STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:2236
Número de Recurso156/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 156/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1995, en su pleito núm. 42/94. Sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Sergio , parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 1 de septiembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando: "Se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y decida la petición del recurrente conforme a la súplica de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso de casación ordinario interpuesto por la representación procesal del súbdito senegalés, Don Sergio , la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1995, que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor impugnando la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 23 de noviembre de 1993, que acuerda la expulsión del territorio nacional del citado súbdito senegalés con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por hallarse incurso en las causas de expulsión contempladas en los apartados a) y f) del art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, a la sazón vigente. La sentencia impugnada desestima el recurso por entender que las razones aducidas por el recurrente, -ser padre de una niña nacida en España producto de su relación con otra súbdita senegalesa, con la que no convivía, así como, su convivencia, en el momento de su expulsión, con una ciudadana española, con la que convivía y proyectaba contraer matrimonio, como así se efectuó en 31 de enero de 1995 -no son de entidad suficientes para anular una resolución que es en todo acorde al derecho, sin perjuicio que la nueva situación producida pueda inducir a la Administración a reconsiderar su acuerdo y facilitar su permanencia en España. El recurso se interpone por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la Ley 10/92, aplicable al caso por razones de temporalidad conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, Reguladora de esta Jurisdicción, entendiéndose infringidos los arts.

1.2 a) del Real Decreto 766/92, en relación con el art. 15.1.2 a) y d) y 3 y art. 16 de dicha norma, así como, el art. 128.2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. y art. 39 de la Constitución, por cuanto admitido por la sentencia impugnada que el recurrente celebró el matrimonio proyectado, con la ciudadana española en 1995 (Fundamento de Derecho Tercero), esta circunstancia tan relevante debió ser tenida en cuanta por el mandato constitucional de protección a la familia recogido en el art. 39 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado, si se tiene en cuenta, en primer término, que los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia impugnada referentes al Real Decreto 766/92 no guardan relación con el objeto del recurso, en razón a que dicho Real Decreto se dictó en cumplimiento de las obligaciones impuestas al Reino de España por el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, y más concretamente, para adaptar la legislación española al Reglamento C.E.E. 2194/1991, de 25 de junio y a las Directivas 90/364 CEE, 90/365 CEE y 90/366 CEE, regulando, por consiguiente, la entrada y permanencia en España de nacionales de estados miembros de la Unión Europea, lo que, obviamente, no resulta ser aplicable al recurrente que no es nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, sin que la extensión del ámbito de aplicación que se efectúa en el art. 2.a), al cónyuge, cualquiera que fuese su nacionalidad, de un español o nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, alcance al recurrente, habida consideración de que al tiempo de decretarse la expulsión -23 de noviembre de 1993-, no había contraído matrimonio con ciudadana española, lo que realizó el 31 de enero de 1995 y con independencia que para residir en España legalmente está obligado a solicitar una tarjeta de residencia (art.

43), previa presentación de la documentación requerida a que se alude en el art. 10, en cada supuesto allí contemplado. Quiérese con ello indicar que los efectos de la nueva situación del recurrente motivada por razón de su matrimonio y del ejercicio de los derechos provenientes de la misma, podrán ser hechos valer ante la Administración como una circunstancia nueva que debe ser valorada en aplicación de la normativa expresada, más no pueden tener efectos invalidantes de una resolución adoptada con arreglo a las circunstancias de hecho y de derecho existentes al tiempo de su adopción.

TERCERO

Esta Sala viene reconociendo el tratamiento especial que nuestro ordenamiento otorga al cónyuge extranjero de un ciudadano español mientras subsista el vínculo y siempre que el matrimonio no se hubiese contraído de forma fraudulenta, a fin de obtener permiso de trabajo, o renovarlo, u obtener la residencia en España, en aplicación del principio de protección social, económica y jurídica de la familia, recogido en el art. 39.1 de la Constitución y la obligación de los cónyuges, impuesta por el art. 68 del Código Civil de vivir juntos y socorrerse mutuamente, e incluso, para obtener la nacionalidad por residencia, con reducción del plazo de 10 años que, con carácter general, requiere el art. 22.1 del Código Civil, bastando sólo el plazo de residencia de un año (art. 22.2 d).

