STS 1428/2000, 23 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 2000
Número de resolución1428/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Darío y Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera (rollo de Sala nº 297/98-L), que les condenó por un Delito de Inducción a la Prostitución y Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por las Procuradoras Sra. Eva Mª Yarritu Bartual y Sra. Paz Contel Comenge, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, instruyó D.P. nº 238/98 contra Darío y Eugenio , por Delito Prostitución, Lesiones, Detención Ilegal, Falsedad en Documento Oficial y Faltas de malos tratos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 deJulio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Un grupo de personas, de nacionalidad húngara, del que forman parte los acusados Jose Carlos , de 23 años de edad, Darío , de 30 años de edad, todos ellos sin antecedentes penales, se concertaron entre sí y con terceras personas que se encuentran en paradero desconocido para obtener un lucro económico notable, por el procedimiento de obligar a diversas mujeres, compatriotas suyas, a que ejercieran la prostitución en Valencia.- A tal fin, a partir al menos de Octubre de 1.997, algunos de los integrantes del grupo expresado ofrecían, en diversas localidades de Hungría, a jóvenes de las mismas, la posibilidad de ser traladadas a España para ejercer aquí diversos trabajos que resultarían ser bien remunerados, fundamentalmente cuidar niños.- A continuación, las mujeres que aceptaban viajaban a nuestro país, por cuenta de la organización, generalemente eran acompañadas de algunos de sus miembros. Dicha función fue ejercida por la acusada Jose Carlos , que introdujo en España, al menos, a sus compatriotas Begoña y Elena . Otros introductores de mujeres respondían a los nombres de Carlos Francisco ., y Simón , cuyos datos de identificación figuran en las actuaciones, pero que no han podido ser puestos a disposición del Juzgado.- Ya en nuestra ciudad, las mujeres húngaras eran alojadas en diversos pisos, en los que convivían con sus introductores en el territorio nacional.- Dichos pisos eran facilitados por el acusado Darío , quien a tal efecto, concertaba los correspondientes contratos de alquiler con sus propietarios y se hallaban situados en la calle DIRECCION000 , en la calle DIRECCION001 y en la calle DIRECCION002 de Valencia, lugar este último en que se encontraba el grupo regentado por la acusada Jose Carlos . - La misión deDarío consistía en esperar a los diversos grupos en estaciones o aeropuertos, trasladarlos a los pisos en que residían, así como contactar con los dueños de los establecimientos en que las mujeres prestarían sus servicios y, una vez que éstas hubieran comenzado su trabajo, en desplazarlas, especialmente a las más "díscolas", desde sus lugares de residencia a los de trabajo.- Instaladas en nuestra ciudad, las mujeres eran informadas por sus "protectores" de que éstos pertenecían a una organización y de que ellas habían contraído con dicho grupo cuantiosas deudas. Además de saldar las originadas por el viaje, debían satisfacer a los indicados protectores unas determinadas cantidades mensuales de 150.000 pesetas en el caso de las "tuteladas" por Carlos Francisco , o porcentual, de acuerdo con sus ganancias, en lo que a la "pupilas" de Jose Carlos se refiere. Asimismo, todas ellas debían satisfacer la cantidad de cien mil pesetas mensuales a Darío . - Les indicaban que para poder hacer frente a dichas deudas estaban obligadasa "alternar" con clientes en locales como "club Cotton", "Club Royal" de la calle Embajador Vich, o "Club Cristal" de la calle Portillo San Jorge de esta ciudad, así como efectuar espectáculos de "striptease" en esos mismos locales o en el llamado "El Rodeo Girls" de la localidad de Algemesí, en el Km 29 de la Carretera de Játiva a Valencia.- Asimismo, estaban obligadas a mantener relaciones sexuales por precio, con los clientes de los establecimientos antes citados o con los de la "Sauna majestic" sita en la calle Doctor Marco merenciano Núm. 24, entresuelo, de Valencia. - Las mujeres eran apercibidas de que los miembros de la organización tenían localizados a sus familiares en Hungría y de que tendría graves consecuencias para aquéllos y par alas propias chicas una negativa a satisfacer las deudas del modo que les indicaban.- Si alguna de ellas se negabaa lo que requerían, eran agredidas por los miembros de la organización, como ocurrió en Octubre de 1.997 con una jujer llamada María y otra llamada testigo protegido nº1 a quienes el acusado Darío había conducido a la playa de la Patacona, junto con Carlos Francisco , para que éste les propinara una serie de golpes en presencia de otras chicas a quienes se obligabna a presencias dichos actos. De la misma forma Darío , propinó una paliza a la testigo protegida nº5 rompiéndole una pierna y sin prestarle asistencia médica.- A principios de Marzo, como consecuencia de la discusión entre Jose Ramón y un cliente del club "Rodeo Gilrs", el acusado Darío decidió junto con Carlos Francisco , acudir al lugar. Introdujeron en una furgoneta del acusado a la citada Jose Ramón y, mientras Darío conducía, aquél propinó, de acuerdo con éste, una paliza a la mujer, en el curso de la cual le asestó diversos golpes con el puño en la cara y cabeza y le clavó reiteradamente un cuchillo en las piernas y glúteos, superficialmente, con la intención de causarle dolor, no de provocarle la muerte. - A continuación introdujeron a la mujer en la vivienda de DIRECCION001 , sin prestarle asistencia alguna, impidiéndole la salida de dicho lugar durante siete días.- A consecuencia de esos hechos Jose Ramón sugrió la pérdida de dos piezas dentarias de la arcada superior, rotura parcial de una pieza de la arcada inferior, así como una ligera deformación del tabique nasal sin dificultad respiratoria. Asímismo, presenta cicatrices descritas en el folio 648 de las actuaciones, en cara, cabeza, glúteos y piernas, que le causan un perjuicio estético, moderado.- La acusada Jose Carlos agredió, asímismo, en diversas ocasiones a Begoña y a Elena , sin causarles menoscabos físicos apreciables.- En ocasiones, alguna de las personas que "tutelaban" a las mujeres húngares, traspasaban a otro medio de la organización, mediante precio, a alguna de dichas mujeres. Así, en Enero de 1.998, la persona llamada Carlos Francisco "vendió" por 600.000 ptas. a la testigo protegida nº5, que fue adquirida por Jose Carlos , quien, a partir de ese momento comenzó a explotarla.- Uno de los lugares en los que prestaban sus servicios las mujeres húngaras perjudicadas por estos hechos era el "Club Cottos" sito en la calle Embajador Vich de esta ciudad, siendo su propietario el acusado Eugenio , de 48 años de edad, sin antecedentes penales. Dicha persona era plenamente consciente de la situación de ausencia de libertad en que se encontraban dichas mujeres, no obstante lo cual, colaboraba a que se mantuviese la expresada situación y se aprovechaba de ello, permitiendo que los húngaros las controlaran en su local, y pagando directamente a aquellos, las retribuciones que las mujeres obtenían como consecuencia de "alternar" con los clientes del local, o de otro tipo de "servicios" que a dichos clientes se prestaban.- Darío , para el ejercicio de las actividades indicadas, tenía a su disposición, entre otros, un vehículo Audi 100, modelo Avant, y otro Mercedes modelo 500 SEC, que habían sido introducidos ilícitamente en territorio nacional y, para que fuera posible transitar con los mismos, les había colocado, respectivamente, las placas de matrícula provisionales K-....-K-.... y Q-....-Q-.... , que en realidad pertenecían a dos vehículos, ambos de la marca Mazda, modelo 626, cuya propiedad correspondía, respectivamente, al propio acusado y a su esposa, María Consuelo ." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos absolver y absolvemos, declarando de oficio las costas causadas a Raúl por falta suficiente de pruebas. Que debemos condenar y condenamos a Darío como autor de un delito de inducción a la prostitución del art. 188-1º del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50.000 ptas, como autor de un delito de lesiones del art. 147-1º y 148-1º y del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS de prisión, como autos de un delito de detención ilegal del art. 163-1º del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS de prisión, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art.390-2º del Código Penal a la pena de UNAÑO Y SEIS MESES de prisión y ocho faltas del art.617-2º del Código Penal a una pena de arresto de 3 fines de semana por cada una de los dos faltas.- A Jose Carlos como autora de un delito de inducción a la prostitución del ar. 188-1º del Código penal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50.000 ptas y como autora de dos faltas del artículo 617-2º del Código Penal a la pena de arresto de 3 fines de semana por cada una de las dos faltas.- Eugenio , como autor de un delito de inducción a la prostitución del art. 188-1º del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50.000 ptas, e inhabilitación especial para el ejercicio de toda industria relacionada con la apertura o regencia de establecimiento de hostelería, incluidos en la misma categoría fiscal que el Club Cltton y royal, sitos en la C/Embajador Vich de Valencia, durante el tiempo de la condena. Procede igualmente la clausura definitiva de los mencionados locales de conformidad con lo dispuesto en el art. 194 del Código Penal.- a todos los condenados les corresponde igualmente la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas. Además, el condenado Darío lo es también a indemnizar en coepto de responsabilida civil a los herederos de Jose Ramón en la cnatidad de 5.000.000 ptas con los intereses legales correspondientes, conforme el art. 921 de la L.E.C." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Darío y Eugenio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El recurso interpuesto por la representación de Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.- Sengundo: Al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.-Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 147.1º y 148.1º y del Código Penal.- Cuarto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española referido al derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 120 de la Constitución Española referido al deber de motivación de las sentencias.- Quinto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal.- Sexto: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Séptimo: Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.- Octavo: Por infracción de ley, al amparo del núm.1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 617.2 y 28 del Código Penal.-Noveno: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto a que en él se regoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Décimo: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.- Decimoprimero: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 392 y 390 del CP.- Decimosegundo: Por infracción de ley al amparo delnº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1 del Código Penal en relación con los artículos 188; 148.1 y 2; 163 de dicho cuerpo legal.-Decimotercero: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación del artículo

    50.4º, 5º y 6º de Código Penal y la aplicación indebida del artículo 52 del mismo cuerpo legal.

