STS, 23 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4154
Número de Recurso9364/1995
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9364/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo nº 2499/1993, contra Acuerdo de 29 de Abril de 1993 del Pleno del Ayuntamiento de Murcia y contra Decreto de la Alcaldía de Murcia de 31 de Mayo de 1993. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Iglesias Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala decide: 1º.- Declarar la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo nº 2499/1993, interpuesto por D. Jesús Manuel , respecto al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión de fecha 29 de abril de 1993, aprobatorio de la hoja de aprecio municipal de la finca nº NUM000 afectada por el expediente expropiatorio de bienes y derechos necesarios para la construcción de Ronda Sur de Murcia. 2º.- Con rechazo de la inadmisibilidad opuesta por la Administración respecto al Decreto de la Alcaldía de 31 de Mayo de 1993 y por la que se refiere al fondo del administrativo, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al mismo por el Sr. Jesús Manuel , en razón de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico segundo que antecede a la presente resolución. 3º.- No hay imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jesús Manuel se preparó recurso de casación, que por providencia de 21 de Noviembre de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando los tres motivos de casación alegados, declarando haber lugar al recurso de casación y dictando nueva resolución judicial estimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel ante el Tribunal de instancia para declarar la nulidad pretendida, en la forma instada en la demanda.

CUARTO

Conferido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimandoíntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1999, y por necesidades del servicio se señala nuevamente el día 25 de Abril de 2000, dejándose sin efecto y señalándose nuevamente para votación y fallo, por necesidades del servicio, el día 16 de Mayo de 2000, cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso que resolvemos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, que, declarando la inadmisión del recurso número 2499/1993, en cuanto se refería al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Murcia de 29 de Abril de 1993, aprobatorio de la hoja de aprecio municipal de la finca número NUM000 , expropiada para la construcción de la Ronda Sur de Murcia, desestimó el recurso interpuesto respecto del Decreto de la Alcaldía de 31 de Mayo de 1993, requiriendo al recurrente para el desalojo de la vivienda existente en la referida finca, y para alcanzar la casación pretendida se articulan en el escrito de interposición tres distintos motivos al amparo, respectivamente, de los números 1º, 3º y 4º, por entender, en primer lugar, que la sentencia incurre en exceso y defecto de jurisdicción, habida cuenta que "en ningún caso la parte demandada opuso la conformidad del recurrente, que, sin embargo, es precisamente el motivo determinante de la desestimación" y en cuanto "manteniendo el recurrente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio seguido por el Ayuntamiento en base a su falta de competencia y a los vicios esenciales en que incurre" no se abordan tales temas en la sentencia, para a seguido, en el segundo, reputar quebrantadas las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en razón de no haber abordado la Sala de instancia la temática suscitada en la demanda en orden esencialmente a la aludida falta de competencia y concurrencia de vicios sustanciales en el procedimiento expropiatorio, ésto es por incongruencia, y por fin en el tercer motivo se acusa sustancialmente una pluralidad de infracciones del ordenamiento jurídico, de muy diversa naturaleza y contenido considerando de nuevo que inciden en nulidad la expropiación tramitada, en términos de generalidad, así como en concreto, la declaración municipal de necesidad de ocupación, el desalojo acordado y la declaración de urgencia.

SEGUNDO

El motivo casacional primero articulado en el escrito de interposición, a medio del cual se achaca a la sentencia impugnada que incide tanto en exceso, como en defecto de jurisdicción, deviene de todo punto y de modo manifiesto carente de fundamento, (al igual que ocurre, según veremos, con los demás motivos esgrimidos), por cuanto en forma alguna resulta, en objetiva contemplación de la resolución judicial, que hayan sido desbordados, excediéndose, los límites del primero de los presupuestos procesales, ya que la Sala de instancia revisa toda la concreta actividad administrativa puesta en tela de juicio, con base en las alegaciones formuladas y en los elementos obrantes en las actuaciones, ni que incurra en defecto, por no abordar los temas de orden formal planteados por el recurrente, ya que, al márgen de cuanto diremos después, al respecto de tan concreto punto, es de observar cómo el Tribunal efectivamente decide el debate de modo correcto y en sus justos términos, aunque no se ajuste a la pretensión actualizada, todo ello al márgen de que en realidad parece plantearse en uno y otro supuesto un tema de incongruencia, que se suscita en el segundo motivo y que a seguido abordamos.

TERCERO

La parte recurrente en el motivo segundo acusa, como dejábamos apuntado en el planteamiento que formulábamos en el primer fundamento, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no haber sido expresamente examinadas en aquella las alegadas falta de competencia y los vicios sustanciales del procedimiento que se aducían en la demanda. El motivo resulta también, cual adelantábamos, manifiestamente improcedente, pues en primer lugar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, en cuanto promovido contra el acuerdo municipal, declaratorio de la necesidad de ocupación, mediante el cual se inició el expediente expropiatorio, excluía ya el obligado tratamiento de las nulidades de pleno derecho alegadas con relación a aquélla actividad administrativa, habida cuenta la doctrina sentada en la materia por éste Tribunal (sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 22 de Diciembre de 1992, 11 de Octubre y 24 de Octubre de 1994), según la cual, >, y, en consecuencia de una aplicación estricta de tal doctrina, se deriva inexcusablemente la declaración de inadmisión sin examinar siquiera si concurren las causas invocadas de nulidad radical.

