STS, 31 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:547
Número de Recurso429/1998
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 429 de 1988, promovida por la entidad S.A. XIESTION DO PLAN XACOBEO 93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Noviembre de 1999, se practicó tasación de costas en el procedimiento 3/429/98, a cuyo pago ha sido condenado S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93 y Ayuntamiento de Santigo de Compostela, por importe de 14.000 ptas. correspondientes a los derechos del Procurador Sr. Mauricio -arts. 83 y 72.2 del Arancel-, que actuó en representación de D. Gabino .

SEGUNDO

Dicha tasación fue impugnada por la representación procesal de la indicada S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, que solicita se declare que el reseñado Procurador Sr. Mauricio no tiene derecho a percepción con cargo a su representado, en consideración a que esa parte no se presentó como oposición en la casación, ni formuló acto judicial alguno; o que, en su caso, compareció como recurrente y luego desistió.

TERCERO

Dado traslado de ese escrito a la contraparte, y a través de su representación, dicha parte alegó que los derechos de Procurador no son susceptibles de impugnación, pues ese trámite viene regulado en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándolo a la impugnación a los derechos de los peritos y demás funcionarios no sujetos a arancel. Respecto de las alegaciones del impugnante niega su realidad, al no corresponder al contenido de las actuaciones. Añade que, por su parte, se opone también a la tasación practicada por el Sr. Secretario, en cuanto que afirma que en lugar de 14.000 ptas, debe alcanzar 21.000 ptas, en aplicación de los arts. 83, 85.1 y 72.1 y 3 de los Aranceles de los Procuradores, partiendo de una cuantía de 2.146.246 ptas que vino establecida por el propio auto en que se realizó la condena a efectos de inadmisión. Por todo ello pide que se rechace la impugnación de la contraparte y se subsane el error de la tasación, fijándose el importe de los derechos de su Procurador en la cantidad de

21.000 ptas. que propugna.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló el día 28 de Enero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se suscita esta incidencia, las cuestiones a considerar hacen sucesivamente referencia a los siguientes extremos: a) si resulta adecuado que se haya seguido un procedimiento contradictorio para determinar el alcance de los derechos del Procurador de una de las partes, cuando ha sido impugnado por la contraria, b) supuesta una respuesta positiva al anterior problema, si era procedente la cuantía calculada la por Secretaría en tasación para fijar los derechos del Procuradordel recurrido, a la vista de las sucesivas alegaciones de la contraparte y del propio recurrido.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las cuestiones enunciadas, cabe decir, respecto de la primera, que es inadecuada la invocación del art. 427 de la Lec, para sostener la improcedencia de que se siga el procedimiento de impugnación de los derechos de los Procuradores, ante todo porque ese precepto viene referido a la impugnación de derechos y honorarios por excesivos, que no es el caso que ahora se contempla, en que la oposición del condenado se funda en que considera indebidos los que se reclaman. Supuesto al que se refiere el art. 429, Lec, que aparece regulado en términos tan amplios que tanto puede incluir la impugnación de la minuta del Abogado como la de los derechos del Procurador, peritos y demás intervinientes en el procedimiento y con derecho legal al cobro. Añádase que en nada perjudica a los derechos de aquel en cuyo favor se ha realizado la tasación que se impugna, el que la oposición del contrario se someta a un procedimiento contradictorio.

TERCERO

En relación a la oposición a la tasación planteada por la parte condenada a su pago, debe ser rechazada en razón a que según las actuaciones consta que Don Gabino , ejercitando derechos que le correspondían, mediante escrito de 16 de Febrero de 1998, registrado el día siguiente, se persono en las actuaciones en concepto de recurrido, por medio de Procurador, cumpliendo una obligación de postulación impuesta por el art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente, y que la Sala le tuvo por personado en dicho concepto mediante providencia de 19 de Febrero de 1998. Siendo obvio que a esa personación correspondía el cobro de derechos conforme a los arts. 83, 85, y 72, del Arancel de los Procuradores.

CUARTO

En cuanto a la rectificación de la tasación que solicita el recurrido, cabe decir, que la reclamación se funda, según se ha recogido en los antecedentes, en que se considera incorrecta la suma de 14.000 ptas fijada por el Sr. Secretario en la tasación, y a la que ha llegado al aplicar a una cuantía, que ahora no se discute, de 2.146.246 ptas, los criterios propios de los artículos 83º, 85º, y 72º.2 del Arancel, -70% de 60.000, y un 1/3 de las 42.000 ptas resultantes-, pues estima esta parte que se debió estar al apartado 3º, del art. 72, y no al apartado 2º de ese precepto, lo que supone una reducción a la mitad y no al tercio, de las 42.000 ptas aludidas, con lo que se llega a las 21.000 ptas que reclama. Pero tampoco esa reclamación es atendible, ya que las actuaciones permiten advertir que la inadmsibilidad se declaró sin haber dado audiencia al recurrido; es decir sin tramitación alguna. Por lo que resultaba adecuada que se estuviera la reducción a 1/3, prevista en el artículo 72.2 del Arancel de Procurador, y no a la de la mitad que alega al recurrido, que viene prevista en el punto 3 de ese precepto, para el supuesto en que se hayan cumplido los traslados propios del trámite de admisión, que no es el caso que se produjo en las presentas actuaciones.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Se desestima la impugnación por indebidas promovida por la representación procesal de la entidad S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, contra la tasación de costas practicada el 2 de Noviembre de 1999, en el presente recurso nº 3/429/98, en cuanto a la cantidad de 14.000 ptas, fijada como derechos del Procurador que actuó en representación del recurrido D. Gabino .

  2. ) Se desestima la solicitud de rectificación planteada por el citado recurrido, Sr. Gabino , respecto de la indicada cantidad de 14.000 ptas, señalada en la tasación a que se viene haciendo referencia, correspondiente a los derechos de su Procurador D. Mauricio .

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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