STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4111
Número de Recurso876/1995
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 876 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de

1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre Plan General de Ordenación, en su recurso número 816/92. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cambrils quien no se personó en esta instancia pese a estar emplazado para ello .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE CABRILS contra la Resolución de 20 de mayo de 1.992 del Departamento de Política Territorial i Obres Públices de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que se estimó en parte el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de Julio de 1.990 que Aprobó Definitivamente el Plan General de Cabrils, incorporando toda una serie de prescripciones, cuya contenido debe darse por reproducido, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de que se procesa a la Aprobación Definitiva de esa figura de planeamiento tan solo en los mismos términos que fueron objeto de Aprobación Provisional y en el ámbito material explicitado en los apartados 1, 2, 3 y 4 de los Hechos Cuarto y Quinto de la Demanda formulada por la parte actora. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia estimando el recurso en mérito de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida y declarando ajustados a Derecho los actos de la Generalitat de Catalunya anulados por la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Septiembre de 1.994, estimó sustancialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 20 de Mayo de 1.992 que estimó en parte el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de Julio de 1.990 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabrils, incorporando una serie de prescripciones en dicha aprobación.

La sentencia recurrida en su fallo, anuló ambos actos administrativos por no ser conformes a derecho y declaró la procedencia de la Aprobación definitiva de ese Plan General en los mismos términos que fueron objeto de la aprobación Provisional y en el ámbito material explicitado en los apartados 1, 2, 3 y 4 de los hechos cuarto y quinto de la demanda formulada por la parte actora.

SEGUNDO

El motivo de casación aducido por la parte recurrente, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, concreta y limita los términos impugnados de la sentencia recurrida, a los puntos 1c), 4a) y 4c) del hecho quinto de la demanda, estimando infringidos los arts. 13.2 de la Ley del Suelo de

1.976, 49, 50 y 51 del Reglamento de Planeamiento en cuanto al punto 1c); los arts. 41 de la Ley del Suelo de 1.976 y 132 del Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia citada, en cuanto al punto 4a); y el art. 6 del Reglamento del Dominio Público Hidraulico, Real Decreto 849/1.986, en cuanto al punto 4c).

En lo relativo al punto 1c) referido, y relativo a la inclusión de una zona de cesión obligatoria para destinarla a la construcción de viviendas sociales, no cabe hablar de la infracción del art. 13.2 de la Ley del Suelo de 1.976 ni de los arts. 49, 50 y 51 del Reglamento de Planeamiento, porque en dichos preceptos, se reconoce como una de las posibles determinaciones de los Planes Parciales, la concreción de emplazamientos reservados a servicios de interes público y social, entre otros supuestos, como indudablemente tiene este carácter la construcción de viviendas sociales, habiendose de poner de relieve, que en la prescripción del Plan General de Cabrils cuestionada aquí, se establece para esa zona reservada para viviendas sociales, la cesión obligatoria de la misma, no la cesión obligatoria y gratuita que denuncia el recurrente, no presuponiendo en modo alguno tal cesión obligatoria para ese fin social la gratuidad de la misma, sino su destino una vez que haya sido adquirida para ello.

TERCERO

En lo relativo al punto 4a) tampoco es estimable la alegada infracción de los arts. 41 de la citada Ley del Suelo y del 132 del Reglamento de Planeamiento, porque si bien tales preceptos determinan que el órgano competente para la aprobación definitiva de un Plan, lo examinará en todos sus aspectos, la interpretación de estas normas en función de la autonomía municipal sancionada en los arts. 137 y 140 de la Constitución, ha llevado a esta Sala afirmar en reiterada doctrina jurisprudencial, cuya concreta cita se hace innecesaria por conocida, que el control realizado en la aprobación definitiva de un Plan por el organismo competente para ello, no se extiende a los aspectos puramente discrecionales del mismo salvo que los mismos afecten a intereses supralocales en cuyo caso se consideran éstos de índole prevalente.

En el citado punto 4a), el planeamiento de Cabrils cuestionado, en su aprobación provisional establecía, al paso por ese término municipal, el trazado de la carretera de unión entre varias poblaciones del interior, aspecto puramente discrecional y de claro interes supralocal, toda vez que el trazado de dicha carretera sirve de nexo de unión a varios municipios de la comarca, afectando a todo ellos colectivamente por lo que la aprobación definitiva del Plan, afecta a intereses supralocales legítimos por encima de los exclusivos intereses locales en la facultad de establecer por varios términos el itinerario determinado de un camino o carretera comarcal, provincial, autonomico o estatal, habiendo por tanto de ser estimado es punto del presente motivo.

CUARTO

Respecto del punto 4c), tampoco es apreciable la infracción aducida del art. 6 del Reglamento de Dominio Público Hidraulico, -R.D. 849/1986- sobre márgenes de los cauces públicos sujetos a una zona de servidumbre de 5 metros, porque en absoluto consta acreditado que las determinaciones del planeamiento reconocidos como válidas en éste punto, por la sentencia recurrida, se vean afectadas por esas limitaciones en cuanto a servidumbres zonales contenidas en el antecitado precepto.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 102.2 de nuestra ley jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración de costas en el recurso de instancia, al no estimarse temeridad ni mala fé, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del punto 4a) del motivo de casación alegado por la parte recurrente debemosdeclarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Septiembre de 1.994 dictada en el recurso número 816/1.992, estimando el punto 4a) citado que se anula y deja sin efecto y desestimando los otros puntos, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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