STS 399/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:1912
Número de Recurso34/1999
Número de Resolución399/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo con intimidación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Carretero de la Riva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 139 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- sobre las 13 horas del día 15 de septiembre de 1998 Gabino nacido el día 5 de mayo 1961 ejecutoriamente condenado entre otros por delito de robo en sentencia de fecha de firmeza 10 de marzo 1997 a pena de 1 año de prisión que padece esquizofrenia paranoide enfermedad que limita sus facultades intelecto volitivas, sin anularlas penetró en el establecimiento denominado DIRECCION000 propiedad de Lucía sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Sevilla y acercándose a Olga que ejercía como empleada, le solicitó algo de dinero, como esta le dijera que no tenía nada, Gabino cogió un destornillador que había encima del mostrador se lo puso en el cuello, pidiéndole que le entregase lo que tuviera, pero el acusado a pesar de arañarle el cuello, no consiguió su propósito al salir huyendo Olga pidiendo ayuda. El acusado fue detenido poco después por Agentes de la Policía Nacional en las cercanía de la tienda".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, con circunstancias, modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y eximente incompleta de enajenación mental a la pena de 1 año de prisión accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa. Devuelvase el destornillador a su propietario.- El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.- Esta resolución es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabino , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado.- Consideramos dicho sea con los debidos respetos, que la Sala está vulnerando el principio de presunción de inocencia, o el peor de los casos no aplica el principio del "in dubio pro reo".- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr. por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 20.1 CP ya que mi representado, tal y como se deduce de la prueba psiquiátrica que obra en las actuaciones, ratificada totalmente en el acto del juicio oral, padece esquizofrenia paranoide crónica presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, CON ANTECEDENTES DE SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA DESDE 1988, lo que llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque "tenía que hacer milagros", por lo que la apreciación de una mera eximente incompleta del 21.1 del CP, como efectúa la sentencia de instancia, resulta insuficiente.- MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 20.5 CP al obrar impulsado por un estado de necesidad, lo cual se deduce de la propia declaración de la testigo que manifiesta que le pidió algo de comer.- Entendemos que la actuación del acusado se explica tanto desde el punto de vista de la vida marginal que desarrolla, tal y como quedó recogido en el informe psiquiátrico, caracterizándose asimismo por actuar precisamente a instancias o impulsos de ese estado de precariedad, de penuria e indigencia en que se encontraba. Nos hallamos ante una persona no ya sometida a deficultades económicas o a cierta estrechez de recursos, sino sometida a una total situación de penuria agobiante, no teniendo posibilidad el acusado de agotar otra serie de recursos, bien personales, profesionales o familiares, al carecer totalmente de ellos.- MOTIVO CUARTO.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.-Según el artículo 16.2 quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado, quien evita voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado.- MOTIVO QUINTO.- Se formula de forma alternativa y subsidiaria con el anterior motivo al amparo del número uno del artículo 849 de la LECr por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 242.3 CP.- Entendemos que es aplicable el núm. 3 del repetido precepto, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las restantes circunstancias del hecho (la situación de esquizofrénico paranoide de mi representado, del desistimiento o en su caso la tentativa, todo lo cual revela una menor entidad cualitativa de la infracción).- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr, de forma subsidiaria y alternativa al primer motivo, por violación de norma de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 62 CP.- En este caso, el peligro inherente al intento fue mínimo tal y como consta en el relato histórico de la sentencia.- Debe tenerse en cuenta que el grado de ejecución alcanzado fue el menor al no haber practicado todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado, por lo que consideramos procede imponer la pena inferior en dos grados, habida cuenta en todo caso que el presente motivo se plantea de forma alternativa y subsidiaria a los anteriores, y para el hipotético caso que tales motivos no fueran estimado.- MOTIVO SEPTIMO.- Se formula de forma alternativa y subsidiaria al amparo del número uno del artículo 849 de la LECr por violación de norma de carácter sustantivo por defectuosa aplicación del artículo 22.8 CP ya que mi mandante no ha sido condenado por delito de la misma naturaleza que el robo con intimidación.- Ha de entenderse que el delito de robo con fuerza no tiene idéntica naturaleza al delito de robo con violencia, por lo que no procede la agravante de reincidencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los siete motivos planteados por el recurrente hemos de examinar con carácter previo el alegado en segundo lugar, ya que de ser aceptado nos impediría entrar en el resto de los propugnados. Este segundo motivo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la eximente completa de enajenación mental, 1ª del artículo 20 del Código Penal.

Según reiteradamente nos enseña la jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye unaenfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia "conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pbreu" inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial". Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una "psicosis endógena". Ahora bién, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos "biológico-siquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "sicológico", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas (Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1.997).

Habiendo entendido el Tribunal sentenciador que se debe aceptar únicamente la eximente incompleta de enajenación mental, mientras que el recurrente solicita su aplicación plena, ésta es la única cuestión a dilucidar. Y en este sentido, aún sin apartarnos de los hechos que la sentencia declara como probados, pero sí completándolos o interpretándolos debidamente con el examen de los autos, según nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podemos llegar a la conclusión de que la enfermedad sufrida por el recurrente le hacía totalmente inimputable, ya que: 1º. Todos los informes médico-psiquiátricos coinciden en que el sujeto examinado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia, como mínimo desde el año 1.988, lo que le llevó al abandono de su trabajo habitual. 2º. En el informe médico-forense obrante al folio 15 de las actuaciones, se nos dice que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", en lo que coincide el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Sevilla al indicar que no se puede realizar entrevista personal por existir "signos evidentes de padecer transtorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior". 3º. Finalmente, en estos informes también se diagnostica que el sometido a examen padece esquizofrenia paranoide crónica "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1.988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes".

Ante este panorama descriptivo de la enfermedad entendemos que no cabe distinguir, según hace la Sala de instancia, entre si el hecho enjuiciado se produjo o no en fase aguda o en fase comicial, pués de todas las maneras los diagnósticos nos muestran a una persona con enajenación profunda y, por ende, totalmente inimputable.

Por lo expuesto, se deberá admitir el segundo motivo de los alegados, lo que hace innecesario entrar en el conocimiento del resto de los propugnados.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del vigente Código Penal, si hubiera lugar a ello.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabino , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra el acusado Gabino , hijo de Marco Antonio y Melisa , nacido en Sevilla del día 5-5-1961, vecino de Sevilla, sin profesión acreditada, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa de la que se encuentra privado de libertad desde el día 15-9-1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia excepción hecha de la frase "enfermedad que limita sus facultades intelecto volitivas, sin anularlas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se considera concurrente la eximente completa de enajenación mental, 1ª del artículo 20 del Código Penal.

III.

FALLO

Que por aplicación de la referida eximente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado, Gabino del delito de robo con intimidación del que venía acusado y por el que fué condenado en la instancia, sin perjuicio de dar cumplimiento, si procede, a lo dispuesto en el artículo 101 del vigente Código Penal.

Se declara de oficio las costas causadas.

Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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