STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2489
Número de Recurso1274/1992
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.274/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 374/1992, dictada el 31 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre denegación de autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en zona de servidumbre; siendo parte recurrida DOÑA Marisol , representada por el procurador don Alejandro González Salinas y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia estimando el recurso interpuesto contra resolución de la Demarcación de Costas de Baleares de 22 de septiembre de 1.989, así como la dictada por el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de marzo de 1.991, que denegaron la autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en zona de servidumbre.

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la disposición transitoria 9ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en relación con el artículo 25.1.A y la disposición transitoria 3ª de la misma Ley.

  2. ) Igualmente, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de presunción de legalidad de la actuación administrativa consagrada en el artículo 106 de la Constitución así como en los artículos 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, todo ello en relación con el artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por último, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la cual sea declara laconformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Marisol ) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se declare inadmisible el motivo segundo del recurso y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo con confirmación de la sentencia recurrida, y en todo caso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado contra resolución de la Demarcación de Costas de Mallorca que denegó autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar, emplazada en la servidumbre de protección (antigua zona de salvamento) de Porto Cristo, término municipal de Manacor. La sentencia considera que, formulada la petición el 27 de enero de 1.988, durante la vigencia de la anterior Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, debió aplicarse esa normativa conforme a la cual era posible otorgar la autorización (art. 4º.5), y no la posterior Ley 22/1988, de 28 de julio, que prohibe edificaciones en dicha zona.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se funda, acertadamente, en la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 25 de mayo de 1.998, conforme a la cual, ante los cambios normativos operados durante la tramitación de una licencia, debe aplicarse la vigente en la fecha en que se produjo la solicitud cuando la Administración se ha retrasado injustificadamente en dictar la resolución.

Partiendo de los hechos recogidos en su fundamento jurídico primero, que ponen de manifiesto ese injustificado retraso, y cuya realidad no puede ser discutida en casación, debe rechazarse el primer motivo de impugnación invocado por el Abogado del Estado, que considera infringida la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 22/1988, en relación con su artículo 25.1.A y su disposición transitoria 3ª.

Cuando la D.T. 9ª señala que "En tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones reglamentarias de la presente ley, las solicitudes de autorizaciones y concesiones se tramitarán con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1.980. No obstante, no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley", se está refiriendo a solicitudes efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor, respecto de las cuales, como no podía ser de otra forma, sí será aplicable la prohibición de edificar en zona de protección contemplada en su artículo 25, así como las limitaciones que para las distintas clases de suelo se prevén a partir de ese momento en la D.T. 3ª.

Nada dice el precepto de las peticiones anteriores, a las que hay que aplicar la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, entendiendo, a los efectos del cómputo del plazo razonable de resolución, según dice la sentencia recurrida, el de seis meses previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo; sobre todo si se tiene en cuenta que el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Costas de

1.969, aprobado por Real Decreto 1.088/1980, de 23 de mayo, no contiene plazo de duración del expediente, y los trámites previstos en su Capítulo II a los que debe ajustarse el procedimiento de autorización, computados uno por uno, no llegan con mucho al mencionado período de tiempo.

Rechazado este primer motivo de casación, resulta innecesario examinar el segundo, así como pronunciarse sobre la inadmisibilidad del mismo, invocada por la parte recurrida, pues se plantea por el Abogado del Estado sobre un "obiter dicta" de la sentencia acerca de la existencia de fraude de ley en la actuación administrativa, cuya supresión en nada variaría el sentido del fallo; ya que, aunque el retraso no tuviese la intención que se le atribuye en ella -dilación para aplicar una legislación más rigurosa en la zona de protección-, seguiría siendo injustificado, y esta conclusión, sin más, que aquella declara probada -paralización de más de cinco meses entre la solicitud y el primer trámite del expediente-, es suficiente para anular el acto denegatorio de la autorización.

TERCERO

Por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la parte recurrenteEn atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.274/1992 interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de julio de 1.992, dictada en el recurso 355/1991; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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