STS, 13 de Enero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:50
Número de Recurso366/1994
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Gobierno de Navarra que impusieron una multa de 239.060.307 pesetas por la comisión de diversas infracciones urbanísticas en el polígono industrial Noain-Esquíroz; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha conocido del recurso número 534/90, promovido por la representación de Don Gabriel , en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra, sobre acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de junio de 1990, por el que se desestimó recurso de reposición contra otro acuerdo de 22 de marzo del mismo año, por el que se sanciona al recurrente con multa de 239.060.307 pesetas, como autor responsable de diversas infracciones urbanísticas en el polígono industrial Noain-Esquíroz, consistentes en la ejecución de obras de urbanización y edificación sin ajustarse al sistema de compensación previsto en el Plan Parcial, sin proyecto de urbanización ni licencia, con exceso de volúmenes y realización de diversas parcelaciones urbanísticas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1993, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel frente a acuerdos del Gobierno de Navarra de fechas 22 de marzo y 21 de junio, ambos de 1.990, impositorios de sanción, y anulándolos en los siguientes particulares: a) en las sanciones impuestas en el apartado relativo a parcelaciones en suelo urbanizable sin proyecto de compensación, las que deben ser alzadas, salvo en lo relativo a la parcela NUM000 en materia de falta de respeto a zonas verdes, y en parcelación inferior a la mínima permitida, respecto a aquéllas que el perito señala como contrarias al plan parcial; b) en la determinación del valor asignado a lo construido sin licencia o en exceso, que de 30.000.- ptas./m2 debe pasar a 17.722.- ptas./m2 en el año 1.987 y a 18.830 ptas./m2 en el año 1.988.- Se mantienen el resto de las resoluciones combatidas. No se hace condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante y la Administración demandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala como recurrente el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarrapresentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 8 de marzo de 1995.

QUINTO

Por auto de 21 de septiembre de 1994 se declaró desierto el recurso preparado por Don Gabriel , al no haber presentado escrito de interposición de su recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido.

Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de Enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado en parte el recurso interpuesto por Don Gabriel contra los acuerdos del Gobierno de Navarra de 22 de marzo y 21 de junio de 1990, que le sancionan por la comisión de diversas infracciones urbanísticas en el polígono industrial Noain-Esquiroz, y los anula parcialmente en los términos concretos que resultan de su fallo, que se ha recogido en la exposición de antecedentes de la presente sentencia.

En el único recurso de casación hoy subsistente, tras haberse declarado desierto por esta Sala el preparado por Don Gabriel , la Comunidad Foral de Navarra pide que dictemos sentencia revocatoria de la recurrida y que, en su lugar, declaremos conforme a Derecho la resolución administrativa que resolvió el expediente sancionador.

SEGUNDO

La pretensión de casación formulada no puede ser acogida en los términos que se acaban de expresar. La Comunidad Foral denuncia, en efecto, en el único motivo de casación que articula por la vía del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA - una aplicación indebida de los artículos 66.1 y 67 del Reglamento de Disciplina urbanística, pero no efectúa razonamiento alguno sobre la reducción de la determinación del valor asignado a lo construido sin licencia o en exceso, que efectúa el fallo de la sentencia recurrida. En consecuencia dicho pronunciamiento necesariamente debe declararse firme, en cuanto no afectado en la impugnación del presente recurso de casación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo en el cuerpo central de su argumentación. Se ataca en ella la estimación parcial del recurso en lo referente a parte de las sanciones impuestas en el apartado relativo a parcelaciones sin respetar las reservas previstas para zonas verdes y parcelas con dimensiones inferiores a las de la parcela mínima permitida en el planeamiento. No se intenta defender en esta parte del motivo una recta observancia de la proposición abstracta de los artículos 66.1 y 67 del Reglamento de Disciplina Urbanística, o de la jurisprudencia que como un halo los circunda y complementa, sino una revisión de la apreciación de la prueba en el caso, que se afirma como equivocada, para que, rectificándola, lleguemos a una conclusión distinta de la obtenida por el Tribunal "a quo". Todo ello se hace sin denunciar la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de prueba hipotéticamente vulnerado, sino que se discute una pericia que se considera errónea, pero que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 del Código civil y 632 de la LEC). Tal argumentación no puede prosperar en el presente recurso, que no es una apelación ordinaria, sino un recurso extraordinario de casación.

CUARTO

Tampoco procederá examinar una supuesta interpretación errónea de las normas aplicables de las condiciones de parcela en los sectores de industria-jardín de las normas subsidiarias de la Comarca de Pamplona, al ser criterio plenamente consolidado de esta Sala el de que la interpretación de normas autonómicas queda excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril de 1999 y 2 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

QUINTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra sentencia dictada el 2 de diciembre de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo delTribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 534/90. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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