STS, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.270/1992, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre concierto educativo; siendo parte recurrida las RELIGIOSAS MISIONERAS DEL DIVINO MAESTRO, representadas por el procurador don Antonio Roncero Martínez y asistidas de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia estimando el recurso interpuesto contra orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 1.989, así como la dictada en fecha 15 de febrero de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición.

Notificada dicha sentencia a las partes, la letrada del gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 27 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Junta de Andalucía compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de octubre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso un único motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en aplicación e interpretación incorrecta de la disposición transitoria tercera y disposición adicional tercera de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, y por infracción del artículo 9 del Real Decreto

2.377/1985, en relación con los artículos 47 L.O.D.E. y 27.4 de la Constitución; por inaplicación de los artículos 49.1 de la Ley orgánica 8/1985 y 43.1 del Real Decreto 2.377/1985. Solicitando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de noviembre de 1.992, en la cual, visto que no se había personado la parte recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Habiéndose personado la congregación religiosa recurrida en fecha 23 de marzo de 1.994, se acordó, en providencia de 14 de abril siguiente, instruirle de las actuaciones sin retrotraer las mismas del estado en que se encontraban.CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por las "Religiosas Misioneras del Divino Maestro" contra orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 1.989, que autorizó el concierto con carácter singular para dos unidades de preescolar en cada uno de los colegios en Málaga, Granada, Baza y Jaén, pertenecientes a dicha congregación, y la de 15 de febrero de 1.990 desestimatoria del recurso de reposición. La sentencia anula ambas resoluciones y declara que el concierto singular implica la financiación plena.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la presente controversia hay que tener presente que, si bien el sistema de conciertos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se establece, como regla general, para hacer efectivo el derecho a la gratuidad de la enseñanza en su nivel de educación básica (artículo 47 L.O.D.E. y artículo 9 del Real Decreto 2.377/1985, en relación con el 27.4 C.E.) y formación profesional de primer grado, ello no significa que dicho régimen no sea extensivo, en determinados supuestos, a los niveles no obligatorios de la enseñanza y, en concreto, por lo que aquí nos interesa, a la enseñanza preescolar. En efecto, la Disposición Adicional Tercera de la

L.O.D.E. señala que "los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta Ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares".

Es verdad, como se señala en el escrito de interposición del recurso, que el régimen de conciertos tiene el límite derivado de las disponibilidades presupuestarias (artículo 49.1 L.O.D.E. y 43.1 del Real Decreto 2.377/1985), pero este límite es sólo de carácter temporal, tanto para los niveles de enseñanza obligatoria, como para la preescolar. Así hay que inferirlo de la Disposición Transitoria 3ª.1 L.O.D.E., cuando señala que "los centros privados actualmente subvencionados -no distingue entre enseñanza obligatoria y no obligatoria-, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años". Esto significa que, transcurrido ese plazo, la cofinanciación prevista en el párrafo 2 de dicha D.T., por aportaciones de los alumnos y de fondos públicos, desaparece y pasa a ser íntegramente pública, incluso respecto de aquellos centros que, aun impartiendo enseñanzas de preescolar, tenían derecho, a la entrada en vigor de la L.O.D.E., a los conciertos de la Disposición Adicional 3ª.

Ahora bien, de la propia disposición adicional se desprende que la financiación plena vendrá condicionada a la circunstancia de que estuviere anteriormente sostenido totalmente con subvenciones, pues otra cosa no sería posible interpretar a la vista de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto

2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos, a cuyo tenor "cuando la financiación pública de dichos centros tuviere carácter parcial, las cantidades que el titular del centro podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado".

A partir de los anteriores razonamientos, debe rechazarse el motivo de casación, pues teniendo en cuenta los datos probados en la instancia, de que las unidades de preescolar, a que se refiere el recurso, se sostenían íntegramente con fondos públicos en el momento de la entrada en vigor de la L.O.D.E., y de que se solicitó la renovación del concierto una vez transcurrido los tres primeros años de cofinanciación, no cabía otra posibilidad que la plena financiación de esas unidades, como así lo declaró la sentencia recurrida y así lo entendió la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia en relación con los Centros de Educación Preescolar, en su comunicación de 30 de noviembre de 1.989. Debiendo añadirse, como se señala en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1.993 y 21 de junio de

1.999, que "existiendo realmente un presupuesto general que cubre los gastos que la aplicación de la norma comporta, sería preciso que la Administración justificase que, en un caso concreto, lo presupuestado no alcanza a cubrir todas las necesidades derivadas de aquélla. Aun así, operarían otros mecanismos para subvenir al gasto, pero no impedirían la aplicación del concierto singular".

TERCERO

Por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas ala parte recurrente

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.270/1992 interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, contra sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de mayo de 1.992, dictada en el recurso 1.803/1990; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Fernando Cid Fontán.- Firmado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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