STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6584
Número de Recurso6283/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6283/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Sandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de marzo de 1999, dictada en recurso número 8149/1996. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia dictó sentencia el 31 de marzo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Sandra contra Acuerdo de 16-10-95 resolutorio de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM000 - DIRECCION000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Orense, t.m. de Orense dictado por Jurado Provincial de Orense; y en consecuencia anulamos parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 3.343.760 ptas el justiprecio de los 760 m2 de la finca núm. NUM000 y a 5.630.720 ptas los 1.280 m2 de la finca núm. NUM000 - DIRECCION000 , confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido. Sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna en el recurso el acuerdo de 16-10-95 del Jurado de Expropiación, relativos a la fijación del justiprecio de las fincas número NUM000 y núm. NUM000 - DIRECCION000 (complementaria) afectadas por la obra >, acordada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia».

El acuerdo recurrido cumple, aunque sucintamente, con la exigencia de motivación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

A la vista de la motivación contenida en dicho acuerdo, es de apreciar un claro error jurídico, ya que se partió de la condición de suelo rústico, siendo así que la prueba pericial da cuenta de que la finca, aunque clasificada por el PGOU de Orense de 1986, pendiente de revisión, como no urbanizable,ademásde lindar con suelo de tipo rural consolidado está situada en suelo clasificado como urbano industrial y dispone de todos los servicios urbanísticos que por ministerio de la Ley determinan su clasificación como suelo urbano.

El perito procesal llegó a la conclusión de fijar 9.810 ptas./m2, valor unitario que no puede admitirse porque excede del fijado por el recurrente en su hoja de aprecio y, en segundo lugar, porque el perito no se ajusta a la correcta aplicación de la fórmula que, con el refrendo legal del artículo 53 del Real Decreto legislativo 1/1992, toma de la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, que aprobó las normas técnicas sobre valoración catastral, utilizando los parámetros de valor en venta 90.000 pesetas/m2, así, como valores o costo por metro cuadrado 60.000 pesetas/m2, y, en fin, como factor de localización el 0,8.

Dado que la norma establece que el valor en venta equivale a 1,40 veces la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de construcción, la correcta aplicación de la fórmula hubiera llevado a fijar un valor repercusión 3.120 ptas./m2.

Sentado lo anterior, no puede pasar desapercibido a la Sala que en el recurso contencioso-administrativo 9542/95, referido a las fincas NUM001 y NUM002 afectadas por la misma operación expropiatoria y de características similares, tras la valoración de la prueba pericial practicada, en la que se manejaron parámetros más realistas que los considerados por el perito de autos, así como el citado factor de localización, se aceptó un valor de 6.285 pesetas/m2, valor que, individualizado o singularizado en función del aprovechamiento urbanístico reconocido en el Plan General de Orense (norma

8.6) en la forma como hiciera el perito, también en el presente proceso, es decir, aplicando el coeficiente de 0,70, concorde con el aprovechamiento según el planeamiento, lleva a un valor unitario final de 4.399 pesetas/m2, valor unitario que resulta plenamente trasladable aquí, descartando, como entonces, la reducción del 10% por destino a sistemas generales.

Respecto a las mejoras que se dicen omitidas no es de estimar omisión valorativa, por no quedar acreditado que el jurado se equivocase en la transformación de las medidas.

Si lo que el recurrente pretende es que los valores dados por el perito a dichas mejoras imperen sobre los fijados por el Jurado, tal pretensión es rechazable pues, con independencia de que el perito fija en algunos casos valores superiores a los interesados por el recurrente en su hoja de aprecio, los mismos carecen de la más mínima motivación.

Por lo que respecta a la indemnización interesada por pérdida de edificabilidad derivada de las limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras y que el recurrente imputa a la clasificación del vial como vía rápida, no procede reconocer tal demérito porque no existe, y así lo razona la Sala de instancia, razonamiento que resulta innecesario reiterar aquí habida cuenta el contenido del recurso de que conocemos como Sala de casación.

Por lo que se refiere a la indemnización interesada por perjuicios derivados de rápida ocupación no puede reconocerse la misma si las actas previas a la ocupación carecen de los datos necesarios para que pudiera realizarse un pronunciamiento sobre tales cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Sandra , se razona , en síntesis, de la siguiente manera:

La sentencia recurrida contradice los pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias: sentencia de la Sala de la Coruña de fecha 6 de octubre de 1998; sentencia de la misma sala de fecha 4 de mayo de 1998; sentencia de la misma sala de 23 de enero de 1998.

La contradicción con las referidas sentencias es manifiesta en cuanto se refiere a la única cuestión objeto de unificación de doctrina. Esta cuestión es la de cómo debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 en su norma 16, a cuyo método valorativo se refiere la última Ley del Suelo estatal número 6/1998, de 13 de abril y, por tanto, de gran interés; doctrina legal que falta por precisar adecuadamente.

En el auto desestimatorio de la aclaración pretendida, de fecha 5 de mayo de 1999, se da una justificación inadecuada e improcedente sobre la aplicación de la citada fórmula, por cuanto todas las sentencias que se citan en el mismo, tanto la de Castilla y León, como las suyas propias o del Tribunal Supremo, operaron teniendo como factor de localización la unidad, o sin este factor, porque podían referirsea asuntos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden Ministerial del año 1989, pues la anterior Orden Ministerial de 13 de junio 1983 sobre cuadro marco de valores no contemplaba el factor de localización en la fórmula. En esto puede hallarse, también, el criterio erróneo de la sentencia.

La fórmula correcta es la de que el valor de repercusión equivale al valor en venta partido por 1,4 multiplicado por el factor de localización y deduciendo del resultado el valor de la construcción. Estamos en presencia de un error que incluso es recurrible como error de hecho en casación ordinaria cuando lo permita la cuantía. Sin embargo, la sentencia impugnada no aplica correctamente esta fórmula, puesto que resta el valor de sesenta mil pesetas sin multiplicarlo previamente por el coeficiente correspondiente al valor de localización y dicho valor de localización se multiplica tanto por el valor de repercusión como por el valor de la construcción.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se declare que el desarrollo, aplicación y obtención de cálculos matemáticos bajo la fórmula polinómica indicada es la que se ha dejado consignada en el recurso por ser la que se deduce de las sentencias de la propia Sala puestas en contradicción.

En consecuencia y aplicando todo ello en el proceso solicita que se declare:

  1. Que el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual según parámetros utilizados en este proceso y aceptados por la Sala y por la parte recurrente no debe ser el de 3 120 ptas./m2 sino de 9 810 ptas./m2.

  2. Utilizando esta última cifra y respetando los demás hechos, consideraciones y porcentajes correctores que contiene la sentencia referidos únicamente al valor del suelo justipreciado obtenga y fije la oportuna cifra final, justiprecio de lo expropiado en conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

  3. Si la cifra resultante de dicho valor resulta superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 8000 ptas./m2 de suelo expropiado [la citada hoja de aprecio figura incorporada al expediente, folios 6 al 9], se fije este como definitivo para obtener el justiprecio en esta unidad o concepto de expropiación.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible en el caso de autos, pues la ciencia matemática no es susceptible de doctrina legal, así como tampoco la propia materia a que su aplicación se refiere, las valoraciones urbanísticas por causa de expropiación.

Ninguna de las sentencias aportadas como término comparativo plantea de forma abierta la corrección o incorrección del procedimiento seguido para la práctica de la pericia.

La recurrente califica erróneamente de error de cálculo en prueba tasada lo que no viene a ser más que la aplicación de la mera fórmula matemática en forma distinta a la resultante de la pericia practicada en autos, prueba de libre apreciación judicial y no tasada como se afirma de contrario.

Subsidiariamente, resulta plenamente correcta la aplicación de la fórmula realizada por la sentencia impugnada. Según la propuesta de la parte recurrente, a mejor localización correspondería, de manera absurda, menos justiprecio.

En cuanto a la pretensión formulada por el recurrente en el apartado 3º del suplico debe recordarse que el carácter revisor de la jurisdicción determina la imposible revisión al alza de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que en ningún caso podría obtenerse en vía jurisdiccional más de lo solicitado en vía administrativa.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso modo subsidiariamente su desestimación, por ser la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día catorce de septiembre del dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por doña Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 1999, por la que, estimando parcialmente el recurso contra acuerdo de 16 de octubre de 1995, resolutorio de justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM000 DIRECCION000 (complementaria) expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para las obras de la CN-540, de Lugo a Portugal por Orense, PK 92 al PK 93, término municipal de Orense, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Orense, se elevaba a 3.343.760 ptas. el justiprecio de los 760 m2 de la finca NUM000 y a 5.630.720 ptas los 1280 m2 de la finca núm. NUM000 - DIRECCION000 , confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Antes de analizar el escrito de la parte recurrente hay que dar respuesta al motivo de inadmisión que plantea el Abogado del Estado, según el cual el recurso debe ser rechazado a limine >[sic]. Pues bien, aunque el criterio seguido por la Sala de instancia tiene su fundamento en un error de cálculo, adquiere trascendencia doctrinal en la medida en que la propia Sala considera que constituye un criterio jurisprudencial avalado por esta Sala. Desde esta perspectiva, la forma de cálculo realizada comporta un defecto en el método residual seguido para obtener el valor urbanístico que contradice, por ende, lo dispuesto en las normas sobre valoración tasada del suelo urbano expropiado y, de no ser corregida, podría ser adoptada en futuras resoluciones. En este caso, dado el momento en que la valoración se produce, dichos preceptos son los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y, en la medida en que gran parte de sus preceptos han sido declarados inconstitucionales, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Sin embargo, la aplicación de la fórmula cuestionada para hallar el valor urbanístico por el método residual tiene también trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, hoy vigentes.

