STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:816
Número de Recurso5187/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Arnuero, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, por la entidad mercantil INMOBILIARIA ARNUERO, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, y por D. Juan Antonio , y su esposa. Dª Carla ; D. Carlos Daniel , y su esposa, Dª Rita ; D. Jose Luis , y su esposa, Dª Daniela ; D. Rafael , y su esposa, D Yolanda ; D. Leonardo , y su esposa, Dª Rosario ; D. Jose Augusto , y su esposa Dª Irene , D. Serafin , y su esposa, Dª Ángela , D. Oscar , y su esposa, Dª Remedios , D. Luis , y su esposa, Dª Flora ; D. Jesús , y su esposa, Dª Antonia ; D. Imanol , y su esposa, Dª Marí Juana ; D. Gustavo , y su esposa, Dª Mariana ; D. Germán y Dª Erica ; D. Francisco , y su esposa, Dª Aurora ; D. Felix ;

D. Evaristo , y su esposa, Dª Ana ; D. Ildefonso , y su esposa, Dª María Purificación ; D. Manuel ; D. Octavio

, y su esposa, Dª Amanda ; D. Roberto , y su esposa, Dª María Milagros ; la Sociedad Mercantil "Desarrollo Inmobiliario de Isla, S.A.", D. Jose María ; D. Carlos Alberto , y su esposa, Dª Verónica ; D. Juan Carlos , y su esposa, Dª Angelina ; D. Miguel Ángel y su esposa Dª Andrea ; D. Alejandro , y su esposa, Dª Alicia ; D. Cristobal , y su esposa, Dª Ariadna , Dª Carmen , y su esposo, D. Jaime ; D. Pedro , y su esposa, Dª Margarita ; D. Juan Pablo , y su esposa, Dª Marí Jose ; D. Alvaro , y su esposa, Dª Alejandra ; D. Gaspar , y su esposa, Dª Esther , D. Romeo , y su esposa, Dª Marisol ; D. Luis Carlos , y su esposa, Dª María Inés ; D. Casimiro . y su esposa, Dª Dolores , D. Enrique , y su esposa, Dª Mónica , D. Plácido , y su esposa Dª Ángeles ; D. Luis Enrique , y su esposa, Dª Maite ; D. Armando ; D. Matías ; D. Luis Francisco , y su esposa, Dª Eva ; D. Cornelio , y su esposa, Dª María Rosario ; D. Sebastián ; D. Juan Enrique , y su esposa, Dª Mercedes , D. Gregorio , y su esposa, Dª Elsa ; D. Carlos Antonio ; D. Benjamín , y su esposa, Dª Paloma ; Dª Rebeca ; D. Víctor ; y su esposa, Dª Leticia ; Dª Esperanza ; D. Aurelio , y su esposa, Dª Concepción ; D. Jose Manuel , y su esposa, Dª Carolina , D. Bruno , y su esposa, Dª Constanza ; D. Carlos Jesús ; Dª Filomena ; D. Gabriel , y su esposa Dª Lorenza ; Dª Patricia ; D. Victor Manuel ; D. Rodolfo , y su esposa, Dª Antonieta , representados por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de mayo de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de junio de 1991 el Ayuntamiento de Arnuero concedió licencia para laconstrucción de apartamentos en la NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por la Asociación ARCA, fue desestimado por acuerdo de 20 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos, así como contra el de 11 de marzo de 1993 por el que el Ayuntamiento de Arnuero convalidaba la licencia anterior, tras las modificaciones introducidas en el proyecto básico, se interpuso por ARCA, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 111/93, en el que recayó sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban las licencias concedidas y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ellas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 4 de mayo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la asociación ARCA, Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Arnuero de 4 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1993, por los que se concedía a la entidad mercantil Inmobiliaria Arnuero, S.A. licencia para la construcción de diversos edificios de apartamentos en la NUM000 , anuló dichas licencias y ordenó la demolición de lo construido en virtud de ellas.

