STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2508
Número de Recurso581/1998
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

VISTA la impugnación por indebidas de la tasación de costas formulada por la representación procesal de la parte recurrente en relación con la practicada en este recurso de casación nº 581/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 581/1998, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo acordó por auto de 13 de abril de 1999 la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco , Doña Daniela , Don Carlos María , Doña Estíbaliz , Don Luis Andrés y Doña Irene contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso 2528/1993, resolución que se declara firme; con imposición de las costas a los recurrentes. Fueron partes recurridas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Nerja, cuya representación ostentaron sendos Letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

A instancias de las partes recurridas la Sra. Secretaria de esta Sala practicó en fecha 26 de mayo y 28 de julio de 1998 la tasación de costas, incluyendo en cada una de ellas las respectivas minutas de los Letrados del Ayuntamiento de Nerja y de la Junta de Andalucía por el concepto "escrito de personación" y cuantía en ambos casos de 30.000 pts.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente impugnó por indebidas la tasación de costas, sosteniendo, en síntesis, que con arreglo al art. 10. 4ª de la L.E.Civil la personación en el recurso de casación no requiere la intervención de Letrado, por lo que son indebidas las minutas que la tasación ha incorporado.

CUARTO

A la impugnación se han opuesto los Letrados minutantes. El de la Junta de Andalucía alega que conforme al art. 447 de la L.O.P.J., ha asumido no sólo la defensa sino también la representación de aquella Comunidad Autónoma, invocando en defensa de su derecho a percibir los correspondientes honorarios las SSTS de 4 y 6 de noviembre de 1997. El del Ayuntamiento de Nerja igualmente alega que, en cuanto Letrado Consistorial, ha ostentado indisociablemente la doble condición de representante y defensor del citado Ayuntamiento, por lo que su minuta está ajustada a derecho, citando las SSTS, entre otras, de 20 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 1999 y 13 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo de este incidente el 24 de marzo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una reiterada, constante e inalterable jurisprudencia -que no es necesario reproducir por conocida- afirma que si los Letrados de los Servicios Jurídicos de las CC.AA. o de los Ayuntamientos intervienen en un recurso de casación asumiendo la doble condición de representantes y defensores tienen derecho a incluir en la tasación de costas los honorarios correspondientes al "escrito de personación", pues así se desprende del art. 447.2 de la L.O.P.J. A ello no se opone el art. 10.4º de la L.E.Civil, aplicable cuando dichas Administraciones Públicas designen Abogado Colegiado que las defienda y separadamente encomienden su representación a Procurador, en cuyo caso, al no requerir la L.E.Civil que el correspondiente escrito de personación sea firmado por Letrado, la minuta del Abogado por tal escrito será improcedente ex art. 424 L.E.Civil, supuesto que no es el que enjuiciamos, en el que -se repite- ambos Letrados se han personado en este recurso como representantes y defensores, por lo que ha de rechazarse la impugnación y aprobarse la tasación de costas.

SEGUNDO

No apreciándose mala fe ni temeridad, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la L.J. de 1956, modificada en 1992).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de la parte recurrente respecto de la practicada en este recurso de casación nº 581/1998. Se aprueba la referida tasación. No ha lugar a la condena en las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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