STS, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6002
Número de Recurso6505/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Vera Meseguer, S.A., contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de marzo de 1994, dictada en el recurso 384/91. Han sido partes recurridas el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, y la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vera Meseguer, S.A. contra el Decreto del Alcalde Orihuela de 17 de diciembre de 1.990 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma Autoridad de 27 de Abril de 1.990 por la que se concedía un plazo de 48 horas para la retirada de los materiales existentes en la parcela fuera del almacén. SEGUNDO.-Confirmar los actos recurridos. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ."

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por Vera Meseguer S.A., y dictada Providencia por la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas, formalizándose por la representación procesal de Vera Meseguer S.A., el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de 3 de marzo de 1994, declarando no haber lugar a la orden de retirada de materiales decretada. Por su parte, y tras de dictarse la correspondiente Providencia en la que se declaró la admisibilidad del presente recurso de casación, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, presentó, cumpliendo el trámite que le fué ofrecido, el correspondiente escrito de oposición al recurso en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia que desestime la casación interpuesta. Por su parte, la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó, cumpliendo el trámite que le fué ofrecido, el correspondiente escrito de oposición al recurso en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, terminó interesando dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, desestimándolo. Ordenado que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, por Providencia de 11 de mayo del presente año se señaló el pasado día 12 de julio para que tuviese lugar la votación y fallo de este recurso, en cuyo día se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 17 de diciembre de 1990, del Alcalde del Ayuntamiento de Orihuela, que reitera a la entidad Vera Meseguer, S.A., el Decreto de 27 de abril de 1990, por el que se le concedía un plazo de 48 horas para la retirada de los materiales existentes en la parcela fuera del almacén.

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes.

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó, como ya se ha indicado, sobre la impugnación Decreto de 17 de diciembre de 1990 del Alcalde del Ayuntamiento de Orihuela, que reitera a la entidad Vera Meseguer S.A., el Decreto de 27 de abril de 1990, por el que se le concedía un plazo de 48 horas para la retirada de los materiales existentes en la parcela fuera del almacén, y si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el caso de que se trata, no hay valoración, ni presupuesto, pero tratándose de una obligación de hacer, retirar (que no destruir) los materiales existentes en la parcela fuera del almacén, el coste de ejecución no sobrepasa notoriamente los seis millones de pesetas por lo que el recurso es inadmisible. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, ( en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998).

TERCERO

Consecuentemente, al no superar la pretensión actora el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así ello no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora, en el trámite de sentencia, en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vera Meseguer S.A. contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 384/91, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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