STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:2657
Número de Recurso7790/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7790/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de julio de 1994, en su recurso núm. 1338/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Leonardo contra el decreto de 6 de agosto de 1991, confirmado en reposición el 27 de noviembre siguiente, de la Gerencia Municipal de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, reclamando la suma de 11.321.628 ptas., diferencia resultante entre la cantidad efectivamente gastada

(14.111.628 ptas.) y la que le fue requerida con carácter cautelar, por las obras realizadas en Ejecución Subsidiaria en la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta Capital; declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1.994, que desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 6 de agosto de 1.991, ratificado en reposición el 27 de Noviembre del mismo año, en virtud de los cuales se requería a la propiedad de la finca urbana nº NUM000 de la DIRECCION000

, a ingresar en las Arcas Municipales la diferencia resultante entre la cantidad gastada por el órgano municipal, al realizar subsidiariamente obras de reposición y conservación del mencionado edificio por valor de 14.111.628 ptas, y la que fué requerida con carácter cuatelar ascedente a 2.790.00 ptas, de lo que resulta la cantidad de 11.321.628 ptas aquí reclamada.

SEGUNDO

La parte recurrente como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, alega la infracción del art. 181 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia aplicable, pues algunas de las obras realizadas en ejecución subsidiaria, exceden de lo ordenado y amparado por el art. 181 citado, reconociendo que la liquidación que el Ayuntamiento podría girar, en su caso, debía ser o haber sido por un importe de 8.488.152 ptas, y no por el importe de 14.111.628 ptas, como así lo solicita subsidiariamente, en el suplico de este recurso, tras pedir en primer lugar la nulidad de la liquidación practicada por el órgano municipal madrileño.

TERCERO

Las órdenes de ejecución de las obras previstas en el art. 181 antecitado, están limitadas por su propia finalidad, a las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato del edificio, señaladas en el precepto citado, pues en virtud del principio de proporcionalidad, sancionado en los arts. 4 y 6 del Reglamento de Servicios de Las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, no pueden ir más allá de lo que estrictamente exija el mantener el inmueble en su estado normal de seguridad, salubridad y ornato, en todo caso y cualquiera que sean las circunstancias imperantes. Por lógica analogía contradictoria, no cabrá imponer tales medidas, en los supuestos a que el art. 183 del mismo texto legal supedita la declaración de ruina, pues las obligaciones del propietario y la potestad de policía asignada a la Administración, ceden cuando los daños no son reparables por los medios normales y cuando el coste de las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble en las antecitadas condiciones mínimas, supera el cincuenta por ciento del valor del edificio, excluído el del solar, pues en estos casos lo procedente no es obligar a la reparación, sino declarar el estado ruinoso del inmueble.

Pero la incompatibilidad entre el estado ruinoso de un edificio y las ordenes de ejecución de obras en el mismo, no solamente es aplicable al supuesto de que el aludido estado de ruina se encuentre prejuzgado administrativa o jurisdiccionalmente, sino también al de que el mismo, se acredite suficientemente en el procedimiento administrativo o proceso judicial seguidos para impugnar la legalidad de dichas ordenes, sin que quepa por tanto, imponer al propietario que se opone a ellas, la obtención previa de una declaración formal de ruina, ya que en todo caso, el pronunciamiento de ésta también constituye deber municipal actuable incluso de oficio, si bien durante la sustanciación del expediente de ruina, la Administración sólo puede ordenar la realización de obras imprescindibles para evitar los peligros en personas y bienes, ya que la declaración de ruina es incompatible con la imposición de obras que no sean las estrictamente necesarias para evitar la caída de la construcción o las indispensables para garantizar la mera y estricta seguridad de personas y bienes, mientras se tramita y está pendiente de decidir la cuestión acerca de la situación de ruina del edificio -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 Abril 1.983, 12 febrero y 22 Abril 1.988, 4 Abril 1989, 31 Octubre 1990 y 18 Abril 1997-.