  2. - EL recurso interpuesto por la representación de Eugenio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: En base al art. 5.4 de la L.O.P.J., por conculcación del art. 24.1º de la Constitución en relación con el 9.3 de la Carta Magna y 11.1º de la L.O.P.J., por dotar de eficacia probatoria de cargo a las declaraciones prestadas por Teresa Luz, dándoles el carácter de prueba preconstituída, con vulneración del principio de contradicción. Segundo: En base al artículo 5-4 de la L.O.P.J., por conculcación del art. 24.2º de la Constitución Española, referido al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al pronunciar la condena sin prueba de cargo eficaz que pueda determinar la implicación del Sr. Eugenio en los hechos objeto de investigación. Tercero.- En base al art. 5.4 de la L.O.P.J. por conculcación del art. 24-1º de la Constitución en lo que se refiere al Derecho a la no indefensión y a utilizar las pruebas pertinentes para la propia defensa, al transformar el título imputativo que pesaba contra el recurrente durante toda la fase instructora, atribuyéndole en el Auto de Apertura de Juicio Oral, ex-novo, la presunta comisión de un delito relativo a la Prostitución. Cuarto: En base al artículo 5-4º de la L.O.P.J., por conculcación del artículo 25-1º de la Constitución Española, al considerar delictivas, conductass no tipificadas como tales en nuestra Ley Penal Sustantiva. Quinto: Por Infracción de Ley del artículo 849-1º de la LECr.., por conculcación del artículo 188-1º del Código Penal según la redacción de la Ley 10-95, doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.Sexto: Se renuncia a su formalización, al ser irrelevante su desarrollo, a la vista del contenido del resto de los motivos del presente remedio. Séptimo: Por Infracción de Ley del artículo 849-1º de la LECr., por conculcación del artículo 50, párrafos 2º y del Código Penal vigente. Octavo: Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la LECr., por conculcación de los artículos 28 y 29 del Código Penal. Noveno: Por quebrantamiento de forma del artículo 851-1º de la LECr., al no consignarse expresa y claramente en la Sentencia los hechos que se declaran probados, atribuyéndose al representado, en el párrafo 6º de la página 6 de la resolución recurrida, la obtención de supuestos beneficios de las retribuciones cobradas por las mujeres.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Darío

PRIMERO

Las exigencias impuestas por una adecuada sistemática casacional imponen alterar el orden en el que los motivos deben ser analizados. De ahí que, en razón de su contenido y a través de la vía del art. 849-2º de la LECr., proceda examinar prioritariamente los que en el Recurso aparecen formulados bajo los ordinales segundo, sexto, séptimo y décimo para denunciar sendos y respectivos errores en la apreciación de la prueba.

La identidad de las censuras justifica el que, como frontispicio de la respuesta jurisdiccional que las mismas merecen, rememoremos la doctrina de la Sala en torno al denominado "error facti". Con tal determinación propiciamos, en primer lugar, una referencia uniforme y constante que elimina la inutilidad de reiteraciones innecesarias y, en segundo, encauzamos un tratamiento conjunto que, con las debidas y precisas matizaciones impuestas por lo que de peculiar y concreto tenga cada uno de tales apartados recurrentes, en nada merma la efectividad dialéctica que exige una contestación judicial en trance tan extraordinario.

Es constante la praxis jurisprudencial que afirma que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr.

De otro lado, esos documentos han de traslucir, sin ningún género de dudas, el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, si no la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone, pues, no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Más cuando la sentencia impugnada los analiza y, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoya en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de prueba que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.En conclusión, con base en lo hasta aquí expuesto, el error de hecho exige una serie de requisitos, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son los siguientes:

  1. que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos;

  2. que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo;

  3. que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de

    documentos legalmente aportados a las actuaciones;

  4. que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y

  5. que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, y el contenido de las actas del juicio oral

    También con arreglo a esa reiterada doctrina, documento es, en sentido estricto, el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS.

    1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual "a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

    Pues bien, a partir de tales parámetros definidores y determinantes de la realidad del vicio indicando denunciado, resulta patente la improsperabilidad de los referidos Motivos. En cuanto al segundo, la prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal, aún cuando se documente en la causa. Los dictámenes periciales, por otra parte, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas; supuestos que no concurren en el caso de Autos, en el que la Audiencia sigue sin apartarse del contenido del informe de Sanidad obrante al folio 684, donde se describen las secuelas de las agresiones sufridas por la víctima, luego ratificadas en la Plenario con la salvedad de no poder fijar la data de las lesiones.

    Nada de ello contradice a lo reseñado en el "factum" respecto a las lesiones sufridas por Jose Ramón , sobre las que existe abundante prueba testifical.

    Por tanto, ni el documento muestra error alguno ni es la única prueba sobre la que el Juzgador pudo formar su convicción.

    En relación con el Motivo Sexto tampoco cabe acoger la tesis que contiene porque el documento propuesto por el autor del Recurso: contrato de arrendamiento del piso sito en la C/ DIRECCION001 en el que aparece como arrendataria María Dolores y que demostraría, a su juicio, el error de la Sala de Instancia al atribuirle a él tal arrendamiento, aparece contradicho por las propias manifestaciones del recurrente, como significa expresivamente el Fundamento de Derecho Segundo.Pero, además, tal contrato en nada desvirtúa la afirmación fáctica de la sentencia de que el acusado, formando parte del grupo, concertaba los contratos de alquiler de los pisos con sus propietarios y que aquéllos se hallaban situados en las C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION002 de Valencia, además del de la C/ DIRECCION001 , ahora discutido, donde se alojaban las mujeres venidas de Hungría y desde donde las trasladaba a los lugares donde se prostituían.

    Por tanto, siendo -como se ha dicho- exigencia Jurisprudencialmente consagrada que el documento propuesto debe chocar frontalmente con aquella parte del parte del relato fáctico básica para la subsunción penal y no siendo ello así, pues, a más de estar contradicho por otros elementos probatorios, el tantas veces citado contrato de arrendamiento, en nada altera al "factum" y, por ende, su calificación jurídica, pues la labor de infraestructura del acusado, amén de sus otras actividades, está tan clara que su pretensión de error no puede tener acogida.

    Respecto al Séptimo Motivo, si ya hemos destacado que las actas del juicio oral no son documentos casacionales sino pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial del Secretario. Acción de fe, que se extiende al hecho en sí (el juicio) a quienes declararon y qué declararon, y no a la veracidad de los testimonios, que es lo que pretende establecer el recurrente, desconociendo el valor y alcance de las pruebas personales en casación, obvio resulta ratificar el anticipado rechazo de tal propuesta impugnativa.

    Por último, y con referencia al Décimo apartado recurrente, tampoco es posible acoger la censura en él contenida. Si los documentos deben chocar frontalmente con el "factum", para que así pueda considerarse la existencia de error documentalmente acreditado en la apreciación de las pruebas. Tal supuesto, no obstante lo afirmado, no concurre por quien recurre. La conducta descrita en el relato fáctico, objeto de la calificación jurídica de falsificación en documento oficial, consistente en sustituir las placas de matrícula originarias de los coches traídos de Alemania por las placas verdes provisionales pertenecientes a otros vehículos del acusado y su esposa, no ha quedado desvirtuada por documento alguno, ni -como señala el Fiscal- puede estarlo, pues las placas de matrícula, verdes o definitivas no las colocan libremente los particulares, sino la Autoridad Administrativa (art. 62 Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial).

