STS, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4167/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 22 de mayo de 1993, en su recurso num. 75/92. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Bartolomé .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el presente recurso núm. 75/92, deducido por D. Bartolomé . Anulamos las resoluciones de la Comisión Provincial de Urbanismo y Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón indicadas en el encabezamiento de esta sentencia. Declaramos el derecho de dicho recurrente a edificar en la parcela num. NUM000 , de su propiedad, sita en terreno no urbanizable de San Martín de la Virgen del Moncayo. no hacemos imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso administrativo, con acogimiento de los motivos expresados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 1993 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 5 de julio de 1990, ratificada en alzada por la resolución del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 30 de octubre de 1991, que denegaba la autorización para construir en suelo no urbanizable, en la localidad de San Martín de la Virgen del Moncayo (Zaragoza), una vivienda unifamiliar para uso propio del solicitante --aquí y ahora recurrido--, con carácter de segunda residencia, sobre parcela de su propiedad de unos 3.177 m2, en base a la posibilidad de formación de núcleo de población.

La sentencia impugnada, en su fallo, anuló las resoluciones administrativas anteindicadas y declaró el derecho del solicitante de la autorización, a edificar en la parcela núm. NUM000 de su propiedad, sita en terreno no urbanizable de San Martín de la Virgen del Moncayo.

SEGUNDO

El artículo 86.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 85.1.2º, establece entre otros supuestos, la posibilidad de realizar construcciones atinentes a edificios aislados para vivienda familiar, sobre suelo no urbanizable, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, si bien, a través del procedimiento regulado en el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el articulo 43.3 de la citada Ley del Suelo, conforme al cual, habrá de autorizarse previamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, en los municipios de menos de 50.000 habitantes, dicho proyecto de edificación familiar, tras valoración de las circunstancias, en base a las cuales pueda considerarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento.

TERCERO

En lo que la parte recurrente denomina primer motivo de casación, simplemente se hace, según su propia terminología, un planteamiento sistemático del recurso, limitándose a reseñar los cuatro fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, concluyendo en el último párrafo del contenido de este motivo, con la manifestación de la discrepancia del recurrente con el fundamento de derecho cuarto, y concretamente con la valoración de la prueba efectuada en el mismo, haciendo suyos los razonamientos explayados en el voto particular formulado por uno de los Magistrados firmantes de la sentencia, pero sin citar expresamente precepto alguno o jurisprudencia concreta que considera infringida. Al no citarse en este motivo las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, no obstante expresarse en el escrito de preparación del recurso, que se formulaba en base al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, y no indicar nada más sobre este precepto en el escrito de interposición, es claro que se incumple lo dispuesto en el artículo 99.1 de la citada Ley Jurisdiccional, que impone una cita razonada de tales normas o jurisprudencia que se entienden infringidas por la sentencia recurrida, lo que en base a lo dispuesto en el articulo 100.2.b), de la propia Ley, determina la inadmisión --aquí desestimación,-- del presente motivo, aunque ello carece en realidad de trascendencia práctica sobre los efectos pretendidos por el recurrente, toda vez que la crítica sobre la valoración de la prueba recaída, es en realidad también el tema central del objeto del segundo y ultimo motivo aducido por la parte recurrente, que pasamos a examinar y cuyas argumentaciones serían también aplicables a este primer motivo para el supuesto de la procedencia de su admisibilidad.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del articulo 85.1.2º, por remisión del 86.1 de la Ley del Suelo, y del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia existente, en interpretación y aplicación de los mismos.

La parte recurrente discrepa de la interpretación de dichos preceptos efectuada en la sentencia en relación con la valoración probatoria realizada acerca de la posibilidad de formación de núcleo de población, que es realmente el tema central y básico del recurso planteado en la instancia y en esta casación.

No hemos de olvidar, que la especial naturaleza del recurso de casación, de índole tasada en cuanto a las posibilidades impugnatorias, determina, según jurisprudencia muy consolidada, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como sí de una nueva instancia se tratara y no de un recurso extraordinario, encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación en la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Solo cabe fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba, o por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada, o por haberse infringido las reglas de la sana crítica al apreciarse la prueba de modo arbitrario, ilógico o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles e igualmente cuando se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico.La interpretación del contenido de los dictámenes, informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es pues una labor que corresponde a la Sala de instancia, y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, haga el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional, salvo en las excepciones y supuestos acabados de mencionar en el párrafo anterior.

QUINTO

Ciertamente, las excepciones contenidas en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976, a la regla general de inedificabilidad en suelo no urbanizable, han de ser consideradas como situaciones que requieren una interpretación de carácter restrictivo, en base a tal excepcionalidad, lo que de ningún modo debe impedir, en su caso, la concesión de la autorización para la pretendida edificación familiar en dicha clase de suelo, cuando tras racional y lógica valoración de la prueba realizada, se llegue por el Tribunal "a quo" a la conclusión de la no existencia de posibilidad de formación de núcleo de población, concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso específico, tal como dispone el apartado cuarto del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, valorando, en su caso, tal posibilidad, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias, y Complementarias del Planeamiento, sobre las circunstancias en base a las cuales puede considerarse que no existe esa posibilidad de formación de núcleo poblacional. En el supuesto ahora contemplado, al no existir previsión o criterio alguno sobre tal cuestión en el planeamiento urbanístico vigente en esa localidad de San Martín de la Virgen del Moncayo, ni ser aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la provincia de Zaragoza, dada la fecha de su entrada en vigor, posterior a los actos administrativos cuestionados, ha de valorarse la referida posibilidad de formación de núcleo de población, con arreglo a las características específicas y concretas de las condiciones del terreno sobre el que se ubica el proyecto de vivienda y los terrenos circundantes.

SEXTO

En la sentencia impugnada se realiza una valoración de la prueba realizada, en relación con la documentación obrante en autos, y tras examinar los informes emitidos por tres arquitectos, a instancia de las diversas partes, así como el croquis del terreno levantado por los Servicios Técnicos de la Comisión Provincial de Urbanismo, en la que a través de un análisis crítico lógico, racional y de ningún modo arbitrario, irrazonable o inverosímil, de tales documentos, llega a la conclusión de que de la realidad física del terreno, no se desprende la posibilidad de formación de núcleo de población en ese área de terreno contemplado, por lo que en aplicación de la doctrina anteexpuesta sobre valoración de la prueba en casación, procede desestimar también el presente motivo.

SEPTIMO

Al ser desestimados los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente, según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Excma. Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 75/92, con imposición de las costas de este recuso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

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