CUARTO

En el presente supuesto, aparece suficientemente claro, de los diversos informes técnicos y periciales que constan en las actuaciones e incluso en la jurisdicción civil sobre la resolución de los contratos de arrendamiento, que el edificio aquí contemplado se encontraba de hecho en situación de ruina, tal como ésta es contemplada en la Ley del Suelo, pero no es menos exacto que cuando se inició el expediente con los requerimientos a realizar los obras necesarias del art. 181 Ley del Suelo, de 21 Abril de

1.988 y 17 Mayo de 1988, tras intervención de los Bomberos el 15 de Mayo, desalojando el edificio, con realojo de los inquilinos, no se había iniciado expediente alguno de ruina, ni de oficio ni a petición de la propiedad, la que no recurrió los citados requerimientos y accedió a la ejecución subsidiaria del Ayuntamiento, asumiendo el ingreso cautelar de los 2.700.000 ptas, calculados por el ente municipal para esas obras.

No obstante, el 15 de julio de 1.988, fué solicitada por la representación de la propiedad que se dieran por concluidas la sobras y anunciando la solicitud de incoación del expediente de ruina, tramitándose el mismo desde Septiembre de 1.988, habiéndose finalizado las obras subsidiariamente ejecutadas en Octubre de 1.988.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la doctrina jurisprudencial anticipada, ha de calificarse como ajustadas a derecho, y conforme con lo dispuesto en el art. 181 de la Ley del Suelo de

1.976, los requerimientos a la propiedad del inmueble para la realización de las obras necesarias para mantener el edificio en las condiciones ordinarias de seguridad, salubridad y ornato, toda vez que no se había declarado la ruina del inmueble y ni siquiera se habría iniciado ni peticionado la incoación del correspondiente expediente de ruina, habiendo sido aceptados, además, por el interesado tales requerimientos, con el correspondiente apercibimiento de subsidiaridad, por lo que no cabe estimar la alegada infracción del art. 181 de la Ley del Suelo, en lo relativo al estricto requerimiento de realización, limitada a las obras de esa naturaleza, que debió así ser cumplido estrictamente en la ejecución subsidiaria de éstas, máxime dado el evidente estado de ruina del edificio, aunque no hubiera sido reconocido legalmente, debiendo pues tales obras haberse reducido a lo básicamente indispensable para garantizar la seguridad de personas y bienes.

SEXTO

Del resultado del informe percial, practicado en autos, en relación con las facturas presentados por el Ayuntamiento sobre la realización subsidiaria de tales obras, se desprende que la facturación por 14.111.628 ptas, ha de reputarse absolutamente desproporcionada, no solo en relación a la previsión inicial cuantificada en el ingreso cautelar, prudentemente calculado en 2.700.000 ptas, sino también en relación con el valor del inmueble muy próximo a esa cifra, lo que es indicativo que las obras subsidiariamente realizadas por el ente municipal, excedieron notoriamente a los limites cuantitativos y cualitativos señalados en el art. 181 de la Ley del Suelo, y concretamente con los aquí previsiblemente necesarios, que desde la iniciación del expediente de ruina debieron limitarse a los necesarios para mantener la estabilidad del edificio, hasta la conclusión de dicho expediente, y que desde luego en ningún caso pueden reputarse superiores a los 8.484.152 ptas, que aun estimandose elevados, han sido aceptados por el recurrente en el "petitum" subsidiario de su recurso de casación, por lo que procede estimar en parte este motivo.

SEPTIMO

Al haber sido estimado en parte, el motivo de casación deducido, a tener de lo dispuesto en el art. 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en lo relativo a los de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Leonardo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Julio de 1.994, dictada en el recurso número 1338/1991, la cual, casamos y revocamos, declarando que la cantidad total reclamada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid -Gerencia Municipal de Urbanismopara el pago de la ejecución subsidiaria de las obras legalmente exigibles. Ha de entenderse reducida a la cantidad de ocho millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil, ciento cincuenta y dos - 8.484.152- pts, de la que se deducirá lo ya satisfecho cautelarmente, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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