SEGUNDO

Los Motivos enumerados como primero y noveno en el Recurso se acogen al cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En el seno de la estrategia defensiva a ultranza que empapa todo el Recurso no conviene obviar lo contradictorio que resulta un planteamiento impugnativo referido a a tan socorrido principio constitucional al lado de aquéllos en los que se censura error en la apreciación de la prueba. Dicha precisión no es más que una constatación indiciaria de lo que -con el examen completo de las actuaciones propiciado por la invocación de dicha presunción de máximo rango- alcanza cotas concluyentes de rechazo, no sólo porque el promotor del Recurso desvía la dirección de la prueba cuya ausencia o insuficiencia cuestiona, sino porque el patrimonio probatorio de signo incriminador existente en la causa resulta abrumador para destruir el referido Principio y a él hace referencia de manera expresa y motivada el Tribunal Provincial cumpliendo así el mandato impuesto por el art. 120-3º de la Carta Magna en un ejercicio de ponderación integral que al mismo en exclusiva le corresponde frente a un invasivo proceder valorativo que -no obstante lo afirmado en los art. 117-3 de la C.E. y art. 741 de la LECr.- transciende del desarrollo de los Motivos que ahora se analizan.

Tal proceder recurrente obliga a recordar, resumidamente, la estructura, funcionalidad y ámbito del Principio de Presunción de Inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo

11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, o que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervencióno participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal.

En el presente caso, el recurrente discute la falta de prueba respecto a las lesiones sufridas por Jose Ramón , sosteniendo que no fueron causadas por él. Frente a ésto cabe decir que la sentencia en el "factum" no le atribuye la causación directa de las lesiones, pero que su presencia en el momento de producirlas Carlos Francisco , está acreditada por el testimonio de las testigos protegidas nº5 y 3, según consta en el Fundamento de Derecho Segundo.

También sostiene quien recurre la ausencia de prueba de cargo lícita sobre la falta de libertad a la que sometía a las mujeres venidas de Hungría, a las que alojaba en pisos arrendados por él, desplazándolas a los locales donde ejercían la prostitución. Sin embargo, la sentencia recurrida claramente expone en su Fundamento de Derecho Segundo el testimonio de las testigos protegidas nº3 y nº5, las cuales sin género de dudas ni reticencias de clase alguna, relatan como eran obligadas a prostituirse, una vez que, procedentes de Hungría, se aposentaban en Valencia.

El recurrente pretende minusvalorar este testimonio aduciendo que se trata de testigos de referencia, extremo que no puede aceptarse, pues la credibilidad de un testigo la marca el Juzgador de Instancia (art. 741) y no las partes.

Otro tanto sucede con el testimonio de Teresa , correctamente introducido en la causa tal como se significa en el Fundamento de Derecho Primero de la combatida.

Por otra parte, y en orden al alegato formalizado en el Motivo Noveno, basta remitirse a los testimonios de las testigos protegidas para constatar la existencia de prueba de cargo de las lesiones sufridas por la testigo protegida nº1 y la llamada María .

Así, las declaraciones de la testigo protegida nº5 (f. 488 y ss.) son suficientemente expresivas para permitir formar al Juzgador su convicción condenatoria y destruir la presunción de inocencia.

Por todo ello, ambos Motivos, también se desestiman.

TERCERO

El Motivo Cuarto se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar sendas vulneraciones del artículo 24 de la C.E. referido al derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 120 de dicha Carta Magna en orden al deber de motivación de las sentencias.

El recurrente basa su alegato en que fué condenado a indemnizar en cinco millones de pesetas a los herederos de Jose Ramón Szalaine sin que la sentencia explicite las razones de tal decisión.

Es cierto que constituye una exigencia constitucional, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que las resoluciones judiciales contengan una motivación pertinente y bastante, con el fin de excluir decisiones arbitrarias y no fundadas en Derecho y permitir revisar en vía del recurso la racionalidad y adecuación con la norma de las decisiones jurisdiccionales, sin que, por otra parte, esta exigencia autorice a pretender razonamientos exhaustivos y que se refieran pormenorizadamente a cuantos aspectos de las cuestiones hayan planteado las partes, bastando con que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales mantenidos por el juzgador en la fundamentación de sus acuerdos.

A partir de tales determinaciones -consagradas jurisprudencialmente- las afirmaciones impugnativas que fundan las censuras que el Motivo contiene, no se corresponden con la realidad, pues el Fundamento de Derecho Octavo de la recurrida señala que los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente. En su aislada consideración, tal fórmula estereotipada habría de ser tenida por insuficiente para justificar el acuerdo indemnizatorio adoptado seguidamente y que, en cuantía de 5.000.000 de pesetas más intereses legales, se establece en favor de los herederos de Jose Ramón Szalaine conforme al art. 921 de la LECr., más en la composición estructurada que es una sentencia, tal deficiencia queda huérfana de sustento. Como bien destaca el Fiscal, en el caso del recurrente existe una responsabilidad penal por un delito de lesiones, generadoras de indemnización, no sólo por el dolor causado sino por las circunstancias de su producción (ensañamiento), el abandono a que fué sometida la víctima sin tratamiento médico alguno y con las consecuencias de las secuelas que se expresan en el "factum".

Por tanto, si las bases de la indemnización se extraen de los datos fácticos consignados en el relato histórico y éstos son harto elocuentes, hemos de considerar que la indemnización fijada no es desproporcionada en concordancia con los expositivos de la Sentencia de Instancia en los que se describe un hecho, sus circunstancias y consecuencias, se califica de delito de lesiones, se establece su autoría, seseñala la responsabilidad civil en que incurre el responsable del delito y se fija la indemnización.

Todo ello supone una respuesta al acusado, que, basada en derecho y aunque, comprensiblemente, no coincida con sus intereses, no por ello incurre en falta de tutela judicial efectiva ni puede ser tachada de falta de motivación.

CUARTO

El Tercero de los apartados del Recurso -al igual que el Quinto, Octavo, Undécimo, Duodécimo y Décimotercero- toma la vía del art. 849-1º de la LECr., para denunciar sendas infracciones sustantivas. En este caso, la aplicación indebida de los arts. 147-1º y 148-1º y del C. Penal.

Fracasados los intentos rectificatorios que propulsaban los Motivos precedentes examinados, el relato fáctico permanece inalterado, siendo su contenido integral, inexcusable y obligada referencia de quien recurre. Tan inexorable axioma casacional da al traste con las pretensiones impugnatorias ahora deducidas, tal como se desprende de aquellos pasajes en los que se describe una conducta y sus consecuencias cuya calificación jurídica se cuestiona.

Se afirma en el "factum" que, "a raíz de una discusión entre Jose Ramón y un cliente del club "Rodeo Girls" el ahora recurrente Darío decidió, junto a Carlos Francisco ., a quien no se juzgó en este acto, acudir al lugar, introducir a Jose Ramón en una furgoneta que conducía Darío mientras el mencionado Carlos Francisco procedía, de común acuerdo con Darío , a dar una paliza a la mujer, con golpes con el puño en la cara y cabeza y clavándole, superficial y reiteradamente, un cuchillo en las piernas y glúteos, con intención de causarle dolor, no de provocarle la muerte.

Como consecuencia de tal agresión, Jose Ramón sufrió la pérdida de dos piezas dentarias de la arcada superior, rotura parcial de una pieza de la arcada inferior, así como ligera deformación del tabique nasal sin dificultad respiratoria, con secuelas también de cicatrices en cara, cabeza, glúteos y piernas, que le causan un perjuicio estético moderado."

Tan expresiva narración no necesita de muchos aditamentos argumentales para justificar la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos. Sin embargo, no parece ocioso destacar -con el Ministerio Público- que resulta clara la existencia de un menoscabo de la integridad corporal de la víctima concretado en las múltiples lesiones descritas, las cuales eran tributarias, objetivamente, además de la primera asistencia, de un tratamiento médico. Y ello con independencia de que éste no le hubiere sido prestado a la víctima, pues, como describe el "factum", el ahora recurrente, la encerró en la vivienda de DIRECCION001 , sin auxilio alguno, impidiéndole salir durante 7 días, ya que lo decisivo del tipo no es tanto haber recibido el tratamiento médico o quirúrgico, como que éste fuera objetivamente necesario.

Por otra parte, según el tenor literal de la tesis histórica de la combatida, resulta evidente, que algunas de las lesiones fueron causadas con un cuchillo -lo que encaja perfectamente en el art. 148.1º- y, además, con la intención de causar dolor, actuación que justifica la activación de la previsión contenida en el nº2 del mismo artículo, al haber determinado esta Sala - entre otras, en Sentencia de 24-9-97- que, conforme al vigente Código Penal, el ensañamiento se residencia más que en la objetividad de los males, en su lógico efecto sobre la víctima, ya que aquéllos se realizan para aumentar el dolor del ofendido y se causan -como en el supuesto de autos- de modo frío, refinado y reflexivo y no por la cólera que hiere o golpea ciegamente.

Definitivamente, pues, cabe concluir que de tales lesiones debe responder en concepto de autor el acusado Darío , tanto por su acuerdo previo con su compinche Carlos Francisco , autor material de la agresión, como por su aportación personal, conduciendo la furgoneta, mientras aquél consumaba la agresión.

