STS, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:7741
Número de Recurso343/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 343/2002 interpuesto por Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, y dirigida por Letrado, contra Auto de 22 de junio de 2001 (confirmado por el de 17 de septiembre de 2001), dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en la pieza separada de suspensión del recurso contenciosoadministrativo número 776/2001.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 776/2001, interpuesto por Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A. contra la resolución del TEAC de 22 de febrero de 2001, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del requerimiento de información formulado en fecha 26 de octubre de 2000 por el Jefe de la U.P.C. de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 22 de junio de 2001, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "Denegar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A.". No se hace expresa imposición de costas causadas en este incidente".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 17 de septiembre de 2001, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

La representación de Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que, estimando los motivos articulados al amparo del art.

88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia por exceso y por omisión y por infracción de los artículos 1, 25, 129.1 y 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos tributarios contenida en reiterados Autos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, case y anule el Auto recurrido y decida la pretensión no resuelta por el Auto impugnado, de conformidad con el Súplico del Primer Otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo 776/2001.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de noviembre de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 776/2001, de que dimana esta pieza, dictó sentencia desestimatoria en fecha 16 de Diciembre de 2002, considerando adecuada a derecho la denegación de la medida cautelar solicitada.

Sentencia que no consta que haya sido considerada firme.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída en la instancia la sentencia comentada, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración o por el TEAC, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda circunstancialmente recaer, por lo que, dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, como la que aquí ha sido comentada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 22 de junio de 2001, confirmado en súplica con fecha 17 de septiembre de 2001, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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