STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:2094
Número de Recurso450/1996
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 450 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 1995, en su pleito núm. 1174/93. Sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida D. Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Puig de la Bellacasa Alberola en nombre y representación de D. Jaime , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de noviembre de 1993, que desestimó la reclamación formulada por el interesado de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho en los extremos examinados, declarándose el derecho del actor a ser indemnizado con la cantidad de tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas, por los daños morales sufridos como consecuencia de su privación de libertad durante el tiempo que estuvo en prisión preventiva. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de noviembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de enero de 1996, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho en cuanto denegaron la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Jaime .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Jaime , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dice sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de las Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, -Sección Cuarta-, con fecha 20 de julio de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Jaime contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 5 de noviembre de 1993, denegatoria de la solicitud de indemnización, por haber sufrido prisión preventiva durante cuatrocientos diecinueve días, con fundamento en lo previsto en los artículos 293.2 y 294 (1, 2 y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo prevenido en el art. 139.1, 2 y 4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La sentencia recurrida, considerando el caso enjuiciado como un supuesto de inexistencia de hecho, o inexistencia objetiva, incardinable en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima en parte el recurso declarando el derecho del actor a ser indemnizado con la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, por los daños morales sufridos como consecuencia de su privación de libertad durante el tiempo que estuvo en prisión preventiva. De tal decisión jurisdiccional se discrepa por el Sr. Abogado del Estado, entendiendo que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, y en concreto, lo dispuesto en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto define los supuestos de error padecido al ordenar la prisión preventiva susceptibles de fundar la responsabilidad del Estado, y de la Jurisprudencia, que cita, articulando un único motivo de casación por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, considerando infringida la Ley y concretamente el artículo antes citado y la Jurisprudencia que lo ha desarrollado por no darse en el caso objeto de enjuiciamiento el supuesto de inexistencia objetiva del hecho generador de la prisión preventiva declarada, ni por ende, de la indemnización otorgada por la Sala "a quo".

SEGUNDO

Antes del enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado conviene establecer, siquiera sea sucintamente, los hechos que fluyen sin dificultad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales: a) El recurrente en la instancia, D. Jaime , en fecha 20 de abril de 1978, fue procesado por el Juzgado de Instrucción Central nº. 2 como presunto autor de un delito de tenencia y fabricación de explosivos, en razón a que cuando se hallaba en su domicilio de Barcelona manipulando diversos compuestos químicos con el propósito de conseguir un fuerte componente explosivo, se produjo una explosión que ocasionó al interesado diversas lesiones. b) Permaneció en prisión preventiva durante 419 días. c) El 15 de febrero de 1988, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se condena al Sr. Jaime , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia y fabricación de explosivos a la pena de un año de prisión menor, suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante este tiempo y pago de costas. c) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley y el 10 de junio de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo dicta sentencia estimando el recurso de casación, y en consecuencia, anula la recurrida y dictando segunda sentencia absuelve al expresado señor del delito por el que vino siendo acusado, condenado en primera instancia y por el cual había sufrido la prisión preventiva. Conviene destacar que en la sentencia de casación, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo señala que el art. 264 del Código Penal, entonces vigente, "sólo considera delito la tenencia de substancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, así como, su fabricación, transporte o suministro, fuera de los casos permitidos por la Ley, cuando cualquiera de estos comportamientos se realiza con propósito delictivo", agregándose que "en el caso presente no consta afirmado en la sentencia recurrida que el acusado actuara con una finalidad consistente en la comisión de un delito, ni tampoco, datos o circunstancias de los que pudiera inferirse tal propósito y ni siquiera en la fundamentación jurídica se razona suficientemente al respecto, de tal modo que es obligado (....) casar la sentencia condenatoria y dictar otra por la que se absuelva al no concurrir en los hechos de autos el propósito delictivo exigido como elemento subjetivo de la infracción penal por la que se le acusó".En la segunda se dice: "Por las razones expuestas (....) ha de entenderse que falta en los hechos de autos el propósito delictivo exigido como elemento subjetivo del tipo en la infracción penal de tenencia y fabricación de substancias o aparatos explosivos del art. 264 del Código Penal, por lo que procede acordar la absolución de Jaime , acusado de dicho delito".

