STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:1073
Número de Recurso1316/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marcelina y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre retirada de cámara frigorífica, siendo parte recurrida el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 385/93 promovido por Doña Marcelina en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander, sobre retirada de cámara frigorífica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Doña Marcelina contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 27 de mayo de 1992, por la que se acordaba anular las resoluciones de 9 de marzo de 1983 y 17 de septiembre de 1990, reconociendo el derecho del Sr. Jaime a mantener una cámara frigorífica dentro de su concesión. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Marcelina , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de septiembre de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 17 de octubre de 1996, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza ellímite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso al tratarse de una pretensión de retirada -que no demoler o destruir- de una cámara frigorífica viene determinada por el importe del desmontaje o hacer, de conformidad con la regla 12ª del artículo 489 L.E.C. En el caso que nos ocupa el presupuesto de instalación ascendió a 750.000 pesetas, según consta en la licencia obtenida al efecto el 6 de noviembre de 1990, evidenciando que le retirada de la cámara, notoriamente, no superaría el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1316/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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