STS, 28 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5300
Número de Recurso6227/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 1993, relativa a cambio de titularidad de licencia de sala de baile, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Madrid así como la entidad Tensu, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Tensu, S.L. contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a denegación de cambio de titularidad de licencia de sala de baile.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 11 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de octubre de 1994 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Tensu, S.L.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendose tenido por decaida de su derecho a formular alegaciones a la entidad recurrida por haber transcurrido el plazo otorgado al efecto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 27 de junio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo sobre cuya legalidad se pronunció el Tribunal Superior de Justicia fue en el caso ahora estudiado la denegación por la Junta de Distrito del Ayuntamiento de Madrid de una solicitud de cambio de titularidad de un negocio de sala de baile con ambigú. Esta denegación fue oportunamente recurrida en reposición y el recurso fue expresamente desestimado, iniciandose entonces la vía contenciosa.

En el proceso correspondiente recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto por el solicitante de cambio de titularidad del negocio. En los Fundamentos de Derecho la Sala quo considera inadecuada para fundamentar la denegación la motivación del acto administrativo, consistente en que se estaban realizando obras en el local de la sala de baile que al parecer alteraban el carácter de la actividad. En la Sentencia se mantiene que hay que distinguir entre el cambio de titularidad de por sí y el hecho de que se estuviesen realizando obras, pues en tal caso el Ayuntamiento puede hacer uso de sus amplias potestades en materia urbanística y en otros sectores sin que ello implique que deba denegarse el cambio de titularidad.

Se infiere, pues, de la Sentencia impugnada que ésta entiende que no está demostrado que corresponda a la realidad la alegación del Ayuntamiento de que las obras alteraban el contenido de la actividad. Esta consideración es de importancia en el caso estudiado, pues se trata de un establecimiento sometido a los preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. En consecuencia, si se trataba de simples obras de reacondicionamiento del local (y no está demostrado que fueran de otro carácter), no estaba debidamente fundado el acto administrativo que denegaba el cambio de titularidad de que se trata. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y alegando vulneración o infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Ha comparecido en el proceso como recurrida la empresa que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia, si bien en la tramitación del pleito quedó decaída de su derecho a formular escrito de oposición al recurso.

El único motivo de casación que invoca el Ayuntamiento se expresa en un enunciado genérico vertebrado luego en distintas alegaciones. Se mantiene la vulneración o aplicación indebida por el Tribunal a quo fundamentalmente de dos normas. De una parte de la Disposición transitoria tercera del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, a cuyo tenor no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones reglamentarias, a no ser que se adopten medidas correctoras que eliminen las causas de su calificación como actividad molesta, o insalubre, nociva o peligrosa en su caso.

Por otra parte se mantiene asimismo la vulneración del Decreto 840/1966, de 24 de marzo, que adecua el Reglamento de Actividades Molestas a la Ley especial de la ciudad de Madrid, cuyo articulo 4º dispone que el cambio de procedimiento de fabricación, o de reforma o ampliación de la actividad o industria, no puede ponerse en funcionamiento sin que consienta en ello de modo expreso la Alcadia.

Ahora bien, a la vista de esa normativa se impone una consideración decisiva para este proceso. El Tribunal a quo, ateniendose a los datos del expediente, no tiene por acreditado que las obras, cuya realización fue comprobada en una visita de inspección que realizaron los técnicos del Ayuntamiento, supusiera realmente una modificación de la actividad. Por ello esta Sala, que ha de interpretar si se aplicaron debidamente los preceptos que se dicen infringidos, debe declarar que unas simples obras de acondicionamiento del local no fundamentan debidamente la denegación del cambio de titularidad.

Cuestión distinta seria que la actividad se modificase, procediendo entonces la aplicación de la normativa antes citada. Pero la Sala a quo no entendió que fuera así, sino por el contrario que se trataba de obras de acondicionamiento del local sin que se encontrase acreditado que la actividad se modificase, ampliase o reformase. En consecuencia el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre debe entenderse conforme a Derecho, pues el Tribunal Superior de Justicia hizo un uso correcto de su facultad de apreciación de los hechos, apreciación ésta que no puede combatirse en casación. Naturalmente ello no obsta para que el Ayuntamiento, sin perjuicio de otorgar el cambio de titularidad, haga uso de sus potestades si se comprobara que efectivamente las obras suponen una alteración de las condiciones en que se explota el negocio de sala de baile con ambigú.

En cuanto a la jurisprudencia citada por el Ayuntamiento recurrente ésta se limita a tres Sentencias de este Tribunal Supremo. Dos de ellas no es pertinente que sean invocadas en el caso de autos por noreferirse centralmente a la materia que ahora nos ocupa. En cuanto a la tercera de nuestras Sentencias el recurrente no demuestra en debida forma que el caso entonces resuelto presente las debidas identidad o analogía con el ahora planteado.

Es de entender por tanto que el Tribunal a quo enjuició correctamente el acto administrativo, en virtud del cual se produjo por el Ayuntamiento una aplicación lineal de la normativa vigente sin la debida comprobación de que las obras que se estaban realizando alteraban o transformaban sustancialmente la actividad autorizada con carácter de molesta según el Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. En consecuencia, procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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