TERCERO

Precisadas estas circunstancias fácticas, y entrando en el enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, ha de indicarse, con carácter previo que, articulándose la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por razón de la prisión preventiva sufrida, el diseñador constitucional, partiendo como lo hace nuestra Constitución del principio político de división de poderes, concibió -y así se recoge en la Constitución- un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya sea normal, o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el art. 106.2, precepto incardinado en el Título IV de la misma bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración" y que resulta desarrollado, en legalidad ordinaria en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139 de la Ley 30/92-, de la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, estableciendo para ésta última una forma discriminada positivamente por la propia Constitución que aparece recogida por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI "Del Poder Judicial" y en el que se establece que los daños causados por error judicial, así como, los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado "conforme a la Ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que ésta diga -"conforme" a ella- procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que conduce directamente a conectar con el contenido de los artículos 292 a 297 de la Ley de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial en donde el legislador orgánico, en desarrollo de aquel precepto constitucional, ha recogido los supuestos de procedencia de tal responsabilidad. Esta diferenciación constitucional y legal hace que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación, no ya preferente, sino excluyente, de cualesquiera otras posibles causas de reclamación.

En el presente caso nos encontramos ante una responsabilidad "estrictu sensu" del Poder Judicial y no de la Administración del Estado, ni de la organización administrativa que es propia del poder gubernativo, en razón a que aún cuando intervienen en el proceso penal en la fase previa, fuerzas de orden público, o gubernativas, y en la fase coetánea funcionarios de la Administración de Justicia, es el Juez unipersonal y los Tribunales Colegiados de dicho orden jurisdiccional los que en aplicación, en definitiva, de los artículos 502 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretan la prisión provisional, la reforman o mantienen con el fin de garantizar la presencia del inculpado en la fase de plenario y más concretamente en el acto del Juicio Oral, acto convergente en el que, en definitiva, se depura la responsabilidad exigible, a la par que se evita que aquél contra el que se dirige el proceso penal pueda sustraerse a la acción de la Justicia.

CUARTO

Establecido lo que antecede, la cuestión que en el presente recurso de casación subyace es estrictamente jurídica, dado que lo que se cuestiona por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso no es otra que establecer la aplicabilidad, o no, al caso de autos, del contenido normativo que recoge el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicho precepto establece que "tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

Este Tribunal ha efectuado una interpretación amplia del precepto citado (Vid. sentencias de 7 de diciembre de 1994, 12 de junio de 1996, 4 de octubre de 1998 y 21 de enero y 26 de marzo de 1999, entre otras), en el sentido de entender que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un supuesto concreto y específico del error judicial, que con carácter general viene regulado en el art. 293 de la propia Ley Orgánica, afirmándose, a los efectos que aquí interesa que, no obstante el tenor literal del precitado art. 294, a la "inexistencia de hecho imputado" -inexistencia objetiva- único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial, también, el de "la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" -o inexistencia subjetiva- sin que en el supuesto de error judicial se puedan incluir, o subsumir, los casos de absolución por "falta de pruebas suficientes de la participación del procesado, o imputado, en los hechos realmente producidos".

En el presente caso nos encontramos ante un caso de inexistencia objetiva -"inexistencia del hecho imputado" en la dicción del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- pues como ya dijimos en la sentencia antes citada de 23 de marzo de 1999, el sentido de "la expresión literal utilizada en dicho precepto(......) no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo pues sólo éstos tienen relevancia jurídico

penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva o provisional", como ya lo entendió esta Sala en la sentencia de 16 de octubre de 1995.