Pero es que además de cuanto dejamos expuesto, no cabe olvidar ni puede prescindirse de que elAyuntamiento de Murcia resultaba de todo punto competente para iniciar y tramitar el expediente expropiatorio, en cuanto había adquirido el compromiso, ante la Administración Central, de aportar los terrenos necesarios para la construcción de la Ronda Sur, "que constituía uno de los elementos más importantes del conjunto del sistema general viario de la Ciudad", siendo tan manifiesta la competencia municipal que la Sala de instancia a buen seguro no la puso tan siquiera en duda, como no la ponemos tampoco nosotros, sin necesidad de mayores comentarios, y han de entenderse implícitamente desestimadas las alegaciones relativas a las repetidas nulidades, que con tanto énfasis y reiteradamente se sostienen en el recurso, cuando también el expediente administrativo se nos muestra correctamente tramitado, sin que en él se haya producido desde luego la indefensión del recurrente, y obsérvese finalmente que el relato de hechos probados no se considera inexcusable en las sentencias dictadas en éste orden contencioso, al modo que lo es en el penal, cual se deduce del propio artículo 248 L.O.P.J. al incluir la expresión "en su caso".

CUARTO

La pluralidad de infracciones que se acusan y argumentan en el motivo tercero tampoco pueden ser estimadas como concurrentes en la sentencia impugnada, pues, en consecuencia con cuanto hemos ya razonado, afirmada de modo determinante, sin que al respecto, repetimos, se ofrezca duda alguna, la competencia del Ayuntamiento para iniciar y tramitar el expediente expropiatorio, está desprovisto de toda base jurídica cuanto se arguye en orden, a la nulidad de la declaración municipal de la necesidad de ocupación, sin posibilidad alguna, desde luego, de considerar infringida la normativa sobre carreteras, a la nulidad de la declaración de urgencia, que ha sido efectuada por el órgano autonómico que resultaba competente, el Consejo de Gobierno, y aparece suficientemente motivada, debiendo además hacerse notar que el expediente se tramitó en un principio como ordinario, hasta que con fecha 28 de Febrero de 1992 fue declarada la urgente ocupación de los bienes expropiados, sin que tampoco sea posible, respecto de tal declaración, estimar las infracciones denunciadas, y como en fin el día 16 de Noviembre del mismo año 1992 se levantó el acta de consignación del depósito previo y de ocupación de la parcela NUM000 a que se refieren los presentes autos, a cuyo acto compareció el recurrente, aunque "se negó a percibir el depósito previo y a firmar el acta", es por todo ello, máxime cuando no se ha producido indefensión, por lo que el motivo que enjuiciamos ahora no puede tampoco prosperar, por no concurrir las infracciones acusadas, aunque antes de terminar éste apartado consignemos que cuanto se aduce en relación con las hojas de aprecio es irrelevante a los efectos de la presente decisión.

QUINTO

Réstanos por enjuiciar, dentro del propio motivo casacional tercero, la cuestión relativa a la "contradictoria conducta del interesado que manifestó expresamente su conformidad con el desalojo", determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, arguyendo al efecto la parte recurrente que el criterio vertido por la Sala de instancia en orden a la aplicación del principio jurídico de respeto de los actos propios, infringe la jurisprudencia de éste Tribunal, citando al efecto varias sentencias, más tal infracción no cabe tampoco ser apreciada, pues, partiendo del presupuesto fáctico relatado en la sentencia recurrida, y extraído del expediente administrativo (folios 15 y 16), de que el recurrente, en el acta de pago del justo precio y de ratificación de la ocupación de la parcela NUM000 , manifiesta expresamente su conformidad, que reitera en comparecencia anexa de igual fecha ante la Gerencia de Urbanismo, para efectuar el desalojo de la vivienda y permitir la entrada y demolición dela edificación a partir del 10 de Enero de 1994, resulta obvio cómo estamos en presencia de una expresa declaración de voluntad, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, que obliga a su cumplimiento, en aras de la estabilidad de las relaciones jurídicas, que deben estar presididas por la buena fe, (artículo 7.1 del Código Civil), y de la seguridad jurídica, deviniendo por ello aplicable, al modo que hace el Tribunal de instancia, la doctrina de los actos propios, los cuales no pueden ser válidamente desconocidos por quien los emitió.

SEXTO

La exposición anterior, que no necesita desde luego de mayores consideraciones, ante la manifiesta improcedencia de los motivos esgrimidos, determina la desestimación del recurso de casación interpuesto, por no concurrir las infracciones del ordenamiento denunciadas, y la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 16 de Octubre de 1995, por la cual fue declarada la inadmisión del recurso número 2499/1993, en cuanto se refería al acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 29 de Abril de 1993, y desestimado respecto del Decreto de la Alcaldía de 31 de Mayo de 1993, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, . definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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