STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:869
Número de Recurso2483/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2483/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de mayo de 1993, en su recurso núm. 2554/87. Siendo parte recurrida la representación legal de Sotogrande, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Gordillo Cañas, en nombre y representación de Sociedad Puerto Sotogrande, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 7 de julio de 1986, en cuanto cataloga a los terrenos de la Laguna de Torreguadiaro de San Roque, desestimando el resto de las pretensiones deducidas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, con estimación del recurso, revoque parcialmente la impugnada y estime parcialmente la demanda, anulando la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 7 de junio de 1986, en cuanto a los terrenos que cataloga como Laguna de Torreguadiaro, solo en lo que excede de las 3, 5826 Has. que efectivamente ocupa esa Laguna, según la referida sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que desestimando dicho recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de mayo de 1993, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 7 de julio de 1986, que aprobaba definitivamente el Plan Especial del Medio Físico y Catálogo de Espacio y Bienes Protegidos de la provincia de Cadiz.

La sentencia impugnada, en su fallo, estimó en parte el recurso, únicamente en cuanto el Plan cataloga a los terrenos de la Laguna de Torreguadiaro de San Roque, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

La parte recurrente formula el primer motivo de casación, en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 83.2 y 84.a) de la propia Ley Jurisdiccional contencioso administrativa y añade con carácter subsidiario del anterior, en el caso de que el Tribunal entienda que estamos ante una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y no de las normas reguladoras de la sentencia, un segundo motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- por infracción del artículo 50.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Respecto del primer motivo, la parte mantiene, que apreciada la nulidad respecto de parte de la zona protegida en relación de La Laguna, debería haber limitado su anulación, a la superficie respecto de la que se daba el vicio estimado, sin extenderla a otras partes del acto, pues el artículo 84 de la

L.J.C.A. impone al órgano jurisdiccional la valoración de si la nulidad del acto ha de ser total o parcial, en similares términos que el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo respecto de los órganos administrativos, no pudiendo entender las consecuencias de la nulidad mas allá de lo que de suyo imponga el vicio apreciado cuando se trate de una nulidad parcial, existiendo en la sentencia una cierta incoherencia entre sus fundamentos y el fallo, que extiende la nulidad a toda la superficie, incluida la parte digna de la protección reconocida en la fundamentación de la sentencia.

CUARTO

Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, de modo que el fallo de las mismas sea lo suficientemente claro y preciso para poder ser ejecutado sin ninguna dificultad interpretativa sobre el alcance de sus términos, que lógicamente han de ser expresión y consecuencia fiel de las argumentaciones y razonamientos contenidos en el cuerpo de la sentencia, a través de sus diversos fundamentos jurídicos.

En el supuesto aquí contemplado, la sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, expone con precisión y brillantez que el Plan Especial del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes protegidos, localiza y sitúa la Laguna, definiéndola "desde los aspectos geológicos, suelos, hidrología, clima, flora, accesos y usos y forma, justificando la protección de manera suficiente, haciendo constar el grado de protección por su interés como zona húmeda potente, por su valor paisajistico, por su forma, como lugar de paso migratorio, y la previsión urbanística y turística a la que se ve sometida".

Sobre esta base, en que se reconoce como justificadas y acreditadas las razones de la especial protección medio-ambiental y física, otorgada por el Plan Especial citado, al area de La Laguna de Torreguadiaro, añade que en este caso es de aplicación las normas de Protección (Protección Especial Compatible) correspondiente a II-HT (Zonas Húmedas Transformadas), si bien el Plan actúa, en razón de estos presupuestos, sobre una superficie de 20 hectáreas, y como reconoce la propia Administración, "la Laguna de Torreguadiaro, aunque figura en el Plan Especial de Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Cádiz, con una superficie aproximada de 20 Has, en realidad se extienden por 3,5826 Has", esto es que sin fundamento ni razón que lo justifique se extienden las limitaciones (derivadas del Plan) a 16,5 Has, aproximadamente, además de la superficie a que se extiende la Laguna.

QUINTO

Como se desprende de lo dicho en los citados fundamentos de la sentencia impugnada, aparece perfectamente justificada la inclusión de la Laguna de Torreguadiaro en el Plan Especial cuestionado, si bien las razones de tal inclusión solo son aplicables al área estricta de la Laguna ascendente a 3,5826 Has, pero no al entorno de la misma --16,5 Has-- sobre las que también indebidamente han recaído los efectos del Plan, lo que lleva al juzgador "a quo" "a estimar este punto".

Más después de argumentar con lógica impecable y solidez, tales asertos y llegar a esa clara conclusión, en el fallo de la sentencia se decreta la estimación parcial del recurso, en cuanto cataloga a los terrenos de la Laguna de Torreguadiaro de San Roque, con lo que parece dar a entender que se excluye dela aplicación del Plan a todos los terrenos de la citada laguna en su totalidad, lo que implica una evidente discordancia o contradicción entre lo mantenido y razonado en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia y el fallo de la misma, que tiene que ser entendido y así lo declaramos expresamente, de acuerdo con la fundamentación jurídica mantenida, de forma que la estimación parcial del recurso ha de ser referida, a los terrenos colindantes a la Laguna, que no forman parte de ésta y que se extienden a 16,5 Has. aproximadamente, y permaneciendo bajo el ámbito del Plan y sus efectos las 3.5826 Has. propias de la real extensión del área de la Laguna, objeto de protección, quedando pues reducida la estimación parcial del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal "a quo" a los limites territoriales acabados de expresar, no incluibles en el área de protección de la Laguna, por no pertenecer a su propio ámbito.

Todo lo cual determina la estimación del presente motivo de casación y la innecesariedad del examen subsidiariamente propuesto del segundo motivo alegado.

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haberse estimado el motivo alegado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, tal como así se declaró en el fallo de la sentencia recurrida, y respecto de las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía --Consejería de Política Territorial-- contra la sentencia de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 2554/87, revocando esta sentencia, en el sentido estricto de entender incluidos en la esfera de la estimación parcial del fallo y excluidos de la aplicación del Plan Especial solamente las 16,5 Has. aproximadas que exceden del área propia de la Laguna de 3,5826 Has. objeto de protección, que se entienden incluidas en el ámbito del Plan Especial, sin hacer declaración sobre las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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