STS, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3442/1993 interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1719/1987, sobre constitución de la Junta de Desembalses para la Explotación del Embalse de Alarcón; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Unión Sindical de Usuarios del Júcar interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1719/1987 contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 14 de octubre de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma sobre constitución de la Junta de Desembalses para la explotación del Embalse de Alarcón. En su escrito de demanda, de 8 de enero de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1) Se declare la nulidad o se anulen y dejen sin efecto los actos objeto de recurso. 2) Se declare que la Junta de Desembalses para la explotación del Embalse de Alarcón debe constituirse de forma y con las facultades previstas en las Órdenes Ministeriales de 25 de marzo y 21 de octubre de 1.941, dictadas en cumplimiento del art. 5 de la Ley de 7 de julio de 1.911". Por otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de junio de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, subsidiariamente se declare la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados de adverso, absolviendo en todo caso a la Administración de la presente demanda".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º) Declarando parcialmente, al amparo del art. 82-d de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso administrativo presente, interpuesto por la Unión Sindical de usuarios del Júcar contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado en fecha 9-Abril-1987 por la Sección Décima de la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar declarándose competente para acordar sobre desembalses del Pantano de Alarcón; declaración de inadmisibilidad que afecta a lo pretendido en el punto 2 del suplico de la demanda. 2º) Desestimando el recurso en la parte no afectada por la anterior declaración. 3º) No seimponen las costas".

Cuarto

Con fecha 4 de mayo de 1993 la Unión Sindical de Usuarios del Júcar interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3442/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 81 y 82 de la misma y 24 de la Constitución por haber inadmitido parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Segundo: Con el mismo apoyo legal, por infracción de los citados artículos al haberse aplicado incorrectamente la inadmisión por litispendencia. Tercero: Al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de los artículos 118 y 123 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

86.2 de la Ley Jurisdiccional. Cuarto: Con el mismo apoyo legal, por infracción del artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia y de los actos impugnados y la imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Unión Sindical de Usuarios del Júcar recurre en casación la sentencia dictada el 29 de enero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró en parte inadmisible y desestimó en cuanto al resto el recurso contencioso administrativo número 1719 de 1987, interpuesto por aquella Unión Sindical contra los acuerdos de 9 de abril y 14 de octubre de 1987 (este último confirmatorio en reposición del anterior) mediante los cuales la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar se declaró competente para resolver sobre los desembalses del Pantano de Alarcón.

La Sala de instancia desestimó, por un lado, la pretensión de nulidad de los actos impugnados, y previamente declaró inadmisible, por existir litispendencia, la pretensión formulada por la Unión Sindical a fin de que declarase que la Junta de Desembalses para la explotación del Embalse de Alarcón debió haberse constituido en la forma y con las facultades previstas en las Órdenes Ministeriales de 25 de marzo y 21 de octubre de 1941, dictadas en cumplimiento del artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911.

Segundo

Los fundamentos jurídicos en que la sentencia basaba su fallo eran, en síntesis, los siguientes:

  1. En cuanto a la inadmisibilidad, la Sala en el fundamento jurídico tercero, relativo a este extremo, afirmaba que "[...] tal pretensión [esto es, la relativa a la forma de constitución de la Junta de desembalses] coincide exacta y literalmente con la deducida en el punto 2º del suplico de la demanda del recurso Nº

    16.660 interpuesto ante la Audiencia Nacional; en consecuencia, procede declarar respecto del mismo la inadmisibilidad solicitada por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 82-d) de la Ley de esta Jurisdicción."

  2. En cuanto al fondo, el fundamento jurídico cuarto contenía la siguiente argumentación: "En punto a valorar la juridicidad o antijuridicidad de la resolución impugnada en el presente recurso [...] la cuestión a resolver consiste en determinar si dicha Sección tenía competencia en dicha fecha, o no, para adoptar acuerdos sobre desembalses del Pantano de Alarcón; dada la declaración de inadmisibilidad parcial efectuada en el fundamento anterior, hay que entender que el determinar si la entidad recurrente tiene o no derecho, una vez que se le entregue la propiedad del pantano, a constituir la Junta de Desembalses prevista en el Convenio de Auxilios suscrito con la Administración del Estado para la construcción del embalse (ratificado por Orden Ministerial de 21-Octubre-1941) es cuestión que habrá de dilucidarse no por esta Sala sino por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 27-Mayo-1989 en el recurso contencioso-administrativo Nº 16.660 antes citado.

