STS, 28 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:2501
Número de Recurso8613/1995
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8613/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (SUINCOSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Septiembre de 1995, por la cual fue parcialmente estimado el recurso nº 1819/93, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 665/92, de 29 de Abril de 1993, que fijó el justo precio que correspondía a la parte recurrente por el arrendamiento de las fincas 18, 19, 20-A, 20B y 20C. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por la entidad demandante y, en consecuencia, con declaración de nulidad parcial del acto recurrido, por ser contrario a Derecho, señalar como justiprecio por la extinción del arrendamiento la cantidad de 61.637.500 pesetas, salvo error de cálculo, y como partida por cese temporal del negocio y eventual pérdida de clientela, la cantidad de 12.000.000 ptas. con los incrementos legales correspondientes, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la representación procesal de SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (SUINCOSA) se preparó recurso de casación que por providencia de 24 de octubre de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Suministros a la Industria y Construcción S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y declarando que el Justo Precio, por el concepto de diferencia de rentas, es setenta y tres millones novecientas sesenta y cinco mil pesetas (73.965.000 ptas) y por el concepto de lucro cesante, el de noventa y seis millones veintiocho mil seiscientas sesenta y ocho ptas. (96.028.668 ptas.), más el interés legal y premio de afección, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no elrecurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la Representación de la Administración del Estado presenta escrito manifestando que no sostiene la presente casación; dictándose por esta Sala y Sección con fecha 17 de Abril de 1996 Auto por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente. Y por providencia de la misma fecha se tiene por parte en concepto de parte recurrida al Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

QUINTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser admisible ninguno de los dos motivos alegados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 21 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra las determinaciones del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, que justipreciaron los derechos arrendaticios que la sociedad recurrente tenía sobre los bienes expropiados, como consecuencia de las obras de construcción de la "Nueva Carretera de acceso al Puerto de Avilés", es impugnada a medio de la casación que resolvemos, al amparo del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aduciendo sustancialmente, en primer lugar que el justo precio definido, en la sentencia impugnada, por la extinción del contrato arrendaticio, sobre ser inconsecuente con la fundamentación de la sentencia, en la que se había expresamente reconocido la procedencia de computar los 498 metros cuadrados no expropiados, en cuanto resultaban totalmente inservibles para la continuación del negocio, parece ser hecha la capitalización de la diferencia de rentas al tipo del 12%, siendo así, se dice, que la propia Sala de instancia en concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal citada expresamente, lo había fijado al 10% en el fundamento de derecho cuarto. De otra parte se ponen también en tela de juicio las cantidades reconocidas por lucro cesante y pérdida de clientela cifradas por el Jurado en 5.000.000 ptas y elevadas por la Sala a 12.000.000, arguyendo que también resultan conculcadas las concretas sentencias de éste Tribunal que se invocan, en cuanto no ha sido computada la eficacia que debe ser reconocida a los dictámenes periciales emitidos con todas las garantías procesales, en los cuales el concepto o conceptos indicados son valorados en una cantidad muchísimo mayor, aunque el recurrente pidió la menor de las cantidades dictaminadas.

SEGUNDO

La contemplación objetiva del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida es reveladora de que la Sala de instancia decide que deben ser valorados, al márgen de los 4.093 metros cuadrados de terreno, computados por el Jurado, los 498 "que resultan totalmente inservibles para la continuación del negocio", en tanto que el justo precio fijado para el total o sea para los 4591 metros cuadrados, se cifra en la cantidad de 61.637 ptas capitalizando como hizo el Jurado al doce por ciento lo cual quiere decir que no tiene relevancia ni trasciende para el pronunciamiento del fallo, la declarada computación de aquellos 498 metros cuadrados referidos, cuando se advierte además que en la propia sentencia, motivación jurídica cuarta, se había señalado el tipo del 10 x 100 para la capitalización de la diferencia de rentas y así ponderando el incremento de superficie y el 10% resultaba la misma de

