STS, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5999
Número de Recurso7723/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7723/94 interpuesto por Dª. María Inés , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de 21 de julio de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/91, en el que se impugnaba la resolución de 29 de mayo de 1.991 de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana que en alzada confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia que denegaba la petición de apertura de farmacia en Algemesi.

Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado, y D. Baltasar , D. Isidro , Dª. María Luisa , D. Jose Miguel , D. Alexander y D. Gustavo , que actúan representados por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. María Inés , por escrito de 4 de julio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de mayo de 1.991, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de julio de

1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Inés contra la Resolución de 29 de mayo de .991, del Conseller de Sanidad y Consumo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de abril de 1.990, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, sobre apertura de oficina de farmacia en Algemesí. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 1 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 13 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se autorice la apertura de la farmacia en Algemesi, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es decir, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Las partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, alegando en síntesis, que no concurren los presupuestos para la apertura de la nueva oficina de farmacia y que el recurrente trata de sustituir el criterio de la Sala de Instancia y hacer unanueva valoración de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día once de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Algemesi, valorando, en su Fundamento de Derecho Tercero: "De todo lo alegado por la demandante, tanto en la vía administrativa como en esta judicial, se desprende que lo pretendido es crear un "núcleo de población" inexistente por el procedimiento artificioso de delimitar una parte del casco urbano de Algemesí mediante el trazado sobre su plano de una línea irregular que corta calles para así obtener una llamada "zona de influencia" de la nueva farmacia, que carece de característica alguna que permita distinguirla del resto del casco urbano de la ciudad, con el cual se confunde y en el que viene integrada de forma tal que ni el más amplio y liberal de los criterios de permisibilidad autoriza atribuirse el mínimo carácter diferencial que presupone la correcta aplicación del repetido art. 3º.1.b), constituyendo, por tanto, esa pretendida "zona de influencia" una simple reunión de calles de un conjunto urbano unitario en el que vienen integradas sin solución de continuidad, ni característica alguna que permita encontrar nota diferenciadora, sea de orden administrativo, social, urbanístico, topográfico o de cualquier otra clase..."

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Ordenamiento y de la jurisprudencia. Y si bien, es de señalar que el recurrente hace un profundo análisis sobre el concepto núcleo de población a que se refiere el artículo 3,1,b) del Real Decreto 909/78, con expresa cita de abundante jurisprudencia, es procedente, no obstante ello desestimar el único motivo de casación, pues dado el carácter y naturaleza del recurso de casación, no es posible olvidarse de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, ni menos el que, cual aquí acontece, a partir de una nueva valoración de la prueba y sustituyendo sin más el criterio del Tribunal de Instancia, - que es el competente para fijar los hechos y valorar la prueba, sentencias de 14 de abril de 1.994, 1 de marzo de 1.995 y 14 de marzo de 2.000 -, se alegue ante el Tribunal de Casación que concurren los presupuestos exigidos para la apertura de la farmacia, como si se tratara de una nueva Instancia, y todo ello, además sin ni siquiera alegar que se han infringido las normas que sobre la valoración de la prueba, en la medida en que ello puede ser admitido en casación, pues conviene recordar que el recurso de casación tiene por único objeto, según ha querido y dispuesto el legislador, el preservar y proteger la norma y la jurisprudencia, a ello se ha de restringir este análisis.

Y a este respecto, como el Tribunal de Instancia ha expresamente declarado, entre otros, que el núcleo propuesto es inexistente al estar delimitado por una línea irregular que corta calles, es claro que a partir de ese presupuesto fáctico, fijado por la sentencia recurrida, no cabe apreciar ninguna infracción de la norma, artículo 3,1,b) del Real Decreto 909/78 ni de la jurisprudencia aplicable, pues esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, interpretando y aplicando el concepto de núcleo de población a que se refiere el artículo 3,1,b) citado, que no cabe apreciar la existencia de tal núcleo, cuando este aparece delimitado artificiosamente en el plano con la única finalidad de obtener el número de dos mil habitantes, y que cuando se trata, cual aquí acontece de un núcleo dentro del casco urbano, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser una carretera, siempre que la misma, valorando su tráfico y la regulación del mismo - semáforos y pasos de peatones -, obligue a los usuarios del servicio farmacéutico a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal, sin que por tanto sea suficiente la mera existencia de una carretera, pues lo transcendente no es la carretera por sí sola y sí la incidencia que la misma tenga para los usuarios del servicio farmacéutico.

