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia.

    Descartada, por todo lo dicho, la vulneración del principio de presunción de inocencia, es indudable que el motivo tampoco puede prosperar por la sencilla razón de que toda la argumentación del recurrente parte de desconocer el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia -cuyo respeto es obligado para la parte recurrente, dado el cauce procesal aquí elegido (art. 884.3º LECrim.)-. La forma en que se llevaron a cabo las ventas de las parcelas de la Urbanización DIRECCION000 y de la DIRECCION004 , la decidida e inicial voluntad del hoy recurrente de no cumplir las obligaciones contractualmente asumidas por el mismo, los engaños puestos en juego por el acusado para captar la voluntad de los compradores que, movidos por ellos, aceptaron sus falaces propuestas, determinantes de los correspondientes desplazamientos patrimoniales a favor de los vendedores, cuyo evidente ánimo de lucro ha de inferirse razonablemente del contexto de la operación descrita en el "factum" (art. 1253 C. Civil), constituyen un conjunto de hechos que configuran, de modo evidente, la conducta típica apreciada en su sentencia por el Tribunal de instancia. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusadores particulares Plácido y Carlos Francisco , y por el acusado Alejandro , contra sentencia de fecha 6 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a dicho acusado y a otros por delito continuado de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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