QUINTO

Del contenido de la sentencia de casación y de la segunda sentencia, dictadas por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 10 de junio de 1992, sólo cabe deducir, en pura lógica jurídica, que los hechos probados de los que fue autor el procesado, condenado y luego absuelto, no fueron constitutivos del delito por el que venía siendo acusado, de manera que, al no ser su conducta constitutiva de infracción punible alguna, se le absuelve.

No estamos, pues, en presencia de una absolución por falta de prueba suficiente, como se aduce por el Sr. Abogado del Estado. Nos hallamos ante un caso de "inexistencia objetiva" o de "inexistencia de hecho imputado" a que alude el precepto, en la medida en que la acción realizada por el recurrente no resulta incardinable en el tipo penal recogido en el art. 264 del Código Penal, en cuanto "faltan en los hechos de autos el propósito delictivo que como elemento subjetivo del tipo" -según se afirma en la sentencia absolutoria dictada por la Sala Segunda y por razón de ello absuelve- requiere la infracción penal por la que venía siendo acusado. Esto es, no puede existir en los hechos reproche penal por inexistencia de la tipicidad seguida por el tipo penal acusatorio por el que fue procesado y por los que resultó indebidamente condenado. Los hechos acaecidos y en los que tuvo participación el recurrente no tienen relevancia jurídico penal. La podrían tener como infracción administrativa, en su caso, pero no trascendencia penal para sancionar penalmente por no cumplirse, o reunir, los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal requiere. Por consiguiente, en contra del parecer del Sr. Abogado del Estado, el recurrente no fue absuelto por falta de prueba de su participación en los hechos, sino porque éstos no constituían delito alguno, lo que nos sitúa ante el supuesto de "inexistencia del hecho delictivo imputado" que contempla el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa que confiere derecho a indemnizacion cuando se hubiese sufrido prisión preventiva.

SEXTO

No debe confundirse la falta del llamado elemento subjetivo del injusto como requisito del tipo penal que la Sala Segunda del Tribunal Supremo declara que no concurre, con el supuesto de "inexistencia subjetiva del hecho" que esta Sala ha entendido subsumible en el contenido del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que estos últimos casos, la inexistencia subjetiva del hecho, viene derivada de la falta de participación del imputado o acusado en los mismos y aquélla, supone la inexistencia de los hechos con relevancia penal por no completarse la tipicidad requerida como presupuesto previo para acusar o imputar, que es cosa distinta, pues en un caso hay hecho con transcendencia penal, y en el otro, no hay hecho con reproche penal alguno. En razón de ello, esta Sala en algunas resoluciones (Sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 30 de mayo de 1990, entre otras) ha excluido, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuricidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existen causas de justificación o de inimputabilidad. Pero ello viene motivado porque el hecho con transcendencia o reproche penal existe, aconteciendo que al examinarse la culpabilidad y punibilidad, no se sanciona por concurrir circunstancias que las excluyen. Hay, por consiguiente, una existencia de hecho u objetiva y una existencia subjetiva en el inculpado, pero no se sanciona por excluirse los planos de culpabilidad en el sujeto. No obstante, si la absolución o el auto de sobreseimiento libre, tuviese como causa la inexistencia de acción típica -por no contemplarse los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el precepto penal-, o lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, como aquí acontece, la prisión preventiva sufrida, en tal caso, es subsumible en el mentado artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como dijimos en la sentencia, ya citada, de 29 de marzo de 1999 una interpretación del contenido del citado precepto "que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre, por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificado como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente", o que existiendo fácticamente no fuesen constitutivos de infracción penal.

SEPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo único de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado y con ella la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con la secuela que tal declaración ha de conllevar a efectos de las costas causadas, por mor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, de aplicación por razones cronológicas a estas actuaciones, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, actualmente, Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Cuarta-, de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por D. Jaime (Autos 1174/93), cuya sentencia declaramos firme y definitiva. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la Administración del Estado, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes, al notificar la presente, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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