Por otro lado hay que significar, que el recurrente en su escrito, folio 17, en contra de lo expresamente declarado por la sentencia recurrida, parte en su análisis afirmando que no existe línea irregular alguna sobre el plano y que existen elementos delimitadores como lo muestran las certificaciones obrantes sobre la existencia de una unidad administrativa con características homogéneas y el tráfico de la carretera que cita, y esta Sala en casación no puede aceptar el análisis que el recurrente pretende, pues ha de partir, como más atrás se ha referido y lo exige la naturaleza del recurso de casación, de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y sí el recurrente hubiese querido que la Sala en casación hiciese el análisis que propone, tenía bien, que haber aducido el oportuno motivo de casación, al amparo del nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción alegando que la sentencia no había valorado lo alegado en la Instancia, bien, haber denunciado a partir del procedente motivo de casación, que la sentencia había incidido en error en la valoración de las normas que sobre la prueba existen en nuestro Ordenamiento,obviamente en la medida que ello está permitido en casación.

Por último también refiere el recurrente, que el artículo 53 de la Constitución lleva a aplicar el principio pro apertura en el régimen que para las farmacias establece el Real Decreto 909/78, y es conveniente también recordar, que esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido la aplicación del régimen de apertura de farmacias tras la vigencia de la Constitución y que si bien ha aceptado y aplica el principio pro apertura, ello lo es para completar el Ordenamiento no para alterarlo y por tanto para los supuestos límites o dudosos, y obviamente no para cuando no se pueda apreciar la existencia de un núcleo de población y la farmacia se solicite para ese pretendido núcleo.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. María Inés , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 19/09/2000 Recurso Num.: 7,723/1994 Ponente: Excmo. Sr. D.Antonio Martí García Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: CCP ACLARACION SENTENCIA Recurso Num.: 7723/1994 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martí García Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García D. Rafael Fernández Montalvo D. Rodolfo Soto Vázquez D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez ______________________ En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil. ANTECEDENTES

DE HECHO PRIMERO.- Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Baltasar y otros, por escrito de 25 de julio de 2.000, manifiesta que se le ha notificado la sentencia con fecha 18 de julio de

2.000, y solicita su aclaración, en el particular que refiere en el Fundamento de Derecho Tercero "con expresa imposición de costas a los recurrentes", y en el Fallo: "con expresa condena en costas a las partes recurrentes" y sólo existe una parte recurrente Dª. María Inés , representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- A la vista de que la rectificación de errores materiales se ha instado dentro del plazo de dos días siguientes a la notificación de la sentencia, y que del análisis de las actuaciones se advierte, que tanto los antecedentes, como los fundamentos y fallo se refieren a una sola parte recurrente y que sin duda por error se ha consignado en el Fundamento de Derecho Tercero: "con expresa imposición de costas a los recurrentes" y en el Fallo: "con expresa condena en costas a las partes recurrentes", es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acceder a la rectificación solicitada, y en su consecuencia, declarar en el Fundamento de Derecho Tercero "con expresa condena en costas al recurrente" y en el Fallo "con expresa condena en costas a la parte recurrente". SEGUNDO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. LA SALA ACUERDA: Acceder a la petición de rectificación instada por Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Baltasar y otros, y se sustituyen las expresiones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero "con expresa condena en costas a los recurrentes" y en el Fallo "con expresa condena en costas a las partes recurrentes", respectivamente, por las siguientes, en el Fundamento de Derecho Tercero "con expresa condena en costas al recurrente" y en el Fallo "con expresa condena en costas a la parte recurrente". Sin que haya lugar a expresa condena en costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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