STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1294
Número de Recurso7063/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil AURELMA, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de junio de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, representado por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 2 y 17 de noviembre de 1989 y 14 de diciembre de 1989 el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo denegó a la entidad mercantil AURELMA, S.L. licencia para introducir determinadas reformas en las obras que, bajo licencia anterior, estaba ejecutando en un edificio sito en la calle San Fernando y Santa Clara, e interpuestos contra ellos sendos recurso de reposición, el primero no fue resuelto expresamente, y los segundos lo fueron por acuerdos de 4 de enero de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por AURELMA, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con el nº 335/90, en el que recayó sentencia de fecha 14 de junio de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil AURELMA, S.L, que solicitó del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo licencia para introducir determinadas reformas en el proyecto de construcción de un edificio que estaba ejecutando, al amparo de una licencia concedida el 17 de noviembre de 1988, en un solar sito entre las calles San Fernando y Santa Clara, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra los acuerdos del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo denegatorios de la petición formulada.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación opone la parte recurrente que la Sala de instancia debió haber declarado la prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas por ella con ocasión de las obras, por haber transcurrido cuando se inició la actuación administrativa mas del plazo del año establecidoen los artículos 184 y 230 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS). Independientemente de que después del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, el plazo para el ejercicio de la potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística a que se refiere el artículo 185 TRLS es de cuatro años, se trata de una alegación de carácter nuevo, planteada por vez primera en este recurso de casación y que no tiene nada que ver con la naturaleza de los actos que dan lugar al presente proceso. Aunque a lo largo del proceso ha quedado acreditado que la recurrente ha ejecutado las obras de que tratamos sin ajustarse, en cuanto al destino de la planta bajo cubierta y a la cobertura del patio existente en la primera planta, a la licencia de que disponía, solicitó del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo una reforma de la licencia anterior que amparase dichos extremos sin que dicha Corporación hubiera aun actuado las facultades concedidas por el artículo 184 TRLS, y son los acuerdos denegatorios de dichas reformas los actos que se impugnan en este proceso.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia e infringe, en consecuencia, el artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por no haber decidido todas las cuestiones suscitadas por ella en su escrito de demanda. Mas que una ausencia de pronunciamiento respecto a las cuestiones debatida, se reprocha a la Sala sentenciadora insuficiencia de motivación, por no haber especificado los preceptos del plan urbanístico aplicables que justificaran la denegación de la licencia solicitada. Ciertamente, no se hace esta mención, pero en la sentencia se describen con toda claridad las extralimitaciones del constructor, siendo su contradicción tan patente con las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Ciudad Rodrigo que la propia sociedad recurrente llega a reconocerlas en alguno de sus escritos presentados en vía administrativa, abogando por una revisión próxima del planeamiento, por lo que la referencia general que se contiene en la sentencia recurrida a la ilegalidad de las obras ejecutadas da respuesta adecuada a las alegaciones formuladas en la demanda.

CUARTO

Lo que la parte recurrente invoca como cuarto motivo de casación no merece esta consideración, pues en él se limita a remitir a los fundamentos de derecho expuestos en el ordinal quinto del escrito de demanda, sin llegar a efectuar crítica alguna de la sentencia de instancia ni a citar los preceptos que se consideran infringidos por ella.

QUINTO

Como quinto motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 131 LJ por cuanto no existen méritos suficientes para haber sido condenada al pago de las costas causadas en la instancia. Sin embargo, a propósito de este precepto, una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre otras, las mas recientes de 30 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1984 y 4 de octubre de 1999, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AURELMA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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