STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 1942/2005, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 355/2002, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2001, que denegó la inscripción de la marca número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY", para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 355/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva admitir este escrito en méritos del emplazamiento efectuado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tenerme por personado ante esa Superioridad y por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación en su día anunciado contra la Sentencia dictada en Instancia, de 17 de febrero de 2.005, en cuanto desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. contra la Resolución de denegación de la Marca mixta nº. 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta) a favor de TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., dictando Sentencia estimatoria del referido recurso, concediendo el referido expediente.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 27 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2005

, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), que designa servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), que distingue servicios de la clase 35, con el nombre comercial oponente número 205.732 "EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUALITY PEOPLE, S.L." y con la marca gráfica número 1.207.972, que designa servicios en clase 35, que se fundamenta con base jurídica en la aplicación de los artículos 1, 2 y 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretados conforme a la doctrina de esta Sala, en la apreciación, desde un examen de la estructura lingüística de los signos en conflicto, de la existencia de similitud denominativa, debido a la utilización común de los vocablos "TEMPORAL" y "QUALITY", y la coincidencia de los servicios reivindicados, que induce a que se produzca confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial, según se refiere, sustancialmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Procede analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 12.1 de la Ley : en primer lugar, la semejanza o parecido entre la marca y nombre comercial comparados, y en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

En cuanto al primero de los requisitos, semejanza o parecido entre la marca denegada TEMPORAL QUALITY y el nombre comercial EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUALITY PEOPLE, S.L., así como la marca gráfica nº 1.207.972 cabe apreciar una similitud en dos vocablos que cabe considerar como determinantes como son "TEMPORAL" y "QUALITY", evocando los gráficos enfrentados similitudes relevantes en cuanto a su configuración. No obstante, la similitud gráfica o fonética, por sí sola, o incluso la identidad nominativa o de grafías, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del artículo 12 de la Ley . Ello sólo se produciría en el caso de que el ámbito de aplicación de las empresas fuera el mismo. En el presente caso tanto la marca denegada como el nombre comercial y marca contrapuestas inciden en los mismos servicios. Sin embargo, la incompatibilidad sólo se produciría si indujera a error a los consumidores.

En cuanto al segundo de los requisitos, para que la similitud impida la coexistencia pacífica en el mercado es preciso que la misma sea de una relevancia tal que induzca a confusión a los destinatarios de los productos amparados por ellas, los consumidores medios, según reiterada jurisprudencia.

Así, pues, si la semejanza o similitud es un concepto jurídico indeterminado, su apreciación debe hacerse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido. Ello nos conduce a determinar que en el presente caso se evidencia una similitud que produce la aplicación de la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas, ya que no cabe apreciar suficientes diferencias entre la marca denegada TEMPORAL QUALITY y el nombre comercial EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUALITY PEOPLE, S.L., y marca gráfica 1.207.972, que eviten la posibilidad de confusión entre ellas en el consumidor medio, aquí básicamente un sector de la población que tiene como única referencia servicios similares prestados con un mismo origen empresarial.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al denegar la inscripción de la marca número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), y no haber apreciado que es compatible con el nombre comercial número 205.732 "EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, QUALITY PEOPLE, S.L.", al resultar evidentes las diferencias en la composición denominativa de los signos enfrentados.

En la formulación del segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, se imputa a la sentencia recurrida que eluda pronunciarse obre la aplicación del artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que se refiere expresamente al riesgo de confusión de la marca con el nombre comercial anterior, y que contradiga el criterio que sostuvo la Oficina Registral, al apreciar que la marca solicitada y la marca gráfica oponente número 1.207.972 guardan suficientes diferencias entre los gráficos enfrentados que las hace compatibles en el mercado, por lo que no puede señalarse como motivo de la denegación.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., que por razones de lógica procesal debe ser examinado prioritariamente, al constatarse que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, ni el deber de motivar las decisiones judiciales, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantizan los artículos 24 y 120 de la Constitución, puesto que apreciamos que la sentencia recurrida contiene en su fundamentación un razonamiento suficiente sobre la aplicación del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, que desvela cuáles son los criterios jurídicos que motivan la declaración judicial de incompatibilidad de los signos en conflicto -la apreciación de la existencia de semejanza o similitud entre los signos enfrentados, que induce a confusión en los consumidores-, aunque haya incurrido en cierta imprecisión al citar en el fundamento jurídico cuarto como norma que centra la controversia el apartado a) del artículo 12 de la mencionada Ley de Marcas, en vez del apartado b) de dicha disposición legal, en que la parte actora fundaba la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marca impugnadas.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que para que se pueda determinar la falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que concurran los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

.

Y debe asimismo referirse que, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, hay que tener en cuenta, en razón de la naturaleza del recurso contencioso- administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo según se trate de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se refiere en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al presente caso desautoriza la declaración de que la Sala de instancia incurre en infracción del principio de congruencia, ya que se constata que la sentencia descarta que la marca solicitada y el nombre comercial anterior puedan convivir en el mercado, al apreciar la existencia de semejanza entre los signos enfrentados, que induce a confusión a los consumidores sobre los servicios y actividades reivindicados, estimando que concurre la prohibición relativa de registro establecida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Se aprecia, en consecuencia, que la Sala de instancia rechaza el motivo de impugnación deducido por la parte actora, fundado en la inexistencia de riesgo de confusión, que se sustentaba en el argumento de que era inexistente la semejanza que apreció la Oficina Registral entre la marca denegada y el nombre comercial prioritario, por no tratarse de «semejanza cualificada», que puede, efectivamente, inducir a error o confusión a los consumidores.

