STS, 18 de Abril de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3322
Número de Recurso1738/1998
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1738/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de octubre de 1997, confirmado por otro de 13 de enero de 1998, dictado en recurso número 58/97

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 21 de octubre de 1997, confirmado por otro auto de 13 de enero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Suspender la efectividad de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, que deniega la exención de la prestación social por enfermedad, en lo que se refiere a la incorporación a la indicada prestación manteniendo los demás efectos de la resolución impugnada

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Con arreglo a la Ley de 27 de diciembre de 1956, para acordar la suspensión de la efectividad del acto impugnado no sólo debe ponderarse que la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, conforme al artículo 122 de la citada Ley, sino que es preciso sopesar todas las circunstancias concurrentes y los intereses en juego, tanto particulares como públicos. Así se infiere de la jurisprudencia que cita.

Aplicando lo expuesto al caso, el actor aporta certificación médica acreditativa de que en 1988 fue diagnosticado de infección por el virus de hepatitis B y, aunque el mismo informe posteriormente refiere datos normales, concluye que el hoy demandante «se comporta como portador sano de virus B con posibilidades de contagio».

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable.

Las innovaciones legislativas y jurisprudenciales han flexibilizado en parte el sistema de suspensión del acto contemplado en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, pero en el proceso contencioso ordinario elreferido precepto sigue teniendo plena vigencia. La efectividad del acuerdo recurrido no obsta a la facilidad de la reparación de los hipotéticos perjuicios que su ejecución pudiera ocasionar, dada la absoluta solvencia de la Administración.

Así lo ha reiterado la más reciente doctrina del Tribunal Supremo con particular referencia a la prestación social sustitutoria. Cita las sentencias de 27 de julio de 1996, 16 de diciembre de 1996 y 23 de diciembre de 1996.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que debe considerarse la medida en que el interés público exige la ejecución, con particular referencia a la prestación social sustitutoria. Cita los autos del 9 de julio de 1991, 7 de enero 1993, 26 de julio de 1994, 17 de julio de 1995 y las sentencias antes citadas.

Según estas resoluciones la prestación social sustitutoria es obligatoria para todo los españoles y su suspensión puede causar perjuicios para los intereses generales.

Acordar la suspensión sin tomar en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios supone infringir el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que da prevalencia a los intereses públicos sobre los privados.

El hecho de que el solicitante sea portador sano del virus B de la hepatitis con posibilidad de contagio, además de estar fundado en la prueba preconstituida, no puede ser determinante de la suspensión, pues los hipotéticos perjuicios han de referirse al interesado y no a terceros. De ser ciertos los perjuicios estaría justificada no sólo la suspensión sino también la liberación del interesado de todo tipo de trabajo, cuando no su reclusión en un establecimiento de salud.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el auto recurrido, y se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de octubre de 1997, confirmado por otro auto de 13 de enero de 1998, por el que se suspende la efectividad de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, que deniega la exención de la prestación social por enfermedad del recurrido D. Cristobal , en lo que se refiere a la incorporación a la indicada prestación.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, se alega, en síntesis, que para que haya lugar a la suspensión los perjuicios derivados de la ejecución del acto han de ser de difícil reparación, y que el hecho de que el solicitante sea portador sano del virus B de la hepatitis con posibilidad de contagio, además de estar fundado en la prueba preconstituida, no puede ser determinante de la suspensión, pues los hipotéticos perjuicios han de referirse al interesado y no a terceros y, de ser ciertos los perjuicios, estaría justificada no sólo la suspensión sino también la liberación del interesado de todo tipo de trabajo, cuando no su reclusión en un establecimiento de salud.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Es cierto que, como declaran las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 10 de junio de 1996, entre otras muchas, la jurisprudencia ha declarado que la naturaleza de la prestación social sustitutoria, que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse que la prestación por sí misma comporta perjuicios irreparables, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución.

Sin embargo, esta misma jurisprudencia declara que para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada, es necesario que el interesado demuestreque se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación. Entre dichas situaciones se halla la de riesgo para la salud (sentencia de 28 de septiembre de 1996).

CUARTO

No cabe duda que concurre dicha circunstancia si se examina la declaración de hechos probados del auto impugnado. Con arreglo a ella, el actor aporta certificación médica acreditativa de que en 1988 fue diagnosticado de infección por el virus de hepatitis B y, aunque el mismo informe posteriormente refiere datos normales, concluye que el hoy demandante «se comporta como portador sano de virus B con posibilidades de contagio».

Frente a esta apreciación carecen de virtualidad los argumentos del abogado del Estado, encaminados: a) a combatir la realidad de los hechos que aprecia la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional; b) a proponer un criterio subjetivo, que esta Sala no comparte, sobre el carácter reparable de los perjuicios que el contagio de la enfermedad diagnosticada puede suponer; o c) finalmente, a considerar que los perjuicios irreparables de tercero distinto del recurrente no justifican la suspensión.

Este último argumento debe ser rechazado con especial énfasis, pues, cualquiera que sea la interpretación literal de la ley en cuanto a la inclusión de dichos perjuicios, los mismos deben ser necesariamente incardinados en los intereses generales de protección de la salud que, en aplicación del principio recogido en el artículo 43 de la Constitución, corresponde salvaguardar a los poderes públicos.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de octubre de 1997, confirmado por otro auto de 13 de enero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Suspender la efectividad de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, que deniega la exención de la prestación social por enfermedad, en lo que se refiere a la incorporación a la indicada prestación manteniendo los demás efectos de la resolución impugnada

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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