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación, tanto el Ayuntamiento de Arnuero y la sociedad inmobiliaria Arnuero, S.A. como los compradores de apartamentos afectados por la condena a demolición acordada que se relacionan en el Encabezamiento de esta resolución.

Respecto de estos compradores conviene advertir que su personación en el proceso tuvo lugar una vez dictada la sentencia aquí recurrida, por medio de escrito en el que solicitaban, con carácter principal, la nulidad de actuaciones producida durante la tramitación del proceso, a fin de que éste se repusiera al momento en que ellos pudieran intervenir proponiendo la prueba y formulando las alegaciones que considerasen procedente y, con carácter subsidiario, que se admitiese su intervención como recurrentes en un recurso de casación contra la sentencia dictada, a cuyo efecto preparaban dicho recurso. La Sala de instancia rechazó la personación de los recurrentes y contra las resoluciones que así lo acordaron, aquellos acudieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual, por sentencia nº 192/197, de 11 de noviembre, otorgó parcialmente el amparo reclamado, no accedió a la nulidad de actuaciones solicitada pero sí a que se les admitiese como partes interesadas en el procedimiento. Aunque la citada sentencia se limitó a anular la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo de 1994, que declaró no haber lugar a tener por partes personadas a los indicados compradores de apartamentos y ni a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por la Sala se resolviera sobre la solicitud de personación de los demandantes en amparo, es claro que el pronunciamiento pertinente de dicha Sala no podía ser otro que el de considerarlas partes aptas para recurrir en casación la sentencia dictada y, en consecuencia, examinar la corrección del escrito de preparación del recurso de casación presentado por aquellos, puesto que el Tribunal Constitucional descarta expresamente que la Sala de instancia haya cometido infracción alguna causante de indefensión de los recurrentes, por no haberlos emplazado personalmente antes de dictar sentencia, declaración que condiciona, como es lógico, el motivo de casación que se articula por dicha omisión.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de ocuparnos del motivo de casación opuesto al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), relativo a la posible infracción de garantías procesales causantes de indefensión, por no haber sido emplazados personalmente para que pudieran comparecer en el proceso como partes demandadas, ni la sociedad Cenavi, Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios, S.A. quien el Ayuntamiento de Arnuero concedió la licencia de obras de 4 de junio de 1991, ni los distintos compradores de apartamentos cuya demolición ordena la sentencia recurrida. Respecto a Cenavi, Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios, S.A, la propia Inmobiliaria Arnuero S.A. manifiesta que cuando se inició el recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, había adquirido los derechos derivados de aquella licencia, por lo que no puede invocar un interés legitimador como parte demandada. Respecto a los adquirentes de pisos en construcción en virtud de las licencias impugnadas, aunque su interés en el proceso es evidente, se trata de interesados en virtud de actuaciones posteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo, que se han ido produciendo durante todo el curso de su tramitación, y cuyos domicilios nofueron proporcionados al Tribunal de instancia, por lo que la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 192/197, descarta que fueran acreedores de un emplazamiento personal. Por todo ello procede desestimar el motivo de casación primero de Inmobiliaria Arnuero, S.A. y tercero de los compradores recurrentes.

TERCERO

Al amparo también del artículo 95.1.3º LJ, la sociedad Inmobiliaria Arnuero, S.A. y los compradores recurrentes, consideran infringidos por la sentencia de instancia los artículos 82, a), e) y g), 1.