Se advierte por ello, que declarado por la Sala de instancia que la utilización de unos mismos vocablos en la composición de los signos enfrentados induce a confusión en los consumidores por su carácter dominante, se desprende que el Tribunal sentenciador ha dado respuesta a la cuestión planteada, de modo que satisface las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

En relación con la imputación efectuada por la parte recurrente de que la sentencia incurre en contradicción al estimar también como causa de denegación de la concesión de la marca número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), su incompatibilidad con la marca gráfica número 1.207.972, consideramos que, aunque dicho reproche esté justificado, resulta intranscendente para poder estimar la pretensión deducida en el suplico de la demanda de revocación de las resoluciones impugnadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y que se proceda a conceder la marca solicitada número 2.308.993 a favor de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.

Resulta, no obstante, adecuado recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., declarando que la Sala de instancia ha juzgado adecuadamente el caso, no dejando imprejuzgada la pretensión formulada en el suplico de la demanda de que se conceda la marca nacional número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), porque la sentencia se fundamenta en la apreciación de que los signos distintivos de los signos en conflicto no son suficientemente diferenciables para que no se produzca riesgo de confusión en los consumidores.

Se aprecia, por lo tanto, que el Tribunal sentenciador ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por la pretensión de que se declare que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no son conformes a derecho, al comprobarse que el órgano judicial ha dado respuesta a la «causa petendi», de modo que no se observa desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó jurídicamente su pretensión.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, fundado en la infracción del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», porque cabe considerar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa de esta disposición que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, aunque resulte aplicable el apartado b) de dicha disposición, que concreta el supuesto de que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado, al fundar su pronunciamiento concerniente a la aplicación de la prohibición de registro establecido en dicho precepto legal, en la apreciación de la existencia de similitud entre los signos enfrentados, tomando en consideración criterios basados en las reglas de la lógica y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido como reglas jurídicas aplicables para determinar si la convivencia entre marcas y nombres comerciales enfrentados genera riesgo de confusión.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia en el extremo que estima la compatibilidad entre la marca número 2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), que designa servicios de la clase 35 (servicios de una oficina de colocación a tiempo parcial, servicios de gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina), con el nombre comercial oponente número 205.732 "EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUALITY PEOPLE, S.L.", al apreciar, conforme a las reglas de la experiencia y del buen sentido, la existencia de semejanza denominativa entre ellos, que induce a confusión entre los consumidores.

Debe referirse que, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas y otros signos marcarios, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede además señalar, que, en este supuesto, como advierte acertadamente la Sala de instancia, en razón de la naturaleza de los servicios reivindicados referidos a la cesión de trabajadores con carácter temporal a otras empresas, regulados en la Ley 14/1994, de 1 de junio, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de los signos que tiene el consumidor medio de los servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia, por tanto, que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al valorar que en el consumidor medio -trabajadores demandantes de empleo que pretenden acceder al mercado laboral y obtener una formación profesional polivalente y diversificada-, que normalmente percibe la marca como un todo, y que se supone es un consumidor medio informado razonablemente, atento y perspicaz, que requiere servicios de mediación de empleo se puede producir error acerca del carácter indicativo del origen empresarial.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los trabajadores potenciales usuarios de estos servicios, referente a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de la marca y el nombre comercial enfrentados genera riesgo de confusión y riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos determinante de la declaración de incompatibilidad de los signos enfrentados no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

.

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y nombres comerciales, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

El elevado grado de similitud denominativa entre los signos enfrentados, debido al carácter distintivo dominante de los vocablos "TEMPORAL" y "QUALITY", y el grado de relación de los servicios ofrecidos y las actividades distinguidas por dichos signos, resulta determinante para declarar la incompatibilidad de la marca y el nombre comercial en conflicto, puesto que suscita evocación entre los trabajadores demandantes de los servicios prestados por Empresas de trabajo temporal respecto del origen empresarial común, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida no desconoce la directriz jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999, con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número

2.308.993 "TEMPORAL QUALITY" (mixta), que distingue servicios de la clase 35, es incompatible con el nombre comercial registrado número 205.732 "EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUALITY PEOPLE, S.L.", al ser suficientemente semejantes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en los usuarios, al referirse ambos signos a servicios y actividades similares, ya que se deduce que su convivencia puede generar dilución o debilitamiento del nombre comercial prioritario.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 355/2002.

SEXTO

Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TEMPORAL QUALITY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 355/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramón Trillo Torres.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2564/2017, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 27 Octubre 2017
    ...17 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 3 RD 121571997 y art. 5 del RD 485/1997 y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 12-12-2007 . Pues bien, según el artículo 123.1 de la LGSS, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo......
  • STS 433/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007). - Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la reso......
  • STSJ Comunidad Valenciana 817/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...sobre dichas pretensiones ( STS de 8 de febrero de 2002 Rec 453/1999, STS de 19 de diciembre de 2013 Rec 4725/1998, STS de 12 de diciembre de 2007 Rec 9972/2013, STS 29 de enero de 2009 Rec 494/2007, STS de 20 de julio de 2012 Rec 5435/2009 y STS del 17 de enero de 2014 Rec 1022/2010 Por to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR