STS, 23 de Junio de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:5143
Número de Recurso273/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 273/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso número 836 del año 1995, deducido por D. Franco .

SEGUNDO

Anulamos la resolución en él impugnada, declarando su derecho al percibo de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo, que tiene concedida a título colectivo, con los correspondientes atrasos desde la fecha indicada en el 5º de los fundamentos de derecho de esta sentencia, más sus correspondientes intereses legales.

TERCERO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala:

"(...) declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina correcta, establezca que las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión en favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos en favor de las cuales fueron concedidas las citadas recompensas".

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de junio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, reconoció al demandante del proceso de instancia el derecho alpercibo de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo.

En ella se consigna que la Cruz había sido otorgada al Grupo de Operaciones a que pertenecía el actor, y la controversia que vino a abordar dicho pronunciamiento giró sobre si eran o no de diferenciar, en cuanto a la recompensa de que se viene hablando, dos modalidades de concesión: una a titulo individual, con pensión aneja; y otra a título colectivo, sin pensión y con carácter exclusivamente honorífico.

Ese pronunciamiento estimatorio se apoya con el principal razonamiento de que la lectura de los arts. 4, 6 y 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, permite concluir que la previsión legal de la recompensa es a título individual, y demuestra también que no existe referencia alguna a su concesión a título colectivo, ni consiguientemente reconocimiento económico para el hipotético otorgamiento colectivo.

La sentencia recurrida destaca también la existencia en las actuaciones de prueba documental reveladora de que otros funcionarios que recibieron de manera colectiva la misma recompensa, en virtud de la misma Orden Ministerial que la otorgó al recurrente, venían percibiendo la pensión aneja a la distinción.

Razona asimismo que del examen de la Orden de concesión deriva que la distinción se otorga, no a la Unidad policial -el Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional-, y al margen de los concretos miembros que la integraban en dicho momento y en atención a los méritos de la Unidad como tal, sino a dichos concretos miembros y en atención a sus particulares méritos.

Y en cuanto a esto último resalta esta expresión de la Orden de concesión: "En atención a los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional integrantes del Grupo Especial de Operaciones (...) y por considerarles comprendidos en el artículo 6º de la Ley 5/1964 (..)".

SEGUNDO

Lo que postula el Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de la Ley es que se fije como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas".

Para sustentar tal recurso sostiene que la sentencia impugnada es errónea, ya que la solución por ella adoptada para la cuestión debatida es contraria a la que resulta de una interpretación literal y finalista de los arts 4 y 8 de la Ley 5/1964. Y también aduce que dicha solución y la doctrina que de ella se deriva es gravemente dañosa para el interés general, pues podría provocar una pluralidad de reclamaciones del mismo tenor que la concedida en la sentencia objeto del recurso.

TERCERO

No es de compartir el error que el Abogado del Estado reprocha a la sentencia recurrida, al no resultar convincentes las razones y argumentaciones utilizadas para defender esa distinta solución que, con el valor de doctrina legal, preconiza para la cuestión debatida.

Y lo que procede subrayar acerca de tal cuestión es lo siguiente:

1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1.

3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.

La expresión "otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado", utilizada por su art. 4, tras decir "Podrán ser recompensados (...) los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre "miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y lacolectiva).

La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.

4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.

El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica.

CUARTO

Los razonamientos anteriores conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado.

Y dada la finalidad y función que corresponde a este recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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