STS, 8 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4706
Número de Recurso7171/1994
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7171/94, interpuesto por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, sucedido por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, en nombre y representación de la entidad "Casas de Burgos S.A. (BUCASA)", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 1994 y en su recurso número 290/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de licencia de edificación, no habiéndose personado ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Casas de Burgos S.A. (BUCASA)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

También interpuso recurso de casación el Procurador Sr. Ullrich Dotti, en nombre y representación de Dª Ángela y Dª Lidia y D. Jose Augusto , cuyo recurso fue declarado desierto por auto de fecha 18 de Junio de 1997, al no haber comparecido ante este Tribunal Supremo con nueva representación en el plazo que se les otorgó.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de Junio de 1997, en el cual y a la vista de no haber comparecido ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 29 de Julio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 290/91, por medio de la cual se estimó el formulado por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en nombre y representación de Dª Ángela y otros contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 13 de Febrero de 1991 (confirmado en reposición por el de 5 de Junio de 1991) por el cual se concedió a la entidad SAJOM S.A. licencia para la construcción de un edificio de 14 apartamentos y 9 viviendas y sótanos en la parcela C-2 de la Unidad de Actuación 6-1, c/ Tesorera esquina a c/ Jesús Marín Orduño, de Burgos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada, basándose para ello en el argumento de que el Plan General con arreglo al cual se concedió la licencia impugnada había sido anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en sentencia de 13 de Septiembre de 1988 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1991), que decretó la nulidad de actuaciones a fin de que se procediera a cumplimentar una nueva información pública en la tramitación del Plan; de forma que, desprovista de apoyo normativo urbanístico, la licencia perdió su soporte legal, y la posterior nueva aprobación definitiva del Plan no puede tener efectos convalidatorios, porque el vicio que ocasionó la anulación del Plan en la anterior sentencia fue un vicio de nulidad de pleno derecho al vulnerarse principios constitucionales esenciales, que, como tal, no pueden ser convalidados.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil "Casas de Burgos S.A. BUCASA", en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se alega infracción del artículo 67 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (o del artículo 45-3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo), al haber estimado la Sala de instancia que en el caso presente no se ha producido la convalidación con efectos retroactivos.

No aceptaremos este motivo, porque acierta la Sala de instancia cuando dice que la sentencia de 13 de Septiembre de 1988 "no declara la simple nulidad del Plan sino una nulidad radical de plano", la cual no puede ser convalidada, ya que el artículo 53 de la L.P.A. (que sería el aplicable, por ser el que estaba vigente cuando en fecha 16 de Julio de 1992 se otorgó la nueva aprobación definitiva), sólo permite la convalidación de los actos anulables, y no la de los actos nulos de pleno derecho.

La sentencia de 13 de Septiembre de 1988 anuló el Plan impugnado por dos razones, según se lee en el fundamento de Derecho sexto.

  1. La primera, porque "la aprobación por la Consejería del Plan Urbanístico de que se trata introduciendo en él sin ningún trámite previo las modificaciones apreciadas supone la violación por la Orden de la Consejería de la competencia funcional de la Junta de Castilla y León respecto del Municipio de Burgos, por falta de capacidad del ente autonómico actuante, al desconocer la autonomía municipal básica". Este razonamiento, expuesto después de que el Tribunal se explayara en el fundamento de Derecho segundo sobre el significado de la autonomía municipal, reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, indica bien claramente que este motivo de anulación es un motivo de inconstitucionalidad, es decir, de nulidad de pleno derecho, no susceptible de convalidación.

  2. Pero, además, aquella sentencia, (y auto que la completó), decretó la nulidad de actuaciones, ordenando que se abriera un nuevo trámite de información pública previo a la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento de Burgos.

Consecuentemente, declarada la nulidad de las actuaciones, es claro que las nuevas que se repitan no son una convalidación de las declaradas nulas, (que, como tales, han desaparecido del mundo jurídico), sino una actuaciones independientes que tienen valor por sí mismas y no como mera convalidación de unos trámites desaparecidos. Este es, y ha sido siempre, el sentido de las nulidades de actuaciones.

Tampoco, pues, desde este punto de vista puede hablarse de convalidación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 64-1 y 66 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (o de los artículos 50 y 52 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo), y el principio general de conservación de los actos administrativos que esos preceptos establecen.

El razonamiento de la parte recurrente es el de que "ningún sentido tiene obligar a un procedimiento de legalización cuando ya se sabe que la licencia se ajusta totalmente al ordenamiento jurídico-urbanístico en vigor".Tampoco aceptaremos este motivo.

De haberse producido la legalización (que es lo que en realidad alega la parte recurrente) habría sido por hechos posteriores a la interposición de este recurso contencioso administrativo, hechos que, en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta para que en sentencia haya de decirse lo que no podría haberse dicho cuando se inició el proceso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación es procedente condenar en las costas a la parte recurrente "Casas de Burgos S.A.". (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7171/94 y, en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 29 de Julio de 1994 en su recurso contencioso administrativo nº 290/91. Y condenamos a la entidad "Casas de Burgos S.A. (BUCASA)" en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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