Por todo lo cual, no hay base para postular la inadmisión del recurso y, en consecuencia, con expreso rechazo de la objeción que formula el Abogado del Estado, pasamos a analizar el recurso planteado por la representación procesal de doña Marisol .

TERCERO

La parte recurrente alega como fundamento de su recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia recurrida contradice los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la propia Sala de 6 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1998 y 23 de enero de 1998, sobre la forma en que debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 en su norma 16.

El recurso debe ser estimado según se razona en lo que sigue.

  1. La Sala de instancia, con el fin de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, parte de la fórmula polinómica utilizada por el perito procesal contenida en la norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, la cual, combinando como factores el valor en venta [VV], el valor de repercusión [VR], el valor de construcción [VC] y el factor de localización [FL], se expresa así: VV = 1,4 [VR + VC] FL. Dicha fórmula es correctamente traducida por dicha Sala en la siguiente: VV 0,71 = (VR + VC) FL. La Sala aplica dicha fórmula a los valores de 90.000 ptas./m2 como valor en venta, 60.000 ptas./m2 como valor de construcción y 0,8 como factor de localización (que son los obtenidos por el perito), pero, inexplicablemente, realiza una incorrecta transposición del factor de localización, lo que la conduce a un cálculo erróneo y a descalificar fundándose principalmente en él el dictamen pericial.

    Solicitada aclaración por la parte, la Sala de instancia cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que avala la aplicación que realiza de la fórmula, si bien es de ver que la expresada jurisprudencia sólo permite comprobar lo acertado de la transposición de la primera fórmula a la segunda, pero no, lógicamente, de la transposición de términos erróneamente realizada, pues en las sentencias citadas no se contempla el factor de localización, sobre el que precisamente se proyecta el error padecido.

  2. - Como ha quedado dicho en el fundamento segundo (donde hemos dado respuesta al motivo de inadmisibilidad invocado por el Abogado del Estado), el criterio seguido por la Sala de instancia, aun cuando tiene su fundamento en un error de cálculo, adquiere trascendencia doctrinal en la medida en que la propia Sala considera que constituye un criterio jurisprudencial avalado por esta Sala. Desde esta perspectiva, la forma de cálculo seguida comporta un defecto en el método residual seguido para obtener el valor urbanístico que contradice, por ende, lo dispuesto en las normas sobre valoración tasada del suelo urbano expropiado y, de no ser corregida, podría ser seguida en futuras resoluciones. En este caso, dado elmomento en que la valoración se produce, dichos preceptos son los contenidos en el Texto refundido de la Ley del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y, en la medida en que gran parte de sus preceptos ha sido declarada inconstitucional, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Sin embargo, la aplicación de la fórmula catastral para hallar el valor urbanístico por el método residual tiene también trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, hoy vigente.

    A su vez, la doctrina sentada por la Sala de instancia contradice la sentada en las sentencias de contraste aportadas. Como se ha justificado con la aportación de las certificaciones de las pruebas periciales correspondientes, se aceptaron en ellas los dictámenes periciales en que dicha fórmula se aplicó correctamente y, por ende, en contra del criterio de la sentencia impugnada.

CUARTO

Según el artículo 98.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Un examen de la prueba practicada nos revela la corrección del cálculo realizado por el perito, que sigue el método residual para la obtención del valor de repercusión, por lo que debe aceptarse el valor así obtenido y, sobre él, realizar las demás modificaciones que hace la Sala y aplicar los demás conceptos que la misma considera, teniendo en cuenta el límite máximo fijado en la hoja de aprecio presentada por la parte expropiada.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular parcialmente los actos administrativos recurridos y, en su lugar, declarar que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9 810 ptas./m2 y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien la cifra resultante de dicho valor no podrá ser superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio [que figura a los folios 6 al 9 del expediente administrativo], que fue de 8000 ptas./m2 de suelo expropiado.

QUINTO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por los artículos 95.3 y 139.1 II de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 1999, recaida en el proceso nº 8149/1996 cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Sandra contra Acuerdo de 16-10-95 resolutorio de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM000 - DIRECCION000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Orense, t.m. de Orense dictado por Jurado Provincial de Orense; y en consecuencia anulamos parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 3.343.760 ptas el justiprecio de los 760 m2 de la finca núm. NUM000 y a 5.630.720 ptas los 1.280 m2 de la finca núm. NUM000 - DIRECCION000 , confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido. Sin imposición de costas>>.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos parcialmente los actos administrativos recurridos y declaramos que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9 810 ptas./m2 y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien la cifra resultante de dicho valor no podrá ser superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 8000 ptas./m2 de suelo expropiado.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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