STS, 10 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2980
Número de Recurso10316/1997
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10316/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección octava, con fecha 15 de julio de 1997 y 6 de octubre de 1997, en su pleito núm. 08/0000682/1997. Sobre suspensión de orden que acuerda la salida del territorio nacional. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificados las anteriores resoluciones la representación procesal de don Luis Enrique presentó escrito ante la sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el representante de don Luis Enrique solicita la anulacióndel auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso admnistrativo, Sección 8ª), de seis de octubre de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto del mismo órgano judicial de 15 de julio de 1997 que denegó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1997 y de la subsiguiente orden de salida obligatoria del territorio nacional.

Dichos autos se han dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contenciosoadministrativo número 08/0000682/1997.

SEGUNDO

De la incompleta documentación remitida a este Tribunal Supremo por la Sala de instancia, resulta que los hechos de que trae causa este recurso son, en esencia, los siguientes: Por resolución del Ministerio del Interior de fecha de 26 de febrero de 1997 se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente, don Luis Enrique , nacional de Sierra Leona. En fecha 7 de abril de 1997 se notificó al interesado, junto con la citada Resolución, la orden de salida obligatoria del territorio español. Orden en la que se fijaba como fecha límite para el abandono voluntario de nuestro país el día 22 de abril del mismo año, transcurrido el cual se precedería a la expulsión del mismo. Contra la referida resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1997, el Sr. Luis Enrique interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el que, por medio de otrosí, solicitó la suspensión del efecto positivo de salida obligatoria del territorio nacional inherente al acto administrativo impugnado, en tanto se analizaba y resolvía su petición, esto es, el recurso contencioso-administrativo. Suspensión que fundamentaba en el irreparable daño que podría producirle el regresar a su país, dada la persecución de que había sido objeto en el mismo. Por auto de fecha 15 de julio de 1997, la Sección Octava, de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión de la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1997 que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo y, por tanto, de la orden de salida obligatoria de nuestro país. Recurrido en súplica el citado Auto de 15 de julio de 1997 denegatorio de la suspensión, la Audiencia Nacional, por auto de 6 de octubre del mismo año acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra el referido Auto.

TERCERO

A. El recurrente en casación invoca cuatro motivos al amparo el primero del artículo

95.1.3º y, los otros tres, del artículo 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956, vigente en el momento de interponer dicho recurso.

  1. El primero de esos dos motivos debe rechazarse pues, aunque es cierto -y este Tribunal Supremo lo tiene dicho reiteradamente- que no puede tenerse por suficientemente motivada una resolución judicial que es un simple impreso cumplimentado cuyo texto se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial sobre medidas cautelares omitiendo lo verdaderamente esencial que es poner en conexión esa doctrina con el caso enjuiciado ( y el recurrente cita muy bien esta doctrina nuestra), en el caso que nos ocupa basta leer los dos autos que figuran en la pieza de suspensión para convencerse que están sucinta pero suficientemente motivados.

  2. Debe prosperar en cambio el segundo motivo porque, por un lado, y partiendo de los datos con que cuenta nuestra Sala -que, repetimos, no dispone de otros elementos que los excesivamente escuetos que aporta la de instancia y lo que el recurrente afirma en su recurso de casación y que no han sido negados por el Abogado del Estado- hay base para entender que el caso es similar a otros de los que ha conocido nuestra Sala y en los que ha otorgado la suspensión del acuerdo de expulsión inherente a la inadmisión (o, en su caso, a la denegación) de la petición del reconocimiento de derecho de asilo. Es, por ejemplo, el caso resuelto en la sentencia de dos de marzo de este mismo año 2000 (recurso de casación número 3453/1996) donde, citando autos de nuestra Sala, de 18 de diciembre de 1992 y 30 de enero de 1996, decíamos que: >, pero recordábamos asimismo doctrina nuestra y (por todas, autos de 29 de abril y 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996), a cuyo tenor si bien aquel acto negativo no puede suspenderse, hay que tener en cuenta que dicho acto contiene el efecto positivo de la salida del territorio nacional que impone al recurrente, siendo posible, en consecuencia, suspender este acto positivo siempre que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, como era, en el caso allí estudiado, la conmoción social del Zaire, Centro de Documentación Judicial

    reclamado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia en España del recurrente durante la tramitación del presente juicio, del que esta pieza dimana, como hemos reconocido en el auto de 16 de Abril de 1997 en otro pleito con idéntico objeto>>.

    Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, con la salvedad de que la situación a valorar es la de Sierra Leona, de donde procede el recurrente. Y debe añadirse que la invocación que hace la Sala de instancia en el fundamento segundo de los dos autos impugnados (inexistencia de intereses económicos o familiares en el recurrente) no es aplicable al caso, sino el de las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 9/94 (legislación que por cierto, invoca expresamente la resolución ministerial denegatoria).

  3. Así las cosas, y sin necesidad de analizar los motivos tercero y cuarto, el recurso de casación debe ser estimado.

    Todo lo cual implica que, por las razones invocadas las resoluciones impugnadas han de ser sustituidas de conformidad con lo hasta aquí dicho.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado, por resultar procedente el segundo motivo articulado en el recurso de casación, en cuanto el recurrente acreditaba derecho a la suspensión que interesó, si bien limitada la misma a la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso contencioso-administrativo en que se cuestiona la validez jurídica del acuerdo de inadmisión a trámite de su petición de concesión de asilo. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de esta casación, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la repetida ley jurisdiccional.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 10.316/97, promovido por la representación procesal de don Luis Enrique contra el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección octava, de seis de octubre de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto del mismo órgano judicial de 15 de julio de 1997 que denegó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1997 y de la orden subsiguiente de salida obligatoria del territorio nacional; autos que fueron dictados en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 08/0000682/1997. En consecuencia casamos dichas resoluciones judiciales, a las que dejamos sin efecto en el particular referente al cumplimiento de la obligación de la salida del territorio español; Y contrariamente a lo que en ellas se establece, decretamos la suspensión de esa obligación de la salida del territorio nacional, en tanto se sustancia el recurso contencioso administrativo interpuesto por el solicitante del asilo.

No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia. Y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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