STS 582/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:2616
Número de Recurso1961/1998
Número de Resolución582/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Zaragoza, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de los de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado número 190 de 1997 -A, contra Isidro , dicto Auto de acumulación de condenas que con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho, contiene los siguientes Hechos:

Segundo

El penado Isidro lo ha sido por las siguientes causas: 1) Sumario 32/87 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, fecha de sentencia 10-03-90, fecha de la comisión del delito 21-02-86, condenado por delito de uso de documento mercantil falso a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago; 2) Causas acumuladas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca por resoluciones de 29 de junio de 1.995 y 22 de octubre de 1.996: a) P.A. 715/91, Ejecutoria 91/92 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, Sentencia 410/91, condenado por un delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión menor; b) P.A. 493/91, Ejecutoria 224/92 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, Sentencia 171/92, condenado por un delito de robo con intimidación en grado de frustración a la pena de cinco meses de arresto mayor; c) P.A. 51/92, Ejecutoria 313/92 del Juzgado de lo Penal 4 de Palma de Mallorca, Sentencia 274/92, condenado por un delito de robo con violencia en las personas a la pena de ocho meses de prisión menor; d) P.A. 334/91, Ejecutoria 267/92 del Juzgado de lo penal 5 de Palma de Mallorca, Sentencia 40/92, condenado por dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; e) P.A. 151/92, Ejecutoria 278/93 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, Sentencia 91/93, condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; f) P.A. 379/92, Ejecutoria 22/94 del Juzgado de lo Penal 5 de Palma de Mallorca, sentencia 484/92, condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de seis meses de arresto mayor; g) Causa 11 del Sumario 48/88, Sentencia de laAudiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 02/04/90, condenado por un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión menor; 3) P.A. 190/97, Ejecutoria 239/97 de este Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, fecha de la sentencia 27-11-97, fecha de la comisión del delito 26-12-96, condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de siete meses.

Tercero

Pasado el expediente al Ministerio Fiscal para dictamen se informa por éste que no cabe aplicar el artículo 76 del Código Penal en el sentido de incluir en el máximo de cumplimiento efectivo señalado por auto de 29-06-95 del Juzgado de lo Penal 5 de Palma de Mallorca la pena impuesta en el presente procedimiento. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Así por este mi auto lo pronuncio, mando y firmo".- Magistrada-Juez: María del Milagro Rubio Gil.-Firmado y rubricado.

    Así concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace constar expresamente la insolvencia del penado Isidro . >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Isidro , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación del artículo 70.2 del Código penal, quedando, asimismo, infringidos por su íntima conexión los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española, en cuanto se refiere al auto de fecha 30 de julio de 1998, que acuerda no dar lugar a la acumulación de penas interesadas por el penado, ahora recurrente, Isidro , mediante su escrito fechado el 27 de mayo de 1998, en el que pretendía la acumulación del delito cometido el 26 de diciembre de 1996 (procedimiento abreviado 190/97, ejecutoria 239/97).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 30 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, dictado en el Procedimiento Abreviado 190/97, resolución en la que se acuerda no dar lugar a la acumulación de penas interesada por Isidro en escrito fechado el 27 de mayo de 1998.

El Unico Motivo del mismo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 70.2 del anterior Código Penal, considerándose también vulnerados, dada su íntima conexión, los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española.

Solicita el recurrente se incluya en el ámbito de cumplimiento efectivo de penas señalado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, la impuesta por el Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza en sentencia de 27 de noviembre de 1997, por delito de quebrantamiento de condena cometido el 26 de diciembre de 1996, en la que se impone la pena de siete meses de prisión.El artículo 70.2 del anterior Código penal establece, al igual que el artículo 76 del vigente, en el aspecto que ahora interesa, que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiera la más grave de las penas en que haya incurrido; limitación aplicable a las penas impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La doctrina más reciente de la Sala ha acogido un criterio muy favorable para el reo en la interpretación del requisito de la conexidad, entendiendo que lo relevante no es la analogía o relación entre sí, sino el que los hechos, por su "conexidad temporal", pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Por ello se deben excluir de la acumulación los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la fecha de las otras sentencias.

En el caso presente consta en los Hechos de la resolución impugnada que las anteriores sentencias datan de los años 1991, 1992 y 1993, habiéndose acordado su acumulación en autos de 29 de junio de 1995 y 26 de octubre de 1996. Y que el hecho, quebrantamiento de condena, que ha dado lugar a la imposición de la pena que se pretende refundir se cometió el 26 de diciembre de 1996, fecha posterior a la de las anteriores sentencias, por lo que no cabe tal acumulación.

Siendo de destacar que respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de marzo de 1990 (Hecho Segundo. 1), aún es mayor la distancia temporal, como se indica en el inciso final del Fundamento de Derecho Primero del Auto impugnado.

También procede poner de relieve que los artículos 15 -nadie puede ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes- y 25.2 -las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social-, de la Constitución Española no resultan vulnerados por la correcta aplicación de una norma favorable a los penados y generosamente interpretada por el Tribunal Supremo.

En base a lo expuesto, el Motivo Unico debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Zaragoza, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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