73.965.000 (821.375 - 205000 x 12: 0,10) pesetas, cantidad que será en definitiva la que ha de ser abonada a la sociedad arrendaticia por la extinción de su derecho arrendaticio, con prescindencia, pues, de la incluida en el fallo en cuanto, sobre resultar ciertamente el mismo contradictorio con la precedente fundamentación, y contener un verdadero error de cálculo o material, según expresó la parte recurrente en el escrito de 16 de Septiembre de 1995, el cual sin embargo e inexplicablemente no fue resuelto por la Sala, a pesar de que los errores materiales pueden ser rectificados en cualquier momento, so pretexto de haberse interpuesto el recurso de casación, es de observar, en fin, y además que la capitalización al doce por ciento de la diferencia de rentas, conculca, en otro orden de ideas, nuestro reiterado criterio jurisprudencial, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor aquella capitalización ha de efectuarse al tipo del 10 por 100, concurriendo, consecuentemente, al márgen de cuanto hemos expresado, la infracción de la jurisprudencia que invocaba la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo articulado, al amparo igualmente del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional precitada, dentro del cual se cuestionan los conceptos lucro cesante y pérdida declientela, no puede sin embargo prosperar, pues aunque sea cierto que los dictámenes periciales emitidos en el proceso mediando la contradicción y demás garantías establecidas en la ley procesal, pueden efectivamente servir para desvirtuar y enervar las apreciaciones del Jurado y destruir, en suma, la presunción de veracidad y acierto que venimos reconociendo a aquellas, en razón de la presunción legitimidad de que se benefician los actos administrativos y de las condiciones de idoneidad, objetividad y especialidad de los miembros componentes de aquellos órganos, no puede desconocerse que a medio del motivo que ahora analizamos se está combatiendo la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, siendo así que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia del litigante, y que según la doctrina reiterada de ésta Sala (sentencias de 9 de Diciembre de 1997, 10 de Noviembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000) > lo que no sucede en el caso enjuiciado, en el que los argumentos empleados para rechazar las conclusiones de la prueba procesal evacuada en el proceso, pues la practicada a mera instancia de la parte deviene ineficaz, resultan plenamente razonables y fundados, al expresar, con criterio compartido, que "no es admisible la cifra desorbitada del informe procesal al estar calculado con bases meramente especulativas y en discordancia con datos obrantes en las declaraciones fiscales sobre el impuesto de sociedades", afirmaciones que no son sino el cabal desarrollo por la Sala de instancia de las facultades que reconoce a los órganos jurisdiccionales el artículo 632 más arriba citado para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. En definitiva la sentencia no incide en la infracción de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, siendo pues, improcedente, como anticipábamos, éste segundo motivo casacional.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede estimar el primer motivo esgrimido en el escrito interpositorio y resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" hemos de reconocer, en contemplación de cuanto exponíamos en el fundamento segundo, por el concepto de extinción del derecho arrendaticio, y empleando el método de capitalización de la diferencia de rentas, la suma de 73.965.000 pesetas, dejando, por lo demás, subsistentes la cantidad de doce millones de pesetas fijadas en la sentencia impugnada por los conceptos lucro cesante y pérdida de clientela, y las demás reconocidas por el Jurado para los restantes conceptos que indemniza.

QUINTO

La estimación del recurso nos impone resolver sobre las costas de la instancia, respecto de las cuales no procede pronunciamiento especial alguno, y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (SUINCOSA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 13 de Septiembre de 1995, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 665/92 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Oviedo de 29 de Abril de 1993, que fijó el justo precio que correspondía a la parte recurrente por el arrendamiento de las fincas 18, 19, 20-A, 20B y 20C del que aquella era titular, casamos y anulamos la impugnada resolución judicial, dejándola sin efecto, en el concreto particular referente a la indemnización por la extinción del derecho arrendaticio, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, lo estimamos también en parte, señalando como justo precio del referido concepto, extinción del derecho arrendaticio, la suma de

73.965.000 (setenta y tres millones novecientas sesenta y cinco mil) pesetas y manteniendo en consecuencia la indemnización de 12.000.000 (doce millones) pesetas por "el cese temporal del negocio y eventual pérdida de clientela", establecida en la propia sentencia, así como las cantidades reconocidas por el Jurado de Expropiación, en cuanto a los demás conceptos por él indemnizados, distintos de los anteriores, y el incremento del 5 por 100, del premio de afección, sólo sobre las 73.965.000 pesetas, con los intereses legales correspondientes, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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