STS 460/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:2336
Número de Recurso4469/1998
Número de Resolución460/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Pedro Jesús y Inocencio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca instruyó sumario con el número 34/98-PA contra los procesados Pedro Jesús y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 30 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Con fecha veinticinco de febrero de 1998, aproximadamente a las 16.30 horas, los acusados, Pedro Jesús y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban junto al monumento al pastor de esta localidad, sito en la subida hacia la Plaza de Ronda, en el interior del vehículo Ford Escort, matrícula X-....-F , propiedad del primero, que se hallaba detenido. Una dotación de la policía nacional que se encontrba patrullando rutinariamente por el lugar, se acercó al vehículo donde se encontraban los acusados y les pidió que se identificaran, procediendo después a registrar el automóvil, hallando entre los dos asientos delanteros una blsa de plástico de color blanco y preguntándole a Inocencio cuál era su contenido, momento que éste aprovechó para apoderarse de la bolsa y arrojarla hacia uno de los arbustos. Una vez recuperada la bolsa del lugar en el que habia caído pudo comprobarse que en su interior se encontraban 54.(sic) gramos de cocaína con una riqueza media en cocaína base de 41.7%, pudiendo alcanzar en el mercado ilegal un valor de 8.000 ptas. el gramo (439.200 ptas. en total) y que los acusados se propinían destinar a su posterior venta a distintos consumidores de la localidad". Posteriormente, los agentes de la policía nacional procedieron a cachear a los acusados interviniendo a Inocencio la cantidad de 11.525 ptas. y a Pedro Jesús la cantidad de 121.266 ptas., sin que se haya acreditado la procedencia ilícita de ninguna de esas cantidades, dos bolas de hachís con un peso de 0.15 grs. y de 0.88 grs. respectivamente y diez comprimidos de analgésicos.

    No se ha acreditado que Pedro Jesús ni Inocencio fueran, al tiempo de cometerse los hechos, adictos al consumo de cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y a Inocencio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, para cada uno de ellos, con expreso apercibimiento de que de no satisfacer la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de tres meses de privación de libertad; y con las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo úblico, si los acusados lo tuvieren, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad; todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados por mitad.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocenca del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del principio "in dubio pro reo" del art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen en primer lugar los recurrentes que se ha infringido el art. 24 de la CE dado que el razonamiento del Tribunal sobre la prueba no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia. En este sentido señala que la cantidad de droga ocupada a los dos inculpados (54.9 gramos de cocaína) no permite inferir su propósito de tráfico, pues sólo la mitad de la misma correspondería a cada uno de ellos. Por tal razón, la tenencia de 27.45 gramos de cocaína puede ser considerada para consumo personal y, consecuentemente, no ser punible. La misma cuestión es reiterada en el segundo motivo del recurso desde la óptica del principio "in dubio pro reo". Asímismo en el útlimo motivo del recurso, formalizado por el Nº 2 del art. 849 de la L.E. Cr. se alega que la Audiencia se apartó en la apreciación de los informes médicos, sobre la drogadicción de los acusados, de los conocimientos científicos sin ofrecer las razones que pudieran justificar este proceder.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. - La Audiencia ha establecido en los hechos probados que los recurrentes no eran adictos al consumo de cocaína al tiempo de ser acometidos los hechos. Los informes médicos que obran a los folios 97 y 98 de 13 de abril de 1998 arrojaron resultado negativo.

    La Defensa sostiene que el informe del perito de parte (ver rollo de la Audiencia) de mayo de 1998, afirma todo lo contrario.

    El Tribunal a quo tuvo en cuenta que el primer informe obrante en la causa, se basa en una obtención de cabellos y orina de los acusados que es muy anterior a la de los otros peritos y que, por lo tanto, refleja de una manera más precisa la condición de los inculpados en el momento del hecho. Este razonamiento no es contrario a los conocimientos científicos y no implica un apartamiento injustificado de las conclusiones de los médicos. Sobre todo porque el propio Dr. Ciruelo en el juicio oral, manifestó al Tribunal que la fiabilidadde los análisis practicados después de las 72 horas es mínima.

  2. - Aclarado lo anterior, es decir que los acusados no eran drogadictos, el resto de las cuestiones planteadas carece de todo apoyo. En efecto, la cuestión de si las drogas son para consumo propio o para el tráfico, sólo puede ser discutida si el tenedor de la droga es consumidor. En estos casos es en los que resulta adecuado, según la jurisprudencia, inferir que la cantidad poseída supera a la admisible para el propio consumo y que, por lo tanto, está destinada al tráfico. Pero, en el supuesto de no consumidores, las mismas razones autorizan a inferir que una cantidad de droga, que no se tiene para el propio consumo, está destinada al tráfico.

  3. - En consecuencia, carece de toda relevancia la cantidad de droga que correspondería a cada uno de los acusados.

  4. - Por lo demás, en reiterados precedentes hemos dicho que del principio "in dubio pro reo" no se deduce un derecho a que el Tribunal de la causa dude, sino sólo un derecho a no ser condenado por un Tribunal que ha dudado sobre la realidad de los hechos. En el presente caso no surge de la sentencia ni explícita ni implícitamente que el Tribunal a quo haya tenido ninguna clase de dudas, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe admitir la impugnación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso fue formalizado por la vía del art. 849 de la L.E.Cr. y reitera las cuestiones planteadas en torno a la prueba de la drogadicción en los motivos anteriores.

El motivo debe ser desestimado.

Ya se ha expuesto que el Tribunal a quo no se apartó injustificadamente de las conclusiones de los médicos sobre la drogadicción de los acusados.

Por lo tanto, sólo cabe reiterar aquí las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico anterior.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Pedro Jesús y Inocencio contra sentencia dictada el día 30 de octubre de 1998 por la Audencia Provincial de Cuenca, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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