STS, 31 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:578
Número de Recurso2942/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Nuria y D. Felipe , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 865/91 promovido por Dª. Nuria y D. Felipe , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Nuria y D. Felipe , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de Dª. Nuria y D. Felipe , la sentencia de 17 de Febrero de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 865/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los recurrentes contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, de 6 de Junio de 1990, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar, así como contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. También solicitaban los demandantes que ciertos terrenos de su propiedad, situados en el ámbito G-5 del Plan, les correspondía la clasificación de "suelo urbanizable no programado", que les había otorgado laAprobación Provisional, y no la de "suelo no urbanizable" que les había asignado el acto recurrido.

La sentencia impugnada, para rechazar la pretensión principal de los recurrentes, sobre la introducción de modificaciones sustanciales en la Aprobación Definitiva, razona del siguiente modo en su segundo fundamento: "... explicitadas en la Memoria del Plan General de Alcanar como criterios o líneas fundamentales del planeamiento municipal la voluntad de respetar las vocaciones naturales del territorio y la concentración del proceso urbanizador en los núcleos existentes para evitar la expansión por zonas que por sus especiales características procede proteger y conservar, es claro que las modificaciones introducidas en el P.G.O.U. aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Alcanar por la Comisión de Urbanismo de Tarragona y, en concreto, el cambio de calificación urbanística de los suelos comprendidos en el ámbito G-5, de dos hectáreas de superficie y propiedad de los actores, de urbanizables no programados, tal como eran calificados en el Plan aprobado inicialmente, a no urbanizables clave 13, como lo fueron en el acto de aprobación definitiva del Plan, no comporta ninguna alteración en el modelo urbanístico por el que había optado en su planeamiento el municipio, ni menos aún una alteración en la estructura del Plan, antes bien comporta una mayor adecuación de los objetivos generales perseguidos por ésta, hallándose como se halla dicho ámbito G-5 en la zona del macizo del Montsia, de topografía accidentada y más allá del nuevo trazado previsto para la N- 340, entre el cual y el antiguo trazado de la carretera del Plan preve el crecimiento urbano del municipio de Alcanar; datos todos ellos que aparecen evidenciados por la planimetría toda obrante en el expediente administrativo.".

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación los demandantes al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y artículo 132.3 b del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159/1978 de 23 de Junio.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se circunscribe a decidir si en la Aprobación Definitiva se ha introducido un nuevo modelo de planeamiento, se ha producido una alteración de sus líneas generales o de su estructura fundamental y órganica.

Para realizar esta actividad comparativa el parámetro ha de ser el modelo provisionalmente aprobado, contrastado con el que es objeto de la Aprobación Definitiva. Por eso la comparación no puede hacerse entre los terrenos de los actores objeto de modificación y el Plan, pues si así se hace, será muy difícil que esas modificaciones sustanciales se puedan estimar. Por eso, el método utilizado por la sentencia de instancia, más arriba transcrito, a efecto de negar la introducción de modificaciones sustanciales en la Aprobación Definitiva, comparando los terrenos que los actores pretenden que cambie su clasificación y el Plan Aprobado Definitivamente, es claramente erróneo y sus resultados han de rechazarse al seguir una metodología equivocada.

Como hemos adelantado, lo que ha de ser objeto de contraste es el Plan Aprobado Provisionalmente, y el que lo fue Definitivamente. Para hacer este contraste la prueba pericial practicada en el folio 76 de los autos reseña las siguientes modificaciones: "Hectáreas afectadas por las determinaciones.....231,55.

Disminución edificabilidad bruta.....405.491 m2t. Disminución viviendas.....2.502. Disminución posibles

habitantes.....10.000. Suelo urbano que pasa a urbanizable programado.....15,42 Ha. Suelo urbano que

pasa a urbanizable no programado.....1,62 Ha. Suelo urbano que pasa a no urbanizable.....3,53 Ha. Suelo

urbanizable programado que disminuye edificabilidad.....32,06 Ha. Suelo urbanizable programado que pasa

a no urbanizable.....40,42 Ha. Suelo urbanizable no programado que pasa a no urbanizable.....52,96 Ha.

Suelo urbanizable no programado que disminuye edificabilidad.....85,53 Ha.".

La mera lectura de las modificaciones introducidas acredita, lo que viene corroborado por la restante prueba pericial practicada, la naturaleza sustancial de las modificaciones introducidas, lo que comporta la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

Lógica secuela de la anulación del acuerdo, dada la vulneración procedimental acaecida, es la imposibilidad de examinar la pretensión subsidiaria formulada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación que decidimos y estimar el recurso contencioso, anulando los acuerdos objeto de impugnación para que se continúe la tramitación del Plan con arreglo a derecho.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia, ni en esta casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de Dª. Nuria y D. Felipe .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Febrero de 1994.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 865/91, anulando los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas, ni en la instancia, ni en esta vía casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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