STS, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 409/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Simón , contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de noviembre de 1995, acuerdo que deniega la solicitud de asilo. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la solicitud de asilo, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Por auto de 12 de junio de 1997 se acordó la suspensión de la resolución recurrida en cuanto a la posible obligación de abandonar el territorio nacional.

La resolución impugnada es de fecha 29 de noviembre de 1995, por la que se deniega al recurrente la solicitud de asilo en España.

A su vez la resolución dictada había resuelto confirmar en recurso de alzada la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentada por la representación procesal de la actora se consignan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El actor, natural de Sierra Leona, huyó a España en febrero de 1992, como consecuencia de la guerra existente en entre su país y Liberia. Fue tomado como prisionero por un grupo guerrillero liberiano que había ocupado la ciudad fronteriza de Koindú. Cuando se dirigía en un vehículo a Darru Camp fue capturado por el grupo rebelde, fusilando a los compañeros que lo acompañaban en el vehículo y obligándole a él como conductor del automóvil a llevar a dichos rebeldes a la ciudad de Free Town, en cuyo trayecto un grupo del ejército de Sierra Leona atacó el vehículo, capturando a los rebeldes liberianos y al recurrente con ellos. Los llevaron a la capital y fue acusado por su propio ejército de llevar a los rebeldes, siendo encarcelado con los liberianos y pasados tres días se llevaron a los mismos para fusilarlos, consiguiendo huir la prisión, saltando un muro, y escapar. Como polizón llegó a Las Palmas, donde solicitó refugio en España.

Con fecha 18 de febrero de 1992 formuló solicitud de asilo y refugio en España y con fecha 5 demarzo de 1993 el Ministro de Justicia e Interior adoptó el acuerdo de denegar la solicitud. El acuerdo se fundaba en la falta de indicios suficientes y no haber aportado los documentos necesarios para su identificación.

Es de pura lógica que la persona que se fuga de una prisión y viaja como polizón porque teme por su vida no puede tener documentación acreditativa y probar tales circunstancias.

El recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros, oído el dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 13 de septiembre de 1995 fue desestimado mediante Acuerdo de 10 de noviembre de 1995.

La resolución se funda en que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada y que la existencia de una situación de confusión y de convulsión e incertidumbre en un país no es por sí sola suficiente para estimarla indicio a estos efectos.

En la resolución no se ha tenido en cuenta, para al menos admitir a trámite la solicitud, pues podían apreciarse motivos para conceder el asilo por razones humanitarias.

Alega los artículos pertinentes de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 13.4 de la Constitución, los artículos 3 y 4 de la Ley de 36 de marzo de 1984, los artículos 4, 11.4, 12.4 y 29 de la Ley 7/1985, de 1º de julio, así como el Estatuto de los Refugiados de la Convención de Ginebra de 1951, con el Texto de Protocolo de Nueva York de 1967, ambos documentos internacionales incorporados al derecho interno, en cuanto a la condición de refugiado. Se cita asimismo la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en cuanto al procedimiento.

Termina solicitando que se anule la resolución impugnada y se dicte otra por la que se acuerde haber lugar a la concesión del derecho de asilo y refugio al recurrente por las razones excepcionales humanitarias que en el mismo concurren.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se alega, entre otras consideraciones, lo siguiente:

La demanda se remite genéricamente a circunstancias de diversa índole, pero carece de todo punto de un análisis circunstanciado.

Tal análisis debe llevarse a cabo según la ley 5/1984, de 26 de marzo, y reiterada jurisprudencia que cita, dentro de la cual destaca la sentencia de 30 de marzo de 1993.

Se pone de manifiesto, a la vista de la falta de prueba, la falta de fundamento de la solicitud de asilo y, conforme al carácter graciable que reviste este derecho, así como de las potestades discrecionales ejercidas por la Administración, la procedencia de desestimar la demanda.

Termina solicitando que se desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y se declare expresamente que el acuerdo impugnado resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se acordó recibir el proceso a prueba y se admitió la propuesta por la parte recurrente consistente en el expediente administrativo, donde constan, a su juicio, documentos acreditativos para la solicitud del derecho de asilo.

QUINTO

En el escrito de conclusiones de la parte actora se reproducen, sustancialmente, los hechos y los fundamentos jurídicos contenidos en su escrito de demanda.

SEXTO

En el escrito de conclusiones del abogado del Estado se dan por reproducidas todas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda y se da por reproducida la súplica del escrito de contestación.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón impugna la resolución del Consejo de Ministrosdenegatoria de la solicitud de asilo, de fecha 29 de noviembre de 1995, confirmatoria en alzada la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Sostiene la actora que la resolución denegatoria se funda en que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada y que la existencia de una situación de confusión y de convulsión e incertidumbre en un país no es por sí sola suficiente para estimarla indicio a estos efectos; pero que, a la vista de las circunstancias excepcionales concurrentes, debieron apreciarse motivos para conceder el asilo por razones humanitarias.

Alega, en efecto, que el actor, natural de Sierra Leona, huyó a España en febrero de 1992, como consecuencia de la guerra existente en entre su país y Liberia. Fue tomado como prisionero por un grupo que guerrillero liberiano que habían ocupado la ciudad fronteriza de Koindú. Cuando se dirigía en un vehículo a Darru Camp fue capturado por el grupo rebelde, que fusiló a los compañeros que lo acompañaban en el vehículo y le obligó a él como conductor del automóvil a llevar a dichos rebeldes a la ciudad de Free Town. En el trayecto un grupo del ejército de Sierra Leona atacó el vehículo, capturando a los rebeldes liberianos y al recurrente con ellos. Los llevaron a la capital y fue acusado por su propio ejército de llevar a los rebeldes, siendo encarcelado con los liberianos y pasados tres días se llevaron a los mismos para fusilarlos. Consiguió huir de la prisión, saltando un muro, y escapar. Como polizón llegó a Las Palmas, donde solicitó refugio en España.

La demanda no puede ser estimada.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala declara, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1.984.

Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves transtornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y ésta no es la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1.994 y 19 de junio de 1998.

CUARTO

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, en supuestos de la naturaleza del que constituye el objeto de este proceso no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión de asilo, por las dificultades específicas que entraña. Aun así, la realidad es que no existen aquí ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley (Ley 5/1.984) para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, lo que determina la desestimación del recurso.

Esta conclusión es la única a la que puede ajustarse la resolución del caso enjuiciado, ante la falta de indicios suficientes que acrediten que D. Simón se encuentra en alguna de las situaciones que permiten obtener el derecho de asilo, o que concurren razones que pudieran justificar su concesión por razones humanitarias. En efecto, el relato de su huida de su país natal no aparece corroborado por indicio alguno ajeno a su mera declaración; no se ha recibido, a pesar de haberse solicitado, el informe del representante en España de la ACNUR y los diversos informes obrantes en el expediente administrativo -entre ellos, de forma especial, el informe del Consejo de Estado y el de la Oficina de Asilo y Refugio- destacan el hecho de que los hechos en que se funda el recurrente carecen de más apoyos que sus simples manifestaciones, las cuales, por sí mismas, carece del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles cuando menos un valor indiciario. No puede, así, establecerse la existencia de elemento objetivo alguno que permita apreciar una conexión entre la situación política de Sierra Leona y la existencia de una persecución contra la persona de D. Simón o cualquier otro motivo legal del derecho de asilo.

QUINTO

Procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados. No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, interpuesto por la representación procesal de D. Simón contraacuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la solicitud de asilo, de fecha 29 de noviembre de 1995, confirmatorio en alzada de la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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