Más no es menos cierto, también, que esta Sala tiene declarado, que cuando el vínculo matrimonial se contrae con ciudadano español, con posterioridad a haberse declarado la expulsión, si se combate a través del recurso de casación la orden de expulsión, por razón de esta circunstancia sobrevenida, por no haberla revocado en virtud de tal circunstancia sobrevenida posteriormente, no puede servir "per se" para los efectos pretendidos, en razón a que la Sala de instancia, en la sentencia impugnada, se ha limitado a enjuiciar el acto impugnado de expulsión, el cual, cuando se dictó, estaba plenamente justificado por haber incurrido el recurrente en las causas de expulsión previstas en los apartados 1 a) y f) del art. 26 de la Ley Orgánica 7/85, ya que entonces no estaba casado con española, por lo que el Tribunal "a quo" no pudoinfringir el precepto constitucional antes referido, dado que no existía la familia que después se forma con el matrimonio contraído, y por ello, se declara en la sentencia que, no obstante la realidad del vínculo matrimonial contraído dos años después, en 1995, a partir de la existencia de éste, tal condición habrá de desplegar sus subsiguientes efectos, una vez que el interesado formule las peticiones que tenga por convenientes ante la Administración (Vid. sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 1998) o, lo que es que lo mismo "....a lo más que puede optar el recurrente es a que la nueva situación familiar pueda inducir a la Administración a reconsiderar su acuerdo y facilitar la permanencia.....", en la propia dicción de

la Sala de instancia (Fundamento de Derecho Tercero, "in fine".)

Por lo que no combatiéndose, a través del motivo examinado, la orden de expulsión sino, que se cuestiona la decisión de la Sala de instancia de no haberla revocado en virtud de una circunstancia sobrevenida, cual fue el matrimonio contraído por el recurrente con un nacional, procede la desestimación del motivo articulado y la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto, procede imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la ley 10/92 y aplicable al presente recurso, por mor de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Sergio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor impugnando resolución de la Secretaría de la Seguridad del Estado -Ministerio del Interior-, de 23 de noviembre de 1993, que ordenó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por tiempo de tres años (Autos 42/94), cuya sentencia declaramos firme y definitiva, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes, al notificar la presente sentencia, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

46 sentencias
  • STSJ Castilla y León 618/2010, 1 de Octubre de 2010
    • España
    • 1 Octubre 2010
    ...administrativas impugnadas y la expulsión en éllas acordadas son o no conformes a derecho. A esta misma solución llega la STS de fecha 21.3.2000, dictada en el recurso 156/1996, cuando establece lo siguiente: "El motivo ha de ser desestimado, si se tiene en cuenta, en primer término, que lo......
  • STSJ Castilla y León , 17 de Junio de 2004
    • España
    • 17 Junio 2004
    ...ambos de la Ley de Extranjería antes dicha, y también de conformidad con la Jurisprudencia establecida al respecto por el T.S. en sus sentencias de fecha 21.3.2000 y 14.9.2000 , dictadas respectivamente en los recursos de casación 156/1996 y 3077/1996. Además alega el Abogado del Estado que......
  • STSJ Castilla y León 2055/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...la demandante formulase las peticiones que tenga por conveniente ante la Administración, como así lo recuerda la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2.000 (rec. 156/1996 )". Esa misma jurisprudencia de la que hacemos aplicación lleva a la Sala a estimar que la resolución impugnada y más conc......
  • STSJ Castilla y León 1491/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • 13 Septiembre 2013
    ...la demandante formulase las peticiones que tenga por conveniente ante la Administración, como así lo recuerda la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2.000 (rec. 156/1996 )", pero no altera la realidad y legalidad de la resolución impugnada, no resultando además acreditado que la mujer del re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR