STS, 19 de Enero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:178
Número de Recurso4952/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4952/94, interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Donato y D. Oscar , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1993 y en su recurso nº 634/91, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, no habiendo comparecido ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Donato y D. Oscar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Marzo de 1997, en la cual, y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Enero del año 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 20 de Diciembre de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 634/91, por la cual se estimó en parte el formulado por

D. Donato y D. Oscar contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca del Penedés de fecha 8 de Mayo de 1990 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el proyecto dereparcelación del Sector Llevant.

SEGUNDO

En su demanda, los actores solicitaron, en primer lugar, la nulidad del proyecto de reparcelación en el caso de que en el recurso contencioso administrativo nº 285/90 se anulara el Plan General (del que el proyecto de reparcelación es derivación), Plan General que los actores impugnaron por no estar de acuerdo con la clasificación de suelo urbanizable programado que en él se daba al suelo aquí discutido, que en su opinión es urbano; y, en segundo lugar, y para el caso de que ese recurso contencioso administrativo nº 285/90 fuera desestimado, la inclusión de los actores en la relación de interesados en el proyecto de reparcelación como arrendatarios del inmueble a que el pleito se refiere.

TERCERO

La sentencia de instancia ---después de rechazar las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado--- estimó en parte el recurso contencioso administrativo de la siguiente forma:

  1. Reconoció el derecho de los actores a que se incluyera su derecho arrendaticio en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación; y en los fundamentos jurídicos razonó que el arrendamiento estaba sujeto al Código Civil, y sometido por tanto a la tácita reconducción del artículo 1566 por meses sucesivos, sin perjuicio de la escasa transcendencia económica, dada su limitada duración de un mes.

  2. Por el contrario, no reconoció ningún derecho por las obras consistentes en varias naves y un horno efectuadas por el Sr. Donato en la finca arrendada, porque no constaba acreditado que fueran abonadas por él.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual articulan tres motivos de impugnación que habremos de estudiar por su orden, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En primer lugar se alega, por la vía del artículo 95-1-1º de la Ley Jurisdiccional, abuso en el ejercicio de la jurisdicción, y se explica el motivo diciendo que se han infringido los artículos 99 y 88 a 91 de la Ley Jurisdiccional (que regulan las formas de terminación del procedimiento), al decir la Sala que el recurso contencioso administrativo nº 285/90 había terminado por sentencia firme, siendo así que se encontraba recurrida en casación.

El motivo, sin embargo, debe ser rechazado por dos causas:

  1. La primera y fundamental, porque la afirmación de la Sala, acertada o no, nada tiene que ver con el "abuso en el ejercicio de la Jurisdicción", que sólo se produce cuando los Jueces o Tribunales conocen de materia litigiosa que no les corresponde, lo que no es el caso, pues aquí la Sala de instancia decidió sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo.

  2. La segunda, porque la afirmación de que la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 285/90 era firme sin serlo, carece de trascendencia alguna, ya que el recurso de casación no impide la ejecución de la resolución impugnada (artículo 98-1 de la L.J.), así que el fondo del razonamiento empleado por la Sala es igualmente válido.

SEXTO

Como segundo motivo, y con base en el artículo 95-1-3º de la L.J., se alega infracción del artículo 84 de la L.J. y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El motivo es oscuro y no fácilmente comprensible. Parece que se basa en la circunstancia de que el Tribunal de instancia "no ha anulado total o parcialmente el acuerdo recurrido" y "no ha reconocido la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios".

El motivo no puede prosperar.

Basta leer la parte dispositiva de la sentencia para observar que no contiene vicio alguno. En primer lugar, declara no ajustado a Derecho el acto impugnado en la parte necesaria. (El hecho de que no emplee literalmente el término "anular" carece de importancia alguna, ya que la anulación del acto es consecuencia directa y necesaria de la declaración de no ser éste conforme a Derecho). Y, en segundo lugar, reconoce a los demandantes una situación jurídica individualizada, pues ordena al Ayuntamiento su inclusión en la cuenta de liquidación, lo que comporta, lógicamente, todas las consecuencias que legalmente se derivan de ello.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega infracción del artículo 1-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en cuanto el Tribunal de instancia ha declarado que el arriendo de autos no estaba sujeto a dicha Ley) e infracción del artículo 103-3 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística (en cuanto la Sala no ha dado prevalencia a la realidad).

Tampoco aceptaremos este motivo.

Porque, por un lado, el arrendamiento de autos, en cuanto comprensivo de elementos heterogéneos y también de la facultad del arrendatario de construir hornos, almacenes y cuanto necesite para la industrial de ladrillería o cualquier otra que pudiera ejercitar, resulta un contrato complejo de tierras, edificaciones y con facultad de edificación, contrato complejo sometido al Código Civil, y no a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, así que el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente sus artículo 1-1 y 3-2. Y, por otro lado, no han sido infringidos tampoco los apartados 3 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque la Sala, valorando la prueba practicada y la existente en el expediente administrativo, ha declarado que la realidad es la que declara, no pudiendo los actores pretender otra distinta porque de esa forma no se respetan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, respeto que es consustancial al recurso de casación.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación es procedente condenar en sus costas a quienes lo interpusieron (artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4952/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de Diciembre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 634/92. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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