41. 43. 46. 57. 69 y 84 a) LJ, preceptos que cubren una heterogeneidad de supuestos, difícilmente reconducibles en un solo motivo, que la recurrente entiende aplicables al presente caso en cuanto en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ARCA identificó como acto impugnable el acuerdo del Ayuntamiento de Arnuero de 4 de junio de 1991 por el que se concedió a Cenavi, Proyectos y Desarrollos inmobiliarios, S.A. la licencia de obras, luego transmitida a Inmobiliaria Arnuero, S.A., mientras que en escrito de demanda se solicitó también la nulidad de la licencia concedida a la recurrente por el citado Ayuntamiento el 1 de marzo de 1993, sin que se hubiera pedido la ampliación del recurso a este nuevo acto. De la argumentación de la sociedad recurrente parecen concretarse los preceptos en que intenta fundarse este motivo de casación en el 43 LS, puesto que se imputa a la sentencia de instancia una incongruencia por "extra petitum" y en el 46.2 LJ, al no haberse procedido conforme a lo indicado en este precepto, a lo que se añade, aunque no se cite el concreto artículo que justifica la argumentación, que respecto a la licencia de 1 de marzo de 1993, ARCA no había interpuesto el correspondiente recurso de reposición. Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida por la Sala; no cabe imputar a la sentencia de instancia infracción del artículo 43 LJ, en cuanto la propia sociedad recurrente reconoce que la pretensión de nulidad de la licencia de 11 de marzo de 1993 fue ejercitada por la asociación ARCA. Respecto a que no se hubiera solicitado la ampliación formal del recurso a dicha licencia y, en consecuencia, la Sala de instancia no hubiera procedido, conforme dispone el artículo 46.2 LJ, a la suspensión del procedimiento en tanto no se publicasen respecto al nuevo acto los anuncios en el periódico oficial correspondiente y la remisión del expediente administrativo, ninguna indefensión se sigue a las partes de ello, teniendo en cuenta que en el expediente remitido ya constaban los elementos necesarios, que la licencia de 11 de marzo de 1993 era una simple modificación de la de 4 de junio de 1991 y que el anuncio de la interposición del recurso contra esta última cumplía con la función de publicidad respecto a terceros interesados que dicho precepto garantiza. Respecto a la omisión del recurso de reposición contra esta última licencia, baste decir que, como con toda claridad señala la sentencia de instancia, en la fecha en que se dictó su interposición no era necesario, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación segundo de Inmobiliaria Arnuero, S.A., y los motivos primero y cuatro de los adquirentes de apartamentos.

CUARTO

Alegan también los últimamente citados recurrentes, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, que su personación en el proceso, después de dictarse sentencia, les continúa causando indefensión, puesto que contra dicha sentencia sólo podían interponer recurso de casación, recurso en el que ni cabe proponer nuevos medios de prueba ni tan siquiera combatir el resultado de la prueba practicada ante la Sala de instancia. Se trata de un motivo que tampoco puede prosperar porque viene a insistir en una petición de nulidad de actuaciones que ya fue rechazada por el Tribunal Constitucional. Descartada cualquier infracción en cuanto al emplazamiento edictal de los demandados, su personación tardía no les otorga otro derecho que el de intervenir en el proceso en la fase en que se encontrare, y con las limitaciones inherentes a esa situación procesal.

QUINTO

El Ayuntamiento de Arnuero, en su primer motivo de casación, alega que el recurso de reposición interpuesto por ARCA, contra la licencia de 4 de junio de 1991 fue presentado transcurrido el plazo de un mes exigido por el artículo 52 LJ; sin embargo este motivo ha de ser rechazado porque dicha asociación ha ejercitado la acción pública urbanística reconocida en el artículo 235 TRLS y, en consecuencia, disponía para ello de hasta el plazo de un año a contar desde la terminación de las obras, como con toda claridad establece dicho precepto.

SEXTO

Coinciden todas las partes recurrentes en citar como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 120 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA). En relación al primero se alega que la anulación por otra sentencia de la misma Sala, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento no puede afectar a las licencias que se hubieran concedido en aplicación de ellas y que hubieran adquirido firmeza, y se cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1987 en la que se desestimó la impugnación formulada de todas las licencias concedidas bajo el amparo de un plan parcial anulado. Sin embargo, en esta sentencia se trataba de una impugnación iniciada después de la anulación del plan, contra licencias que ya eran firmes, porque había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 235 TRLS para ejercer contra ellas la acción pública, algo que no sucede en el presente caso en el que, con independencia de la acción directa ejercitada contra el acuerdo deaprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arnero, se han impugnado estas por vía indirecta, con ocasión de la licencia concedida, primero a Cenavi, Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios, S.A., y luego, a Inmobiliaria Arnuero S.A..