QUINTO

El Motivo Quinto censura como indebida la aplicación del art. 188-1º del C. Penal.

Nuevamente hemos de reconducirnos -por imperativo de la vía casacional elegida- a la referencia fáctica como premisa ineludible de la que partir para considerar el alegato recurrente.

Al respecto dice el "factum" que los acusados se concertaron entre sí y con otras personas en paradero desconocido para obtener un lucro económico notable por el procedimiento de obligar a varias mujeres, compatriotas suyas, a ejercer la prostitución en Valencia.

Seguidamente, se afirma que dichas mujeres debían entregar diversas cantidades mensuales a sus "protectores", correspondientes a unas pretendidas deudas contraídas con la organización que, en el casodel recurrente, ascendían a cien mil pesetas mensuales. Para poder hacer frente a tales cantidades, aquéllas estaban obligadas a alternar con los clientes de los locales "Club Cotton "Club Royal" y "Rodeo Girls".

A continuación, el relato histórico expresa literalmente: "asimismo, estaban obligadas a mantener relaciones sexuales por precio, con los clientes de los establecimientos antes citados o con los de la "Sauna Majestic", sita en la C/ Doctor Marco Merenciano, nº 24, entresuelo, Valencia", así como que las mujeres eran apercibidas de que los miembros de la organización tenían localizados a sus familiares en Hungría y de que tendría graves consecuencias para aquellos y para las propias chicas una negativa a satisfacer las deudas del modo que les indicaban. Si alguna de ellas se negaba a lo que requerían, eran agredidas por los miembros de la organización".

La rotundidad y contundencia de tales hechos deja huérfanas de justificación las prolijas y artificiosas explicaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado recurrente a la vez que ratifica el acierto con que ha sido calificada dicha conducta como la típicamente descrita en el precitado art. 188-1º del C. Penal. Estamos ante indubitados comportamientos coactivos y amenazadores procedentes del acusado y directamente encaminados a doblegar la voluntad de sus compatriotas femeninas coartando su libertad sexual, eliminar su resistencia y obligarlas, así, a mantener relaciones sexuales mediante precio con los varones que acudían a los clubs donde aquéllas "alternaban" por decisión de sus "protectores".

Tal como señala la Sentencia de esta Sala de 26-1-98: "Las coacciones a las que se refiere el art. 188, CP. no necesitan traducirse en lesiones corporales de la víctima. En realidad cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de aquélla permite la realización del tipo. Más aún, no existe ninguna razón para entender que la coacción a la que se refiere el art. 188, CP. podría tener menor entidad que la prevista en el art. 172 CP. Por lo tanto, si la jurisprudencia ha considerado que la "vis compulsiva" ejercida contra el sujeto o los sujetos pasivos del delito (confr. SSTS 2-2-81, 25-3-85; 10- 4-87; 6-10-95), resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, es evidente que la "vis compulsiva" también es suficiente en el delito de someter a otro a la prostitución. En efecto, el delito del art. 188, CP. es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, sólo que, además ataca otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad el del art. 188, CP., requiera mayores exigencias que el delito de coacciones". (sic). De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas -concretado algún caso con las palizas recibidas- y sobre sus familiares de Hungría, ofrecen la suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se discute, lo que lógicamente, conduce al rechazo del Motivo.

SEXTO

Igual suerte corre el apartado octavo del Recurso, en el que se denuncia infracción -también por aplicación indebida- de los arts. 617-2º y 28, ambos del C. Penal.

Es asimismo el absoluto acatamiento a un "factum" que permanece inalterado el que determina la anunciada improsperabilidad de esta propuesta impugnativa. De suerte que si en aquél aparece descrito cómo el ahora recurrente condujo a una mujer llamada María y a otra llamada testigo protegido nº 1 a la Playa de la Patacona, para que Carlos Francisco les diera una serie de golpes en presencia de otras chicas, no resulta de recibo cuestionar la aplicación de los preceptos citados, dado el concepto general de lesión que proporciona el art. 147 del C. Penal como "menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental" y que resulta válido para las faltas de los arts. 617-1º y 621-3º y diferenciador de los simples golpes o malos tratos descritos en el párrafo segundo del mencionado art. 617-2º, que es el aplicado al supuesto sometido ahora a nuestra consideración y en el que el recurrente -a pesar de su formulación- no desarrolla argumento alguno para justificar la denuncia de infracción del título de imputación como no sea el genérico referido a otra hipótesis fáctica distinta de la que refleja la combatida. De ahí que la calificación de la autoría no esté realmente discutida y tal extremo no merezca más comentario.

SÉPTIMO

El Décimoprimer Motivo sirve de cauce a la denuncia de infracción, por aplicación indebida, de los arts. 390-2º y 392 del C. Penal.

Partiendo del fragmento del relato fáctico en el que se narra como el acusado Darío había colocado en sendos vehículos, un Audi 100, modelo Avant, y un Mercedes 500 SEL, traídos de Alemania, las placas de matrícula provisionales K-....-K-.... y Q-....-Q-.... , correspondientes a dos vehículos Mazda 626, propiedad del recurrente y su esposa, hemos de ratificar la calificación jurídica efectuada por la Sala "a quo" ya que la colocación de una placa de matrícula, sustituyendo a la legítima, aunque sea extranjera, constituye una falsificación.Este Tribunal sostiene -Sentencia de 27-3-98- que "la falsificación de la placa de matrícula de un vehículo automóvil, prescrita en el antiguo artículo 279 bis del Código Penal derogado, no ha sido despenalizada. La matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase.

Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del numero 1º del artículo 391.1º del Código Penal, sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal. Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de Marzo del corriente año."

Por otra parte, la concesión de una placa de matrícula es un acto administrativo (art. 62 Ley sobre tráfico) lo que impide a los particulares colocar en los automóviles, cual hizo el acusado, las placas que tuvo por conveniente.

Resulta patente, por tanto, dicho acto de colocar las placas, entraña alterar la identificación de un vehículo, finalidad del trámite administrativo de la matriculación, paralelo al de la obtención del permiso de circulación, de un vehículo determinado con una matrícula determinada, toda vez que dicho elemento, a través de su forma externa inconfundible, corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cuál se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quien es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad.

Por último, resulta irrelevante a efectos de la punibilidad de la conducta, el hecho de que las placas colocadas pertenecieran a otros vehículos del acusado y de su esposa.

En su consecuencia, el Motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Es el Décimosegundo apartado del Recurso en el que se formula la denuncia de infracción del art. 66-1º en relación con los arts. 188, 148-1º y2º y 163, todos ellos del C. Penal. El alegato recurrente se centra en la ausencia de Motivación de las penas impuestas.

Ciertamente, el Tribunal de instancia debió, porque así lo dispone expresamente el art. 66-1º del C.P., razonar la individualización de la pena impuesta teniendo en cuenta la falta de concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes. Mas el rigor de dicha exigencia se atenúa e, incluso se puede satisfacer en este trance, cuando la propia argumentación y razonamientos sobre la evaluación probatoria y la calificación de la conducta, constituyen -por su pormenorizada y detallada exposición- una auténtica justificación implícita de las sanciones impuestas. Tal es el caso. De ahí que esta Sala remedie ahora, explícitamente, el razonamiento habida cuenta de que no cuesta esfuerzo alguno imaginar las causas por las que se impusieron las penas en su máxima magnitud y no en la mínima que el recurrente ahora pretende. Es suficiente considerar a tal efecto como el Juzgador de Instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo define, resaltando su gran dureza y falta de piedad, el comportamiento de los condenados, así como la creación de un clima de terror, absolutamente desproporcionado y brutal, impuesto por el acusado a sus indefensas víctimas para la consecución de los fines delictivos buscados. Ello justifica elocuentemente la imposición de las respectivas penas en sus tramos más elevados. Y si bien en estas condiciones puede censurarse al Tribunal Provincial por no haber razonado explícitamente la individualización de la pena, en modo alguno cabe hacerlo por haberla impuesto en una magnitud inadecuada.

El razonamiento que acabamos de hacer en el seno del análisis de una denuncia de infracción sustantiva para subsanar la omisión del Juzgador "a quo", resulta suficiente para, en aras a la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, obviando una innecesaria devolución de la Sentencia recurrida, desestimar sin más este apartado del Recurso.

NOVENO

El Décimotercer y último Motivo encauza la censura de infracción, por inaplicación del art. 50-4º, y y por aplicación indebida del art. 52, ambos del C. Penal.

