STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1783
Número de Recurso212/1997
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil SANDOZ NUTRITION, S.A.E., representada por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1996, sobre sanción por vertido de aguas residuales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 464/94, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de junio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por SANDOZ NUTRITION, S.A.E. contra las resoluciones del Conseller de Medio Ambiente recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil SANDOZ NUTRITION, S.A.E., basándolo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

"TERCERA.- [...] Por entrar la sentencia impugnada en contradicción con la doctrina sobre la presunción de inocencia en vertidos de aguas residuales a dominio público hidráulico.

CUARTA

[...] Por entrar la sentencia impugnada en contradicción con la doctrina que obliga a la Administración a demostrar la realidad del daño que pretende sea indemnizado".

TERCERO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de oposición al recurso, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tenga por formalizada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia estimatoria de la presente oposición a la casación, confirmando la sentencia recurrida y declarando en consecuencia, ajustada a Derecho la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 13 de agosto de 1993".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de prepararse este recurso de casación para la unificación de doctrina disponía, en su número 4, que el escrito de preparación "[...] deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada [...]". Exigía pues, imperativamente (deberá),

(1) la identificación de la infracción legal (expresión ésta susceptible de ser entendida en un sentido lato, comprensiva de cualquier infracción de las normas del ordenamiento jurídico, e incluso de la jurisprudencia) que el recurrente imputa a la sentencia, acompañada de una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de la imputación; y (2) la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, es decir, la exposición pormenorizada, aunque no necesariamente extensa, de las circunstancias en virtud de las cuales el recurrente entiende que en la sentencia que recurre y en la o las invocadas como de contraste, a) los litigantes son los mismos o es idéntica su situación, b) los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales y c) los pronunciamientos son distintos. Además, la exigencia imperativa que se analiza comporta también, por derivación lógica, la conexión entre la infracción legal imputada y la contradicción alegada; o lo que es igual, que la infracción se haya producido en relación con el objeto, cuestión o materia sobre la que versa la contradicción.

SEGUNDO

Esa exigencia imperativa, a satisfacer ya en el mismo escrito de preparación (de la que es lógica consecuencia la fusión operada en la Ley 29/1998, refundiendo en un solo trámite los de preparación e interposición), se justifica en atención a la finalidad misma de esta modalidad casacional, pues siendo su finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, hasta el punto de que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, lógico es, por razones de eficacia, descargando en lo posible al Tribunal Supremo de recursos superfluos, que la existencia y justificación de la contradicción se exponga ante el tribunal de instancia, como directo conocedor que es de la cuestión que acaba de resolver.

TERCERO

Dado que aquellas exigencias están, por lo razonado, dirigidas a justificar el presupuesto mismo de esta modalidad del recurso de casación, su ausencia constituye un defecto no subsanable, que debe determinar un pronunciamiento de inadmisión y, ya en este trámite, de desestimación.

CUARTO

Es esto, precisamente, lo que acontece en este recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, pues en su escrito de preparación (1) llega a identificarse, bien que a través de una somerísima referencia, que tal vez la infracción legal imputada lo fuera la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero ello se hace sin ofrecer una exposición razonada capaz de ser reconocida como fundamentación de la infracción que se imputa, al faltar en sus escasas líneas toda referencia a los datos o circunstancias de los que pudiera derivarse que en el procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución confirma la sentencia recurrida, no hubiera existido la "mínima actividad probatoria de cargo" sin cuya presencia no cabe destruir aquella presunción; y (2) falta, ahora sí rotundamente, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que, con referencia a las dos sentencias que se invocan como de contraste, nada se dice sobre los litigantes y su situación, sobre los hechos, fundamentos y pretensiones en mérito de los cuales llegaron al pronunciamiento que contienen, ni sobre el pronunciamiento en sí mismo.

QUINTO

Aunque lo dicho es bastante para justificar el fallo al que se llegará en esta sentencia, cabe añadir, además, que la contradicción alegada no es tal: Así, por lo que se refiere a la sentencia de 3 de julio de 1995, dictada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dice en ella que el expediente administrativo muestra una total ausencia de acta en la que se haga constar la persona/s o funcionario/s interviniente/s en la toma de muestras, los datos temporales adecuados para el caso, la efectiva toma de las mismas en el lugar correspondiente, la comparecencia de personal de la empresa o entidad sujeta a esa toma de muestras o las circunstancias de su ausencia, la obtención de segundas muestras y demás circunstancias connaturales a la redacción de un acta; añadiendo líneas después que por más esfuerzos que se hagan todo lo actuado evidencia la llevanza de una tramitación oculta en la toma de muestras sin posible intervención de la entidad actora, finalmente sancionada; lo cual dibuja una situación que, desde luego, no es sustancialmente igual, y sí distinta, a la contemplada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Y por lo que se refiere a la sentencia de 25 de enero de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo al resolver el recurso de apelación número 870 de 1993, la misma contempla un supuesto en el que la Administración, sin ni tan siquiera explicación lógica, fijaba los daños causados por el vertido en

13.000 pesetas diarias, que no es sustancialmente igual, desde luego, al relatado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que, ante la imposibilidad de efectuar su medición real dada la falta de aparatos de control, se fijó por estimación cual era el volumen diario del caudal vertido.SEXTO.- Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sandoz Nutrition, S.A.E." contra la sentencia que con fecha 15 de junio de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 464 de 1994. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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