En relación al artículo 112 LPA, se invoca el principio de confianza legítima de los recurrentes, tanto de la promotora de los apartamentos como de los adquirentes de estos, y el perjuicio económico que les suspondría la anulación declarada por la sentencia de instancia. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. ARCA ejercitó la acción pública urbanística dentro del plazo establecido en el artículo 235 TRLS y su éxito no prejuzga en modo alguno, como parecen entender los particulares afectados por la anulación de la licencia, la cuestión relativa a la responsabilidad en que frente a ellos hubiera incurrido la Administración.

SEPTIMO

También se invoca como motivo de casación el artículo 78. a) TRLS, puesto que, según afirman los recurrentes, el terreno sobre el que se concedió la licencia cuestionada en este proceso contaba con todos los servicios requeridos por el citado precepto para disfrutar de su clasificación como suelo urbano. Sin embargo, tras la valoración de la prueba afectada en la instancia el Tribunal "a quo" ha declarado lo contrario y el resultado de esta apreciación no puede ser combatido en un recurso de casación, a no ser que resultare manifiestamente irrazonable o arbitrario, algo que no sucede en el presente proceso. No puede aceptarse la crítica que se hace a la sentencia de instancia en el sentido de que se ha limitado a trasladar el resultado de la prueba practicada en el recurso directo entablado contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arnuero, en el que se emitió un dictamen pericial que ponía de manifiesto que no todo el suelo clasificado como suelo urbano contaba con los servicios urbanísticos exigidos para ser clasificados así por el artículo 78 TRLS, pero sin concretar si efectivamente dicha carencia eran predicable de los terrenos sobre los que se concedió la licencia impugnada, porque de los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que no solo aquella prueba ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, y que del conjunto de la practicada resultaba que dichos terrenos carecían de esos servicios.

OCTAVO

Aunque en la contestación a la demanda por parte de Inmobiliaria Arnuero, S.A. no se contenga la menor alusión al artículo 120 RP, dicha parte alega que se refirió a él en el acto de la vista, y lo cita como motivo de casación sosteniendo una tesis a todas luces equivocada. A su juicio, de este precepto se deduce que en el caso presente la legalidad de la licencia ha de contrastarse con las Normas Subsidiarias de Planeamiento que fueron aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento de Arnuero el 14 de febrero de 1994, esto es, pocos meses antes de que se dictara la sentencia recurrida. Independientemente de que se trate de una cuestión nueva y de que no exista prueba alguna respecto a la existencia y contenido de esta nueva normativa urbanística, no cabe invocar como derecho aplicable para la concesión de una licencia de obras otro que no sea el que está vigente, cualidad que se adquiere por su aprobación definitiva y posterior publicación en el Boletín Oficial que corresponda.

NOVENO

Finalmente en contra de la declaración de demolición de lo construido ilegalmente que contiene la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Arnuero opone la existencia de terceros adquirentes y cita algunas sentencias de esta Sala, sin concretar la identidad de supuestos con los contemplados en este proceso, que pudiera justificar la procedencia de su aplicabilidad en él, y las demás partes recurrentes invocan el artículo 184.3 TRLS, y la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre y 15 de marzo de 1993, 2 de abril de 1991 y 30 de octubre de 1990, relativa al límite que representa para el control jurisdiccional de los actos administrativos la imposibilidad de que los Tribunales sustituyan a la Administración en el ejercicio de potestades discrecionales. Pero, justamente, la invocación de esta doctrina y de aquel precepto conduce en este caso a una solución contraria a la propugnada por los recurrentes, pues la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística. Todas las razones relativas a la existencia de terceros adquirentes o, incluso, a la virtualidad de una posterior normativa urbanística, deberán hacerse valer en los trámites de ejecución de sentencia, pero en nada afectan a la corrección jurídica de las conclusiones obtenidas por la dicha sentencia.

DECIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Arnuero, por Inmobiliaria Arnuero, S.A. y por los demás recurrentes que se indican en el Encabezamiento de estaresolución, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de mayo de 1994, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en una tercera parte por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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