No obstante la afirmación recurrente, el precitado art. 52 no ha sido aplicado, si no que, por elcontrario -y de ello la lectura del inciso final del Fundamento Jurídico Segundo y del fallo de la combatida es más ilustrativa que cualquier otra consideración al respecto- el Tribunal Provincial utiliza el artículo 50 y atempera la cuantía de la multa a los pingües beneficios que la explotación de la prostitución producía al recurrente y al resto de los condenados. Por lo que se fija la cuota de 50.000 ptas. día durante 24 meses. De ahí que el Motivo se rechace al carecer de justificación.

RECURSO DE Eugenio

DÉCIMO

Al igual que el otro condenado recurrente se ha adherido -con expresa remisión a sus Motivos primero, cuarto y noveno- al Recurso que ahora se analiza, la representación del condenado Eugenio también ha manifestado su adhesión al Motivo quinto formalizado por la asistencia letrada de Darío .

Dicho comportamiento procesal se destaca, no tanto en relación a específicos elementos argumentales que pudieran, por su novedad o enjundia, reforzar las tesis básicas de los Recursos respectivos dado que tal característica no se detecta en las referidas aportaciones, si no porque así se cierra el trámite de respuesta jurisdiccional que merecen ambas propuestas impugnativas de una manera uniforme y conjunta que elimina innecesarias reiteraciones.

DÉCIMOPRIMERO

Por otra parte, también aquí hemos de acudir a razones de sistemática casacional para -en razón de la naturaleza y contenido de los respectivos apartados recurrentes- reordenar su examen. Ello determina que sea el enumerado en el Recurso como noveno el que debemos analizar en primer lugar, dado que en el mismo y bajo el amparo del art. 851-1º de la LECr., se denuncia quebrantamiento de forma por no consignar la Sentencia expresa y claramente los hechos que se declaran probados.

El recurrente -en reincidente argumentación, que en este caso sería colofón de la que ampara todo el alegato impugnativo del Recurso- residencia el vicio denunciado en el pasaje del "factum" referido a las actuaciones que, con conocimiento de su situación, desarrollaban las mujeres húngaras en la "Club Cotton" de su propiedad, entendiendo que las expresiones "retribuciones" que las mujeres obtenían como consecuencia de "alternar" con los clientes del local o de otro tipo de "servicios" que a dichos clientes se prestaban, son las que soportan dicha deficiencia descriptiva.

Conviene recordar que -de acuerdo con una reiteradísima praxis jurisprudencial el vicio procesal denunciado requiere para su apreciación: 1º), que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de ciertas incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicio dubitativos, pro carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación del Juzgador; 2º), que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica y 3º), que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

Ello significa que la falta de claridad se produce, no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas e incluso, el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva. En definitiva, la oscuridad o La falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos declarados probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o con lo que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoca una laguna o vacío en la descripción histórica de los hecho.

Pues bien, del integral contexto fáctico de la combatida -cuya lectura completa contiene las especificaciones esclarecedoras de la efectiva realidad del eufemismo "alterne" cuando se afirma en párrafos precedentes a los citados en el Recurso que "a las mujeres les indicaban que para poder hacer frente a dichas deudas estaban obligadas a "alternar" con clientes en locales como "Club Cotton", "Club Royal" de la C/Embajador Vich o "Club Cristal" de la C/Portillo San Jorge de esta ciudad, así como efectuar espectáculos de "striptease" en esos mismos locales o en el llamado "El Rodeo Gilrs" de la localidad de Algemesí, km. 29 de la Ctra. de Játiva a Valencia. Asimismo, estaban obligadas a mantener relaciones sexuales por precio, con los clientes de los establecimientos antes citados"- no cabe deducir falta declaridad o determinación en la narración de los hechos, sino una contundencia expresiva que, unida a las afirmaciones sobre el comportamiento consciente, voluntario y decidido del condenado Eugenio en la infraestructura diseñada para la explotación carnal de las súbditas húngaras, descartan definitivamente la presencia del vicio procesal y, consecuentemente, provocan el rechazo del Motivo.

DÉCIMOSEGUNDO

Es ahora el primer apartado del Recurso -amparado en el art. 5-4º de la

L.O.P.J., y sirve para denunciar conculcación del art. 24.1º en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española y 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por dotar de valor probatorio a las declaraciones de Teresa , como prueba preconstituida vulnerando el principio de contradicción -el que reclama nuestra consideración.

En primer lugar, el recurrente afirma que el comportamiento jurisdiccional en orden a la apreciación de tal prueba testifical no ha respetado a Principio de Contradicción.

Ya en el Plenario, el letrado del condenado Eugenio presentó como cuestión previa la validez de los testimonios de Teresa , al entender que dichas declaraciones fueron prestadas en unas diligencias Previas distintas a las originarias de la presente causa. Dicho planteamiento obtuvo puntual respuesta por parte del Tribunal Provincial. De ahí que en este trance la argumentación impugnativa se desvíe hacia consideraciones relativa a la ausencia de formalidades legales en el momento de prestar dichas declaraciones. Vano intento,pues el contenido de las actuaciones y el comportamiento jurisdiccional que en el mismo se detecta echan por tierra ambas propuestas defensivas.

Según señala el Juzgador "a quo", se acepta como prueba la lectura en el acto del juicio oral de la declaración formulada por la testigo Teresa en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia en fecha 29 de noviembre de 1.997 con carácter de prueba anticipada y en presencia del Ministerio Fiscal y de la letrado de la deponente Laura , nº 5981 de colegiada. Declaración donde se ratifica y amplía la efectuada en las Dependencias del Segundo Grupo Operativo de Extranjeros de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de su Jefatura Superior de Policía el día 28 de noviembre de 1.997. Y ello porque -según sigue diciendo el Fundamento Jurídico Primero de la combatida- " Teresa ha sido citada como testigo, no compareciendo al juicio oral al no ser localizada; que a la presente causa se ha traído para testimonio las declaraciones efectuadas por ésta en otra causa: que de dicho testimonio se ha dado lectura en el acto del juicio oral. Por ello cabe ratificar la plena validez de la prueba practicada del art. 730 y, en este sentido, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1.996 donde se considera que"no es obstáculo para la validez de tal declaración el hecho de que fuera aportada a la causa como testimonio de otras diligencias, pues dicha declaración fué prestada ante autoridad judicial con las formalidades exigidas al respecto y sigue considerando la citada Sentencia del T.S. (sic) El Tribunal de instancia no utilizó la fórmula de tenerlas por reproducidas, que podría haber sido considerada insuficiente para tenerlas como incorporadas al debate del juicio oral, sino que efectivamente se procedió a la lectura de los mencionados folios de las diligencias de instrucción."

La lectura del acta del juicio oral pone de relieve la realidad de tales afirmaciones y, lo que es más importante, la certeza de una activación del Principio de Contradicción, ya que las declaraciones de la citada testigo incorporadas a la causa en fase instructora por testimonio de otras Diligencias y leídas en el Plenario, a instancias del Fiscal, ante la situación de ilocalizada de dicha testigo, posibilitaron ser contradichas por las partes y justifican la validez de su ponderación para formar la convicción judicial y destruir la Presunción de Inocencia, máxime cuando dicha testigo inicialmente declara en la Comisaría, con Letrado, y luego ratifica detalladamente esas declaraciones a presencia Judicial, asistida de Letrado y con intervención del Fiscal (f.345). Extremos todos ellos que cancelan la necesidad de calificar como anticipada dicha prueba y descartan que en este supuesto concreto haya de acudirse a la justificación de tal expediente procesal para homologar su ortodoxa incorporación al Plenario, pues tal como se desprende de la doctrina contenida en las Sentencias de 2-6-99 y 31-1-00 y al margen de la adjetivación formal de la prueba, lo cierto es que como simples declaraciones testificales han gozado del pleno carácter de prueba legítima, una vez que, ante la imposibilidad de una personal presencia en el plenario, han pasado por el filtro del repetido artículo 730.

Por todo ello, el Motivo se desestima; Determinación que alcanza también a su colofón argumental, destinado a evaluar críticamente testimonios contradictorios existentes en la causa así como las actuaciones judiciales y del Ministerio Fiscal, dado que, aparte de que el Motivo no permite tal instrumentación funcional, los diversos comportamientos judiciales y fiscales reseñados están guiados por principios de independencia e imparcialidad ajenos a los intereses particulares de los implicados en las actuaciones.

DÉCIMOTERCERO

El Segundo Motivo se encauza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. y en él se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Ante la invocación de tan socorrido principio, conviene precisar determinados extremos sobre los que existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que esclarecen el concepto y operatividad de dicha Presunción.

Así, el derecho a la presunción de inocencia "no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término". Por otra parte, el ámbito propio de la garantía constitucional en que la presunción de inocencia consiste es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado. Por ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados.

Por último, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del T.C. 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional y de esta la Sala, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, están incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente.

Es, como dice la Sentencia de 3-11-95, el juego técnico de la contradicción del Plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (según se afirma en las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, y en las del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada y 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, el Tribunal de Casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria", pues si la prueba ha respetado tales principios, la Casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

A partir de tales parámetros y contando con las consideraciones expuestas en el precedente Fundamento Jurídico de esta resolución en torno a la validez del testimonio de Teresa , podemos afirmar que, añadiendo a dicha aportación testifical inculpatoria, las declaraciones de los testigos protegidos nº 2, 3, 4, 5 y 6 así como el testimonio del Inspector de Policía nº 19096 que el Tribunal Provincial analiza pormenorizadamente, las actuaciones ofrecen un patrimonio probatorio de signo incriminador indiscutible y con intensidad más que suficiente para destruir la Presunción de Inocencia que ampara al acusado recurrente.

Dice el Juzgador de instancia": "respecto del acusado Eugenio nos encontramos ante el miembro de la organización que presta el inestimable servicio a la empresa de poner un establecimiento de bar -que es su cobertura- y locales adecuados para el desarrollo de la actividad prostitutiva facilitando medios tan estimulantes como un trabajo con participación en consumiciones, y aprovecha una situación de prevalimiento y de abuso frente a mujeres que no cuentan con recursos económicos y carecen de asistencia o apoyo social disuasorio y, como se refiere la STS. de 6.6.90 (sic) utilizar en ese tráfico en el que la mujer es objeto y víctima palabras tan grandes como libertad y libre consentimiento para justificar la impunidad del tercero, amén de una acerbada ironía es un intento dudosamente progresivo respecto de valores tan sensibles socialmente como la dignidad y la liberación de la mujer. Pero además, en el presente caso el acusado era plenamente consciente de que las víctimas no estaban en sus locales libre y voluntariamente, sino por el contrario obligadas por los miembros de la organización criminal. En ese sentido cabe referir ladeclaración del policía nacional nº 19.096, inspector y Jefe de Grupo de Extranjería que practicó las redadas en los clubs propiedad del acusado movidos por la declaración de una testigo así como por indicaciones de "Interpol".

Esta declaración que, dada su experiencia profesional, adquiere tintes de mayor credibilidad cuanto de valoración de ciencia, refiere a preguntas de la cuarta defensa (sic): no le quepa duda que las chicas no fueron voluntariamente a los clubs y a preguntas del Ministerio Fiscal señala (sic) En el segundo control de extranjería Eugenio estaba presente y los dueños del club saben perfectamente cuándo las chicas son libres o son llevadas por una organización.

De la misma forma, la testigo Teresa , después de declarar que cree que las chicas húngaras estaban obligadas en el Club Cotton, añade (sic) además de que al finalizar la formada todas las chicas que alternan, cobran del propietario menos éstas.

La testigo protegida nº 1 refiere que escuchó una conversación entre Rafael Villar Soler que resultó ser abogado de Eugenio y éste donde el primero le decía (sic) chicas, chicas y que el tal Eugenio le decía que ahora había muy poco trabajo y que ya tenía muchas chicas en el Club Cotton.

Igualmente se refiere a lo largo de la causa la constante presencia de Darío en el Club así como de Jose Carlos y Carla la cuñada de Carlos Francisco que, en realidad, no hacía sino que controlar el trabajo de sus "pupilas", amenazándolas con su presencia y con las indicaciones de los medios disciplinarios a utilizar si no producían adecuadamente, y todo ello con la presencia del acusado quien reconoce que estaba continuamente al frente de su negocio.

Pero, es más, cómo puede hacernos creer como pretende el acusado que las chicas eran reclutadas exclusivamente por anuncios en la prensa y que acudían libremente y pactaban con él las condiciones de trabajo, cuando ha quedado acreditado que las chicas húngaras no hablaban español, y eran llevadas el mismo día de su llegada a Valencia por los otros dos acusados al club. Cómo iban a negociar con Eugenio cuando eran incapaces de mantener dos palabras en castellano.

Evidentemente, la negociación se entablaba, es más, estaba cerrada con antelación con Darío y, como señalan todas las víctimas, nunca mantuvieron conversación alguna con Eugenio .

A mayor abundamiento, el acusado, que estaba permanentemente en el club, era perfectamente conocedor de los malos tratos que algunas de las chichas húngaras recibían, no haciendo nada al respecto, como ocurrió con la testigo protegida nº 5 que, pese a cojear ostensiblemente por la paliza recibida de Darío , sólo fue llevada al hospital cuando la policía efectuó la redada y, viendo el estado en que se encontraba, creyeron necesario que fuera atendida.

Finalmente, y como señalen las víctimas y reconoce el acusado cuando fueron detenidas se personó un abogado en nombre de Eugenio y, pese a que éste declara que únicamente se personó por una cuestión humanitaria (sic) por si necesitaban un bocadillo o algo más, lo bien es cierto en que su presencia únicamente respondía a establecer un control sobre las chicas para que sus declaraciones no perjudicaran a su cliente.

Por todo lo expuesto se evidencia la participación del acusado Eugenio en la trama delictiva poniendo al servicio de la misma los locales y contratando con los otros miembros el trabajo de las chicas en los mismos en contra de su voluntad."

Frente a tan contundente panoplia probatoria, coordinada evaluación y lógica injerencia inculpatoria carecen de eficacia impugnativa los reparos recurrentes con los que -según destaca con acierto el Ministerio Fiscal- lo que se pretende es una valoración de las pruebas favorable a los intereses del acusado. Para ello se invaden atribuciones que el art. 741 otorga en exclusiva al Juzgador de instancia, se interpretan, confrontan y alzapriman unos u otros testimonios, del Plenario o de la Instrucción, y se aduce la diversidad de trato constitutiva de agravio comparativo en el tratamiento procesal de los distintos imputados, lo que constituye una censura cuyo acomodo en un motivo planteado vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, no tiene encaje, acudiendo, por último, al alegato de que la actuación del Fiscal contraviene el art. 9.3 de la Constitución Española olvidando que el ejercicio de la acción penal está sujeto a las vicisitudes procesales, de forma tal que ni el art. 9.3 ni el art. 14 de la Constitución Española se infringen, cuando se acusa a unas u otras personas.

Por todo ello el Motivo fracasa.

DÉCIMOCUARTO

El tercer Motivo también toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la utilización de todos los medios de prueba sin que se genere indefensión, consagrado en el art. 24-1º de la C.E.

En síntesis y con expresiones propias del Recurso se funda la precitada censura en que la indefensión se ha producido "al transformar el título impugnativo que pesaba contra el recurrente durante toda la fase instructora, atribuyéndole en el Auto de Apertura del Juicio Oral, ex-novo, la presunta comisión de un delito relativo a la Prostitución.

Procesalmente hablando, se ha causado grave indefensión a mi representado, imputado por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores durante toda la fase instructora, título impugnativo transformado abruptamente en el delito contra la libertad sexual a través del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuando mi representado no podía ya proponer pruebas en favor suyo ni defenderse" (sic).

Frente a tales afirmaciones, el análisis de las actuaciones -pormenorizadamente comentado en el informe del Ministerio Público- pone de relieve una actuación procesal en la que, en ninguna de sus secuencias o vicisitudes se detecta la indefensión elegada en el sentido material del término.

El acusado que ahora recurre, Eugenio , prestó declaración ante la Policía, asistido de Letrado (f.120 y 121), expresamente se le preguntó sobre el uso de los reservados del local que regenta; sobre la realización de actos sexuales de sus clientes con las señoritas que acudían a dicho establecimiento y sobre el ejercicio de la prostitución por parte de las mujeres que en el mismo consumen copas con los clientes.

Prestó también declaración ante el Juzgado (f.630), asistido de Letrado, en calidad de imputado, donde ratifica su declaración Policial, insistiendo que en su local está prohibido ejercer la prostitución.

Dichas manifestaciones demuestran claramente que el acusado sabía desde un principio que se investigaban actividades relacionadas con la prostitución en su establecimiento.

Ultimadas las investigaciones en las que existen numerosas declaraciones testificales sobre el ejercicio de la prostitución en el "Club Cotton", el Juez, una vez que consideró agotada la instrucción, acordó por Auto (f.708) dar traslado para calificación al Ministerio Fiscal, quien interesó la notificación de dicha resolución a los Imputados (f.708v.) cosa que hizo en la persona del Procurador del condenado Eugenio

(f.751). No obstante tal notificación y las posibilidades concedidas a los imputados, el ahora recurrente se aquietó, sin alegación alguna en su descargo.

Por otra parte, en sus conclusiones defensivas, su asistencia letrada, niega la comisión del delito de que es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, narrando unos hechos acomodados a sus intereses.

Además, al inicio del Plenario y, pese a las facultades que el art. 793.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a las partes en orden a la denuncia de vulneración de algún derecho fundamental, la representación de Eugenio no formuló reclamación alguna (Acta del Juicio Oral, sesión del 28-6-99).