    Por lo que respecta a la valoración que a esta Sala compete realizar a tenor de lo señalado, debe declararse que este Tribunal no encuentra motivos para imputar al acto impugnado un vicio de nulidad o anulabilidad por incompetencia del órgano que lo dictó, habida cuenta de la falta de constitución, y por tanto de la inexistencia, de la Junta antes mencionada, y de que según consta en los documentos aportados a losAutos la Sección Décima de la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar se constituyó en el Salón de Cortes de la Generalidad Valenciana el 6-Abril-1.961 al amparo y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1384/60 de 7 de Julio (art. 1º), celebrando su primera reunión en el mismo día, en cuyo primer punto se dio lectura 'al acta de la última sesión celebrada por la Junta de Desembalses de los Pantanos de Alarcón y de la Toba y que finalizó su actuación con la misma, siendo aprobada por unanimidad'; Sección que ejerce su función de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del art. 1º del Decreto mencionado, según el cual 'es función de dicha Comisión deliberar y tomar acuerdos sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los pantanos de la Cuenca o cuencas hidrográficas a que se extiende la competencia de la Confederación respectiva -bien sea de propiedad privada o de la Administración-' (art. 4º de la Orden Ministerial de 26-Septiembre-1967)."

Tercero

Antes de llegar a estos pronunciamientos, la sentencia de instancia describe muy acertadamente en su fundamento jurídico segundo los antecedentes necesarios para la mejor comprensión del litigio, relato que por su relevancia para este recurso debemos transcribir:

1º) La Ley de Construcciones Hidráulicas para riegos, y de defensa y encauzamiento de 7-Julio-1911, establecía que para la ejecución de cada obra podía seguirse uno de los tres procedimientos siguientes: 1º) Ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas; 2º) Ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado; 3º) Ejecución por cuenta exclusiva del Estado. El primero de los procedimientos venía regulado en el art. 4 de la Ley, en el que se precisaba la forma de instrumentar los auxilios, y que fue complementado por lo dispuesto en el RDL de 28-Julio-1928. En el art. 5, en su redacción originaria, se disponía además que 'las obras pasaran a ser propiedad exclusiva de los propietarios o Comunidades de regantes que hubiesen garantizado los auxilios, una vez que los hagan efectivos; pero el Gobierno, conservando siempre la facultad de inspeccionarlas podrá confiar a aquéllos su explotación y conservación en el momento en que lo juzgue conveniente' (Resolución originaria que fue modificada, en su último inciso, por RDL 16-Mayo-1925, modificación que en la actualidad carece de eficacia jurídica dado que el Decreto de 15 de Abril de 1931 y la Ley de 18-Agosto-1931, al revisar la obra legislativa de la dictadora incluyeron el RDL referido como disposición de rango meramente reglamentario, derogándolo en cuanto no estuviera conforme con el texto de la Ley de 7 de Julio de 1911).

2º) Los usuarios Agrícolas e Industriales del Júcar, en escrito dirigido al Ministro de Obras Públicas el

19 Febrero 1941 solicitaron la rápida ejecución de las obras de Construcción del Pantano de Alarcón y ofrecieron al Estado un auxilio en las cargas económicas de dicha ejecución en los siguientes términos (entre otros): a) Los usuarios agrícolas pagarían el 50% del coste total de las obras en la forma señalada en el art. 4-1º de la Ley de 7-Julio-1911; b) Los usuarios industriales pagarían el otro 50% en la forma señalada en el apartado a) del art. 7 del RDL de 28-Julio-1928; c) Se cedía libremente al Estado la posesión y el aprovechamiento del salto de pie de presa, d) se solicitaba que en el régimen de desembalse que en su día se determinase bajo al alta dirección del Estado tuviese influencia decisiva el régimen que presentaran conjuntamente ambas clases de usuarios.

3º) Previo informe favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, aceptando la cooperación económica de los Usuarios Agrícolas e Industriales para el pago total de las obras del mencionado pantano y el abono del interés pactado por los pagos aplazados, el Ministerio de Obras Públicas, con fecha 25-Marzo-1941 dictó Orden Ministerial en la que aceptó el compromiso de auxilios ofrecido, 'concediendo el nombramiento en su día de la Junta de Desembalse con igual participación de agrícolas e industriales bajo la presidencia del representante del Ministerio de Obras Públicas'.

4º) Tras la aceptación expresa, por los usuarios Agrícolas e Industriales, de la mencionada Orden Ministerial, fue dictada una nueva Orden de 21-Octubre-1941 que ratificó el Convenio de Auxilio, con lo que 'éste adquirió plena validez legal' (STS 12- Abril-1983 -Ar. 1924-).

5º) De acuerdo con lo especificado en las citadas Órdenes, los aludidos usuarios se integraron en una Entidad única, la 'Unidad Sindical de Usuarios del Júcar', que se constituyó mediante Escritura Pública otorgada el 11-Febrero-1942.

6º) El 7-Julio-1960 fue dictado el Decreto 1384/60, cuyo art. 1º dispuso que en cada una de las Confederaciones Hidrográficas se constituiría una Comisión de Desembalses, compuesta por una o varias Secciones, que sustituiría a las Juntas de Desembalse que estuviesen constituidas y cuya función consistiría en deliberar y tomar acuerdos sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los pantanos de la cuenca a que se extiende la competencia de la Confederación respectiva; complementariamente, el 26-Septiembre-1967 el Ministerio de Obras Públicas dictó una Orden que regulaba dichas Comisiones de Desembalse y cuyo art. 4º precisaba que 'las presentes normas regirán tanto para las Comisiones deDesembalse de cada cuenca como para las que estén establecidas en las diferentes secciones, y serán preceptivas para todos los embalses, bien sean de propiedad privada o de la Administración'.

7º) El 6-Abril-1961 fue constituida la Sección Décima -Ríos Júcar y Cabriel- de la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por lo dispuesto en el Decreto 1384/60, celebrando el mismo día su primera reunión en la que se dio lectura al Acta de la última sesión celebrada por la 'Junta de Desembalses de los Pantanos de Alarcón y de la Toba -que finalizó su actuación con la misma-, y se adoptaron sus primeros acuerdos sobre Desembalse del Pantano de Alarcón por dicha Sección Décima.

8º) El 27-Septiembre-1969 el Ministerio de Obras públicas dictó una Orden en cuyo punto 1º se establecía 'como fecha de terminación de las obras del embalse de Alarcón a los fines previstos en el apartado a) del art. 7 del RDL de 28-Julio-1928, la de 31 de Diciembre de 1970, procediéndose entonces por la Administración a la entrega de las obras para su explotación y conservación de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, de acuerdo con las disposiciones legales reguladoras de esta materia'.

9º) Llegado el 31-Diciembre-1970 y no habiéndose realizado la entrega del Pantano de Alarcón, el Presidente de la Junta Directora de la USUJ dirigió el 5-Abril-1972 escrito al Ministro solicitando que se le hiciera la entrega referida y formulando otras demandas; ante tal petición, la Dirección General de Obras Hidráulicas adoptó la Resolución de 28-Julio-1973 en la que se efectuaban tres requerimientos (a la USUJ, a la Comisaría de Aguas del Júcar y al Centro de Estudios Hidrográficos) a cuyo cumplimiento se condicionaba la ejecución de lo dispuesto en la orden de 27-Septiembre-1969; recurrida en alzada dicha Resolución, el Ministro dictó la Orden de 4-Julio-1977 estimando el recurso parcialmente y anulando el primero de los requerimientos citados.

Impugnados ambos actos ante el Tribunal Supremo (proceso que se amplió a dos Resoluciones complementarias de las anteriores: una dictada por la Comisaría de Aguas del Júcar el 7-Octubre-1977 y la confirmatoria de ésta, de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 5 Febrero 1979) fue dictada la SENTENCIA DE 12-Abril-1983 (Ar. 1924) en la que fue estimado el recurso interpuesto y fueron anulados los actos impugnados, conteniéndose en la misma las declaraciones que, en punto al tema que nos concierne, se transcriben a continuación: [...]

10º)- Para cumplimiento de la Sentencia, la Dirección General de Obras Hidráulicas dictó la Resolución de 24-Mayo-1984 disponiendo 'Que por la Confederación Hidrográfica y por la Comisaría de Aguas del Júcar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias se proceda a ordenar la entrega del Embalse de Alarcón a la USUJ..., así como a la elaboración de las normas de explotación y conservación del Embalse y a la constitución de la Comisión de Desembalses que, de acuerdo con la legislación vigente, tiene que adoptar'.

11º)- Tal resolución fue complementada por otra posterior de la misma Dirección General, de 12-Diciembre-1984, en la que se especificaba que 'la legislación vigente a que se alude en la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 24- Mayo-1984, dictada para ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.983, es la de carácter general constituida por el Decreto 1384/60 de 7 de Julio y la Orden Ministerial de 26-Septiembre-19670'.

Recurrida en reposición, fue confirmada por Resolución del Ministro, de fecha 11-Marzo-1.986.

Impugnadas ambas ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Audiencia Nacional dictó el 27-Mayo-1989 Sentencia (recurrida ante el Tribunal Supremo), desestimando el recurso Nº 16.660 interpuesto por la USUJ y declarando que ambas Resoluciones eran conformes con el Ordenamiento Jurídico 'y por ello plenamente válidas y eficaces'; fallo que comportó la desestimación -específicamente- de la segunda de las pretensiones formuladas por la USUJ en la demanda, en la que se pedía que 'se declare que la Junta de Desembalses para la Explotación del Embalse de Alarcón debe constituirse de forma y con las facultades previstas en las Órdenes Ministeriales de 25 Marzo y 21 Octubre 1941, dictadas en cumplimiento de la Ley de 7-Julio-1911'.

12º)- El 9-Abril-1987 en el curso de una reunión celebrada por la Sección Décima -Ríos Júcar y Cabriel de la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar ante el cuestionario suscitado por el representante de la USUJ, la Sección declaró que se consideraba competente 'para acordar los desembalses' del Pantano de Alarcón.

El Presidente de la Confederación Hidrográfica desestimó el recurso deducido contra el anterioracuerdo, en Resolución de 14-Octubre-1987.

Contra ambas Resoluciones se interpuso por la USUJ ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 1719/87, en el que la parte actora además de solicitar la anulación de los actos impugnados, pretende que la Sala 'declare que la Junta de Desembalses para la explotación del Embalse de Alarcón debe constituirse de forma y con las facultades previstas en las Órdenes Ministeriales de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1941 dictadas en cumplimiento del art. 5 de la Ley de 7 de Julio de 1911'.

Cuarto

Si bien, por evidentes razones temporales, la sentencia ahora recurrida no podía hacerse eco de la decisión final del recurso de apelación interpuesto contra la tan citada sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1989, que ambas partes -y la propia Sala territorial- coincidían ya entonces en considerar clave para la decisión del presente litigio, es lo cierto que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo no puede desconocer que aquel recurso de apelación ha sido ya resuelto por ella misma en la sentencia de 2 de octubre de 1997, cuyos términos hemos asimismo de transcribir -y reiterar- aun cuando, siendo idénticas las partes litigantes, una y otra tienen ya conocimiento de ella.

"[...] La cuestión exclusiva del presente recurso consiste, como ya lo fuera en vía administrativa y en primera instancia, en decidir si son o no conformes a derecho los actos administrativos impugnados, acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 24 de Mayo de 1984, confirmada en reposición por la de 11 de Marzo de 1986, dictadas con el propósito de cumplir la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1983 en el recurso nº 305.441, que disponía la entrega del Embalse de Alarcón a la Unión Sindical de Usuarios del Júcar y la constitución de la Comisión de Desembalses de acuerdo con la legislación vigente, que la Administración demandada entiende que lo son el Decreto 1384/1960 de 7 de Julio y la Orden Ministerial de 26 de Septiembre de 1967, dado que la parte apelante sostiene aplicables las Ordenes Ministeriales de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1941, cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de instancia apelada en favor de la tesis mantenida por la Administración, frente a la cual discrepa el recurrente con los mismos argumentos mantenidos en primera instancia.

[...] La pretensión revocatoria de la sentencia de instancia que mantiene el recurrente, no puede prosperar y debe ser desestimado el recurso de apelación, con mantenimiento de la sentencia apelada porque las Órdenes Ministeriales de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1941, que otorgaron la concesión a la antigua Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, no son disposiciones de carácter general sino actos administrativos concretos que de ningún modo pueden constituir disposiciones legales vigentes para regir lo concerniente a las Juntas de Desembalse del pantano de Alarcón en el año 1984 y siguientes, ya que dichas Órdenes contemplaban el problema desde la perspectiva de la Ley de Obras Hidráulicas de 7 de Julio de 1911, que permitía constituir la Junta de Desembalses con igual participación de Usuarios Agrícolas e Industriales bajo la presidencia del representante del Ministerio de Obras Públicas, en el que la propuesta de los Usuarios prevalecerá siempre y solamente en caso de oposición la representación del Estado decidirá lo que convenga en cada caso, situación correctamente contemplada en el año 1941, que no es correcta para constituir las Juntas de Desembalse en 1984, fecha a la que se refieren los actos administrativos impugnados por las siguientes razones: Primera: porque en la Orden Ministerial de 27 de Septiembre de 1969 que fija la terminación de las obras del embalse y señala la fecha de 31 de Diciembre de 1970 para su entrega a los Usuarios, para su explotación y conservación, se dice de acuerdo con las disposiciones legales reguladoras de la materia, disposiciones legales que de ningún modo lo pueden ser los actos administrativos de concesión, sino las disposiciones generales vigentes en 1969, que lo eran el Decreto de 7 de Julio de 1960 nº 1384/60, que crea las Confederaciones Hidrográficas y las Comisiones de Desembalses, dictado en unificación de las disposiciones anteriores, en el que expresamente se dice en su Art. 1º que en cada una de las Confederaciones Hidrográficas se constituirá una Comisión de Desembalses "que sustituirán a las actuales Juntas de Desembalses que estén constituidas" y que es función de dicha Comisión deliberar y tomar acuerdos sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los pantanos de la cuenca, declarando en su Art. 2º la composición de tales Juntas de Desembalse que estarán presididas por el Delegado del Gobierno y representantes de la Administración, de los Usuarios y otros intereses que guarden relación con la explotación, y ello con independencia de la Comisión Central de Desembalses que se regula en el Art. 5º. Con posterioridad, la Orden Ministerial de 26 de Septiembre de 1967, también vigente al 31 de Diciembre de 1970 en que se hizo la entrega del pantano, establece la forma de actuación de las Comisiones de Desembalse con reuniones preceptivas de dos veces por año y en su Art. 4º establece que las presentes normas regirán tanto para las Comisiones de Desembalses de cada cuenca y "serán preceptivas para todos los embalses, bien sean de propiedad privada o de la Administración". No existe pues la menor duda que en el año 1970, cuando se realiza la entrega del pantano a los Usuarios, para su conservación y explotación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, se hace con sujeción al Decreto 7 de Julio de 1960 y la Orden Ministerial de 26 de Septiembre de 1967 en cuanto a lo que se refierea las Comisiones de Desembalses, cualquiera que fuese el contenido de los actos administrativos que otorgaron la concesión. Segundo: porque en el año 1972, cuando aún no se ha hecho entrega de las obras, la Junta Directiva de Usuarios del Júcar dirigió instancia al Ministro de Obras Públicas para que se le hiciese entrega del pantano, y en su punto nº 5 la Junta acepta la utilización del embalse de Alarcón como acueducto Tajo-Segura y sin otra limitación que la de su régimen estricto de entrada y salida del caudal para el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, computándose las pérdidas de evaporación que puedan corresponder a las aguas trasvasadas, con lo cual es evidente que los Usuarios del Júcar, aceptaron la concesión de explotación conjunta de los embalses de Alarcón y Contreras y ello sería incomprensible con una Junta de Desembalses constituida solamente por los usuarios del embalse de Alarcón. Tercero: porque como con todo acierto se dice en la sentencia apelada en su Fundamento Cuarto, que para el debido tratamiento del tema es preciso tener en cuenta, que el pantano es un bien de dominio público (aunque esté explotado por particulares, decimos nosotros), y es preciso tener en cuenta el Art. 149 de la Constitución Española que estableciendo la competencia exclusiva del Estado sobre determinadas materias se le atribuye la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, con desarrollo normativo a la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, Ley 2/85, que establece que las aguas continentales, superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico, correspondiendo al Estado, en todo caso y en los términos que establece la Ley de Aguas, la planificación hidrológica a las que deberá someterse toda actuación. A ello añadimos nosotros que la Ley de Aguas de 1985 en sus artículos 24, 29, 30 y 31, regulan concretamente las Comisiones de Desembalses como dice el Art. 13, con sujeción a los principios de unidad de gestión, tratamiento integral, economía de agua, desconcentración, descentralización, canalización, eficacia y participación de los usuarios y la compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente, y la restauración de la naturaleza, lo cual es totalmente incompatible con la pretensión de los recurrentes.

[...] En contra de la tesis mantenida por los recurrentes, todo lo expuesto hasta el momento, que justifica plenamente los acertados razonamientos que se hacen en la sentencia apelada, en nada contradice lo contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, con fecha 12 de Abril de 1983 en el recurso nº 305.441, sentencia que constituye el punto de partida de los actos administrativos hoy impugnados, en cuanto se dictan en cumplimiento de lo dispuesto en la misma, dado que declara probado la aceptación del embalse de Alarcón como acueducto Tajo-Segura desde 1972, con limitación del régimen estricto de entrada y salida del caudal, da por supuesto en su Considerando Cuarto que la Junta de Desembalse se constituyó y se reúne periódicamente y en ocasiones diariamente, para luego añadir en su Considerando Quinto que este Tribunal (Supremo), no puede prescindir de la Orden Ministerial de 27 de Septiembre de 1969, muy anterior a la de 1973, que establece que procederá la Administración a la entrega de las obras para su explotación y conservación a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, de acuerdo con las disposiciones legales reguladas con la materia, todo ello con independencia de que dicha sentencia no contempla directamente el problema debatido en autos, sino otro muy diferente de reconocimiento de concesiones existentes y el volumen de caudales, que sólo indirectamente afectan a la cuestión que se discute en el presente recurso, como lo demuestra el hecho de que el propio recurrente acudió a la Audiencia Nacional, con su pretensión nueva, en lugar de acudir al Tribunal Supremo en vía de ejecución de la sentencia de 1983 si hubiese considerando materia propia de la ejecución de aquella. Por todo lo expuesto y aceptando en su totalidad los razonamientos y fallo de la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación."

Quinto

Dada su íntima relación, hemos de analizar conjuntamente el primero y el segundo de los motivos de casación mediante los cuales la parte recurrente censura, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 81 y 82 de ésta y del 24 de la Constitución por haber inadmitido parcialmente la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo en cuanto a una de sus pretensiones (motivo primero) y de aquellos dos preceptos legales por haber estimado la excepción de litispendencia (motivo segundo) en cuanto a esta misma pretensión.

Ambos motivos deben ser desestimados. Es cierto que la doctrina reiterada de esta Sala era contraria, en principio, a que las sentencias resolutorias de los recursos contencioso administrativo hicieran declaraciones de inadmisibilidad parciales (pronunciamientos que, sin embargo, son ahora expresamente autorizados por el nuevo artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor la sentencia "declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes [...]"). No obstante, es igualmente cierto que aquella doctrina jurisprudencial venía también permitiendo excepcionalmente que, en determinados supuestos (por ejemplo, en aquellos recursos en cuyo suplico latía una indebida acumulación de pretensiones heterogéneas), la Sala correspondiente declarase inadmisible alguna de ellas.Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, pues la recurrente, al impugnar un determinado acuerdo de la Comisión de Desembalse, no sólo pide su nulidad sino que acumula a esta pretensión otra distinta referente a la "forma y facultades" con que, a su juicio, debía constituirse la Junta de Desembalses para la explotación del embalse de Alarcón, pretensión que, además, coincidía "exacta y literalmente" con la deducida por la misma actora en otro recurso precedente sobre el que ya había recaído una sentencia desestimatoria de otro órgano jurisdiccional por entonces aún pendiente de apelación. En semejantes condiciones, y siempre que, en efecto, la pretensión fuera idéntica, la Sala de instancia no podía sino apreciar la litispedencia respecto de dicha pretensión, estando imposibilitada de entrar a conocer de ella para estimarla o desestimarla: en otros términos, si realmente había litispendencia, la única solución procesalmente posible era la de abstenerse de entrar en el análisis de fondo de semejante pretensión, procediendo su declaración de inadmisibilidad.

