STS, 23 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 1994, sobre acuerdo de aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de julio de 1991 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Corbera, e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Darío , fue desestimado por acuerdo del Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 12 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Darío , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 658/92, en el que recayó sentencia de fecha 22 de julio de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las normas urbanísticas impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1994 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 25 de julio de 1991, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Corbera, las anuló por haberse prescindido en su elaboración de la formación del correspondiente Estudio Económico Financiero.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 43 y 49 LJ, puesto que ha anulado las Normas Surbsidiarias de Planeamiento de Corbera en virtud de una alegación no planteada en el escrito de demanda, como es la de no haberse elaborado el correspondiente EstudioEconómico Financiero, que solo fue suscitada por el actor en su escrito de conclusiones.

El artículo 43.1 LJ impone al Tribunal el límite de decidir en atención a las pretensiones formuladas por las partes y a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, pero ese límite actúa de distinto modo tratándose de las pretensiones ejercitadas o de las alegaciones en que las partes las sustenten. Respecto a las primeras existe una vinculación absoluta, en el sentido de que una vez presentada la demanda el actor no puede alterar las pretensiones ejercitadas y el Tribunal ha de atenerse a ellas. Pero respecto a las alegaciones y motivos de anulación del acuerdo impugnado, no existe otro límite que el que el Tribunal no puede pronunciarse sobre nada que previamente no haya sido sometido a debate contradictorio, hasta el punto que, como señala el artículo 43.2 LJ, puede someter a las partes la existencia de motivos que pudieran fundar el recurso o la oposición distintos de los alegados por ellas.

En el presente caso, la parte recurrente planteó en su escrito de conclusiones la posible nulidad de las normas urbanísticas impugnadas por ella, por no ir acompañadas del Estudio Económico Financiero que exige el artículo 12.3 e) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), y la Generalidad Valenciana tuvo la oportunidad de oponer a ello cuando hubiera estimado pertinente, al presentar su escrito de conclusiones. Como se trata no de una cuestión nueva sino de un nuevo motivo de nulidad de los acuerdos impugnados, que a juicio del Tribunal de instancia, determinaban la nulidad de pleno derecho de aquellos y que, incluso, estaba directamente relacionado con una de las razones principales por las que el actor se oponía a las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas, como era la de la inviabilidad económica de la delimitación de suelo industrial efectuada, es claro que el Tribunal no cometió las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º opone la Generalidad Valenciana como segundo motivo de casación, infracción del artículo 71 TRLS y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que, entre los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento no incluye al Estudio Económico y Financiero, como exige el artículo 12.3.e) TRLS para los Planes Generales Municipales de Ordenación. Sin embargo, la falta de una expresa mención de ese documento en el artículo

71 TRLS no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 21 de enero de 1992, citada por la propia parte recurrente. El artículo 71.5 TRLS no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no es siempre el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten" por lo que si se trata de normas que, como en este caso, cumplen la función de un plan general han de comprender todos los documentos que se exigen para estos, entre ellos, la existencia de un estudio económico y financiero, que justifique la racional posibilidad de implantar en la práctica las previsiones que se establecen.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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