Tales antecedentes ponen de relieve: a) en primer lugar, una denuncia instrumental de vulneración de un derecho constitucional, a posteriori de una Sentencia condenatoria, lo que priva a aquélla de virtualidad. y b) en segundo lugar, que la indefensión alegada no ha existido porque no hubo cambio alguno en la imputación efectiva del delito, ya que ésta se concreta en el escrito de conclusiones acusatorias. El imputado, de acuerdo con el principio acusatorio debe conocer, para no sufrir la merma de su derecho de defensa, la acusación formulada contra él. Mas dicha acusación, modificable a tenor de las pruebas practicadas en el Plenario, permite en ese caso -precisamente para evitar la indefensión- la suspensión del Juicio (art. 793.7º) a fin de que la asistencia letrada pueda preparar su estrategia defensiva.

Tal sistema de garantías dirigido esencialmente a eliminar las nocivas consecuencias de una acusación sorpresiva permite afirmar que la real vulneración del principio acusatorio y la producción de indefensión, aparecen frente a la calificación jurídica de los hechos, calificación que ha pasado previamente el filtro del Juez de Instrucción, que es quien decide, en razón de lo instruido en la calificación y personas acusadas, si abre o no el Juicio Oral.

En el presente supuesto, está claro que el ahora recurrente fué interrogado con las debidas garantías sobre el ejercicio de la prostitución en su local, que fué imputado formalmente y declaró sobre ese extremo y que obviamente la inicial calificación policial de los hechos en el Atestado, no presupone vinculación alguna para la determinación técnica que el Juez o el Fiscal deban efectuar en el respectivo ejercicio de suscompetencias y funciones.

Como recuerda, por todas, la Sentencia de 12-1-98 es doctrina jurisprudencial consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6-4-95- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Por último, conviene resaltar-con términos de la Sentencia de 28-10-98- que la indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho que cada parte defiende, si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondiente (ver la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1996). Pero el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse tal derecho si, aun existiendo en principio una omisión judicial lesiva del Derecho, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 y 4 de junio de 1990). De ahí la obligación de las partes en ser diligentes, pues no puede alegar indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993), ni tampoco cuando materialmente esa supuesta indefensión no afecte trascendentalmente a la esencia del proceso.

En su consecuencia, y a la vista de las actuaciones procesales y de los citados parámetros jurisprudenciales, no procede, en este caso, hablar de vulneración constitucional alguna, intentando trasladar a la actuación jurisdiccional, bajo la invocación de la indefensión, el resultado adverso de la falta de diligencia operativa o las consecuencias de una estrategia defensiva que, aún habilidosamente planteada, no ha producido los efectos deseados por parte de quien tiene encomendadas tareas profesionales de asistencia al acusado. De ahí que el Motivo sea desestimado.

DÉCIMOQUINTO

El Cuarto Motivo, asimismo, fundado en el art. 5-4º de la citada Ley Orgánica, se formaliza para denunciar vulneración del Principio de Legalidad consagrado en el art. 25-1º de la C.E.

El Tribunal Constitucional -respecto a la denuncia referida y según recoge su Sentencia de 21-7-97 "ha establecido en reiteradas ocasiones que la interdicción de interpretaciones analógicas y extensivas "in malam partem" integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante "lex praevia, scripta, certa et stricta", el contenido del principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25,1 CE.

En rigor, la garantía de tipicidad, que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de los supuestos y de los límites que determinan las normas, no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con unas "concretas precisas, claras e inteligibles" (STC 34/1986, f. j. 5º). Estas garantías concretan así "diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, f. j. 7º), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24,2 y el art. 117,1 CE, especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistradosestán sometidos únicamente al imperio de la ley" (SSTC 133/1987, f. j. 4º; 150/1989, f. j. 5º; 111/1993, f. j. 6º). Así, el principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art. 9,3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25,1) y lo recuerda como límite en la definición del Estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117,1).

Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente, pero similares a los que sí contempla. Como afirmaba la STC 75/1984, en referencia al Derecho Penal, "el derecho (...) de no ser condenado por acciones u omisiones que en es momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente (...), que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera (...) la aplicación analógica "in peius" de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles" (f. j. 5º). O, en palabras de la STC 133/1987, "el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador" (sic).

Pues bien, a la vista de tales parámetros definidores, la lectura del Texto Normativo y del pronunciamiento jurisdiccional impugnado, evidencian lo infundado de la censura. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe "es claro y patente que la sentencia combatida, salvo las peculiares interpretaciones del recurrente no ha incumplido con el Principio de Legalidad, cuando ha aplicado el artículo 188-1º del C. Penal, dado que todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para precisar el significado de dicho principio en el ámbito del derecho sancionador estatal: la existencia de una ley ("lex scripta"); que la ley sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"), concurren en el meritado precepto, ya que en este tipo penal con rango de ley orgánica, era anterior al hecho enjuiciado y describía una conducta, estrictamente determinada." Por todo lo cual hemos de ratificar anunciado rechazo del Motivo.

DÉCIMOSEXTO

El Quinto Motivo -formulado a través del art. 849-1º de la LECr.- sirve a su proponente para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 188-1º del C.P.

La articulación del motivo obliga a someterse al relato de Hechos Probados, los cuales permanecen inalterados ante la improsperabilidad de los motivos 1º y 2º del Recurso. Sintetizando, se afirma en el "factum" de manera incontrovertible, que Jose Carlos y Darío se concertaron entre sí y con terceras personas en paradero desconocido para obtener un lucro económico notable, por el procedimiento de obligar a diversas mujeres, compatriotas suyas, a que ejercieran la prostitución en Valencia.

A dichas mujeres se les indicaba que habían contraído cuantiosas deudas por el viaje e introducción en España y que para poder hacer frente a dichos débitos estaban obligadas a "alternar" con clientes en locales como "Club Cotton" y otras que se citan. Asimismo, literalmente, se dice que estaban obligadas a mantener relaciones sexuales por precio con los clientes de los establecimientos antes citados o con los de la "Sauna Majestic" sita en la C/Dr. Marco Merenciano nº24 entresuelo, de Valencia.

También se refleja en el relato fáctico que las mujeres eran apercibidas de que los miembros de la organización tenían localizados a sus familiares en Hungría y de que tendría graves consecuencias para aquellos y para las propias chicas una negativa a satisfacer las deudas del modo que les indicaban, así como que si alguna de ellas se negaba a lo que requerían, eran agredidas por los miembros de la organización; agresiones que se describen en otros pasajes del mismo relato.

Ante tan detallada y expresiva composición narrativa no parece de recibo cuestionar su subsunción en el tipo descrito en el precitado precepto sustantivo destinado a sancionar conductas atenuatorias a la libertad sexual -que es el bien jurídico protegido- como las descritas en la combatida en las que es patente una determinación coactiva a prostituirse que se describe en párrafos tan ilustrativos como los ya referidos. Dado que lo que se castiga en el Título VII del C. Penal 1995 son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo no es libre, y de ahí se deduce que, si las conductas relativas a la prostitución tipificadas penalmente son las que afectan a dicha libertad sexual, es decir aquellas en que se fuerce de algún modo la voluntad de las personas adultas, determinándolas coactivamente, mediante engaño o abusando de su situación de necesidad, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, no son necesarias grandes dosis de comprensión para estimar correcta la calificación jurídica de los hechos.Por ello, todo el discurso argumental de quien recurre no sólo resulta estéril en su esfuerzo por demostrar la ausencia de los ingredientes de naturaleza objetiva del tipo delictivo cuestionado, sino porque su contenido excede en todo caso de las posibilidades impugnativas que abre la vía casacional elegida, pues, además de fijar la censura de una forma poco ortodoxa no sobre hechos asépticos sino sobre conclusiones valorativas, establece un plus referencial inapropiado que, en caso alguno, puede ser tomado en consideración en esta fase del proceso, máxime cuando, en uso de su libre convicción, la Sala "a quo" ha fijado los hechos tomando en cuenta también las declaraciones de la testigo incomparecida, justificando sobradamente -como ya se ha dicho- tal determinación.

Al respecto, y como complemento definitivo del rechazo que merece la propuesta impugnativa, nos parece oportuno -ante las "precisiones terminológicas y consideraciones conceptuales vertidas" por el recurrente- reproducir las que formula el Tribunal Provincial en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, ya que sus matizaciones y argumentaciones valorativas resultan más ilustrativas que cualquier otro razonamiento al respecto, no sólo por su contenido sustancial si no por las fórmulas literarias que lo explicitan: "El letrado del acusado Eugenio fundamenta en gran medida su defensa sobre la base de que la actividad desplegada por las víctimas en los locales de su propiedad "Club Cotton y Club Royal" no lo son de naturaleza prostitutiva sino, por el contrario, dichos locales son (sic) Clubs de alterne, llegando incluso a afirmar que, como el alterne no es prostitución, (sic) determinar coactivamente el alterne no sería delito.