Y, en efecto, existía litispendencia: la pretensión venía formulada, en uno y otro recurso, en términos idénticos; coincidían las partes litigantes en ambos (la Unión Sindical de Usuarios del Júcar, por un lado, y la Administración del Estado, bien se tratara de la Administración General en un caso, o de uno de los organismos a ella adscritos, por otro) e idéntica era la razón de pedir en ambos recursos, articulada como estaba aquella pretensión en la prevalencia de las Órdenes Ministeriales de 25 de marzo y 21 de octubre de 1941, así como de la Ley de 7 de julio de 1911, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983. Es cierto que los actos administrativos impugnados en uno y otro recurso eran distintos pero, como quiera que, sobre las pretensiones anulatorias diferenciadas, la recurrente instó en el primero una pretensión declarativa en los términos ya expresados, de carácter individualizado, que reprodujo literalmente en el segundo con el mismo fundamento jurídico, concurrían todos los elementos precisos para declarar que, pronunciada ya una sentencia sobre tal pretensión en el primer recurso, y pendiente la litis del fallo a dictar en apelación, procedía la declaración de inadmisibilidad que acertadamente pronunció la Sala de instancia.

Sexto

En el tercer motivo de casación, con apoyo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 118 y 123 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.2 de la Ley Jurisdiccional porque, a su juicio, la Sala de instancia ha "desconocido" la fuerza vinculante de la sentencia firme de este Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983 al "refrendar" unos actos administrativos que suponían la "elusión" del mandato judicial en ella contenido.

La desestimación de este motivo es obligada a partir de las consideraciones que hemos hecho en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 1997, parcialmente transcrita en el fundamento jurídico cuarto, a la que nos remitimos para reiterar que la constitución de la Comisión de Desembalse conforme a lo acordado por la Dirección General de Obras Hidráulicas el 12 de diciembre de 1984 -confirmado en reposición el 11 de marzo de 1986- no desconocía ni eludía el pronunciamiento de la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1983. En cuanto que los actos administrativos objeto de este recurso no son, en el pormenor relativo a la constitución de la tan citada Comisión, sino continuación de aquéllos, que esta misma Sala ha declarado conformes a derecho, es clara la procedencia de desestimar este motivo.

Séptimo

Finalmente, bajo el motivo de casación número cuatro, la Unión Sindical de Usuarios del Júcar denuncia, también al amparo del artículo 95.1.4, la infracción del artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911, a la vez que postula la inaplicabilidad del Decreto 1384/1960 y de la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1967, sobre los cuales, a su juicio "pervive y prevalece la Ley de 1911 así como los actos dictados a su amparo, entre ellos las órdenes de 25 de marzo y 21 de octubre de 1941". A partir de esta premisa, deduce la recurrente que el sistema de explotación establecido en el embalse de Alarcón por estas dos últimas resoluciones, en desarrollo de la Ley de 1911, "perdura al quedar, en todo caso, inmune a la eficacia de normas de rango inferior a la Ley", e incluso después de la aprobación de la vigente Ley de Aguas que no deroga la Ley de 1911. Insiste, por último, en que la tan citada sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1983 confirmaría su tesis.

De nuevo las consideraciones que ya hemos transcrito de nuestra sentencia de 2 de octubre de 1997 son suficientes para rechazar este planteamiento argumental, pues en ellas hemos analizado la situación jurídica derivada de las primitivas concesiones (órdenes de 25 de marzo y 24 de octubre de 1941); la aplicabilidad al caso de autos del Decreto 1384/1960 y de la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1967 como marco jurídico de referencia para regular la composición y funciones de las comisiones de desembalse, entre ellas la del embalse de Alarcón; la incompatibilidad de la tesis actora con las disposiciones de la Ley de Aguas de 1985 sobre esta materia, así como la incidencia de la sentencia de 12 de abril de 1983 en la cuestión litigiosa. Consideraciones que no es preciso nuevamente reproducir y que zanjan definitivamente el debate, determinando la desestimación de este último motivo y, con él, la del recurso de casación.Octavo.- La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3442 de 1993 interpuesto por la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar contra la sentencia dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de enero de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 1719/1987, sobre constitución de la Junta de Desembalses para la explotación del Embalse de Alarcón. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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