De tal suerte, la fundamentación del letrado consiste en deponer la prostitución como venta del cuerpo a cambio de precio, de esta singular y engañosa institución del "alterne" no recogida en el C. Penal y, según aquel, no asimilable a la que vendría a constituir la prostitución "stricto sensu".

Un término "alterne", profundamente eufemista, capcioso y circunloquial porque el "alterne" no es más que la misma prostitución pero con aderezos, es decir, una de las formas que la prostitución puede revestir, nacida, sin duda, al abrigo del tejido social y en connivencia con él moviéndose, por lo tanto, al amparo de una versátil demanda que ora reclama un morbo añadido a la pura relación carnal, ora busca un encuadre social más nítido y menos problemático a la hora de la relación sexual; estamos pensando en la crudeza que supone la búsqueda en el barrio chino.

En definitiva, para levantar el velo a esta artificiosa locución basta del simple desarrollo de una operación intelectual que separe lo fundamental de lo accesorio, la verdad de la trápala para lo cual contamos, además, con la inestimable ayuda del sentido común. Así pues, el edificio de la prostitución en una de cuyas plantas se ubicaría el "alterne tegido con la exclusiva ebra de la carne humana y no con un aséptico "copeo" se nos manifiesta como algo bipolar, polimorfo, cambiante en sus formas más aparentes y es que donde se mueve tanto interés, grande es también el grado de múltiples formas que una entidad como la prostitución es capaz de adoptar al hilo de la diversidad en la demanda social.

Pero además de esta elucubración que, en todo caso, responde a la necesidad de buscar el fallo más adecuado a Derecho y concretando la actividad desarrollada por las víctimas en los locales de referencia en el presente caso, es de destacar diversos aspectos que despejarán las posibles dudas sobre el confuso artilugio terminológico del "alterne" utilizado como mecanismo de evitar la incriminación de los acusados.

La primera cuestión a destacar es la unánime convicción de las actoras de estar prostituyéndose a cuyo efecto se valoran específicamente diversas declaraciones testificadas.

De todo ello, se vislumbra con meridiana claridad qué tipo de actividad se obligaba a que realizaran las víctimas y que únicamente el acusado propietario de dos clubs, el encargado de los mismos y el gerente del Club El Rodeo la consideran como no prostitutiva.

Obviamente, es inimaginable que las actoras de la actividad desencadenada en los locales tengan tan distorsionada la realidad que crean estar prostituyéndose cuando, en verdad, únicamente comparten una copa con un conocido.

De otra parte, cabe recordar cómo la actividad desplegada por la "chicas" en los citados locales, lo es a cambio de precio. Como reiteradamente se ha manifestado a lo largo de la causa, éstas cobraban el 50% del importe de las consumiciones que consiguieron que tomaran sus clientes, con independencia del cobro por otro tipo de servicio. En cambio, el acusado Eugenio ha tenido gran interés en recalcar que las "chicas" no trabajan en sus clubs, (sic) que no existía relación laboral alguna, que las chicas van y vienen y cambian mucho. Pero lo bien cierto es que, con independencia del carácter formal de la relación contractual entre las "chicas" y el establecimiento, no cabe duda que desde una vertiente material éstas trabajan en los clubs. Es significativo a este respecto la terminología utilizada por todos los deponentes en la causa que contraponen"las chicas" "al cliente" del club, lo que no hace más que evidenciar que en el negocio del acusado éstas son la mano de obra que le permite alcanzar el beneficio. De tal forma, el hecho de que no exista un contrato escrito no excluye la plena validez de contrato verbal; la no existencia de un horario estricto es perfectamente compatible con las relaciones laborales en una economía variable, Por el contrario, existe una prestación de servicio que tiene una contraprestación económica consensuada y la misma se desarrolla en unos concretos locales.

Hasta existe, según el acusado Eugenio y los testigos de la defensa, un criterio de productividad negativa propio de las relaciones de trabajo y consistente en este caso en que si las trabajadores no consiguen que su cliente consuma, éstas tienen que abonar al club la cantidad de 4.000 ptas. Interpretación ésta que ha mantenido el acusado, en contra de la ofrecida por la testigo protegida nº 4 que sostiene que las 4.000 ptas era el canon que obtenía el club en el caso de que una "chica" marchara del mismo con un cliente, manifestación ésta que, al ser acogida, pone claramente de manifiesto la participación en una actividad de prostitución "stricto sensu".

Pero es más, existiendo una relación de trabajo no puede evadirse el empresario de las obligaciones que ello comporta, como en el presente caso sería comprobar los requisitos de la legalidad para poder trabajar en España y no cerrar los ojos ante quien puede estar ilegalmente y además trabajando en contra de su voluntad, ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones para con sus trabajadores respecto a la Seguridad Social.

Recordar finalmente que las chicas desconocían el español, luego difícilmente podrían alternar en el sentido que se persigue por la defensa.

En virtud de todo lo expresado hasta el momento no le cabe duda a este Tribunal que la actividad desarrollada en el Club Cotton, Royal así como en el Rodeo, Cristal y Majestic recae dentro del amplio espectro de la prostitución."

DÉCIMOSÉPTIMO

Renunciada la formalización del Sexto Motivo anunciado, es ahora el Séptimo el que -también amparado en el art. 849-1º de la LECr.- denuncia infracción de art. 50-2º y del C. Penal.

En términos parecidos a los del Decimotercer Motivo del Recurso formalizado por el otro condenado Darío -tratado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución- se plantea por el ahora recurrente la censura de la precitada infracción sustantiva. Pues bien, dado que el art. 50.5º del C. Penal, exige que la cuantía de las cuotas de multa se fijaran teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo -la cual, como señala el referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia- era boyante (extremo que el propio recurrente se encargó de recalcar, señalando las excelencias del local que regentaba su patrocinado y lo exquisito de su clientela, generadora de pingües beneficios) ello lógicamente conlleva a que la cuantía de la pena de multa esté en consonancia con dichas circunstancias, no resultando, por tanto, en modo alguno, desorbitada la cantidad de 50.000 ptas. día durante 24 meses.

En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

DÉCIMOCTAVO El Motivo Octavo -encauzado a través del art. 849-1º de la ya mencionada Ley Procesal- se destina a censurar la infracción de los arts. 28 y 29 del C.Penal.

Aprovechando la incorrecta utilización en la Sentencia de la expresión "inducción a la prostitución", el autor del Recurso desarrolla su tesis impugnativa a fin de justificar la que, según su criterio, resulta indebida aplicación de los precitados preceptos sustantivos.

La lectura integral del "factum" y de las consideraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos de la resolución de instancia -específicamente en el Segundo- evidencian que no existe atribución de autoría por inducción al Delito de Prostitución del art. 188-1º para el acusado Eugenio , dado que su conducta o comportamiento -decisivos tanto para la calificación delictiva como del título de imputación reside en la determinación, por coacción, engaño o abuso de una situación de necesidad o superioridad, a ejercer la prostitución a una persona mayor de edad, en tanto que la inducción a la prostitución -en su sentido prístimo y normativo se reserva a los supuestos de menores o incapaces , cuya referencia está ausente en los hechos probados. En éstos lo que sí está expresamente descrita es la coordinada conducta de Eugenio con otros de los coacusados, a través de la cual pone al servicio de éstos su establecimiento, colaborando y aprovechándose de la prostitución inconsentida que ejercían las mujeres húngaras "dependientes" de aquéllos. De ésta suerte, queda claro que la contribución al delito de Eugenio se centra en prestar la inestimable tarea de facilitar a la "empresa" su establecimiento de hostelería -que le sirve de cobertura- y loslocales adecuados para el desarrollo de la actividad prostitutiva, propiciando medios tan estimulantes como un trabajo con participación en consumiciones, aprovechando una situación de prevalimiento y de abuso sobre unas mujeres que no cuentan con recursos económicos y carecen de asistencia o apoyo social disuasorio según gráficamente significa el Fundamento de Derecho Segundo.

En su consecuencia -como resumidamente destaca el Fiscal- el artículo 28, en su vertiente del nº3 ha sido correctamente aplicado, y el artículo 29 que el recurrente entiende también conculcado, ni ha sido utilizado por la Sala ni tiene cabida en el "factum", por lo que su mención carece de significado.

En definitiva, el comportamiento del acusado encaja perfectamente en la coautoría, dado que -según doctrina jurisprudencial consolidada de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 24-3 y6-4-98, son coautores los que codominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la aportación conjunta al hecho. En esa decisión común aparecen conectadas los distintos aportes en que se divide la realización del hecho.

Esa división de tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan ; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De ahí que, al ahora recurrente dólo se le impute la comisión del Delito del apartado a) (Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida). En su consecuencia, el Motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados, Darío y Eugenio contra la sentencia dictada el día dieciseis de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial Valencia, en la causa seguida contra los mismos, por Delito Lesiones, Prostitución, y Falsedad de documento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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