STS, 21 de Enero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:256
Número de Recurso1928/1995
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Don Plácido , Doña Celestina , Doña Alicia , Doña Verónica , Doña Nuria , Don Adolfo y Don Lucio , contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Julio de 1994, confirmado en súplica por auto de 20 de Octubre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 1022/94, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), representado el Procurador de los Tribunales Don Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Plácido y otros, que se acaban de indicar, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que pende ante dicha Sala con el número

1.022/1.994.

Se han impugnado en él dos Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, confirmados por silencio en reposición, por los que se requiere a los demandantes para que realicen determinadas obras de seguridad del inmueble calle Milaneses número 2 de Madrid, declarado en ruina, y se acuerda la ejecución sustitutoria de obras de demolición en el mismo y el ingreso a cuenta de la cantidad de treinta millones de pesetas como presupuesto de dichas obras.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose la correspondiente pieza separada, que fue resuelta por la Sala expresada en Auto de 21 de Julio de 1994, que tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA (Sección Segunda) ACUERDA: NO HA LUGAR a la suspensión del acto impugnado solicitado por la actora.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de Don Plácido y otros, dicha resolución fue confirmada el 20 de Octubre de 1994, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SECCIÓN ACUERDA: Desestimar el recurso, mantener el Auto de 21 de Julio de 1994, en todas sus partes.

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por los demandantes, que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal. Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala la parte recurrente interponiendo recurso decasación. Se designó Magistrado Ponente y fue admitido a trámite el recurso, formulándose el correspondiente escrito de oposición por la Administración recurrida.

QUINTO

Por Auto de esta Sección de 7 de diciembre de 1998, se declaró terminado el recurso "al haber desaparecido su objeto por haberse dictado auto por la Sala de instancia, de fecha 25 de mayo de 1998 de desistimiento en los autos principales de que dimana la presente pieza de suspensión". Notificado dicho Auto a las partes, se presentó escrito por la recurrente alegando que se había sufrido error en la resolución de que se acaba de hacer mérito, ya que el recurso de procedencia 1022/1994 seguía vivo, sin que se hubiera producido desistimiento alguno, por lo que debía declararse su nulidad.

SEXTO

Por providencia de 26 de enero de 1999 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y se acordó que, con carácter previo a resolver sobre lo interesado, se librase comunicación a la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Auto de esta Sección de 17 de noviembre de 1999 declaró nulo el Auto de 7 de diciembre de 1998, al comprobarse que el Auto de la Sala de instancia de fecha de fecha 25 de mayo de 1998, no declaró el desistimiento en el recurso principal, sino que desestimó un recurso de súplica interpuesto contra una resolución interlocutoria.

Se señaló finalmente para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación considera prevalente en el caso la regla general de eficacia de la acción administrativa y, en consecuencia, deniega la suspensión cautelar de dos Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, confirmados por silencio en reposición, por los que se requiere a los demandantes para que realicen determinadas obras de seguridad del inmueble calle Milaneses número 2 de Madrid, declarado en ruina (Decreto de 16 de noviembre de 1993) y se acuerda la ejecución sustitutoria de obras de demolición en el mismo y el ingreso a cuenta de la cantidad de treinta millones de pesetas como presupuesto de dichas obras (Decreto de 29 de enero de 1994).

SEGUNDO

El art. 94.1.b) de la LJCA autoriza el recurso de casación contra los autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala "a quo".

Debe recordarse que, como ya dijimos en la sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1994 y de 15 de febrero de 1999, aunque lo que se impugna en estos casos es el auto que pone fin a una pieza separada en la que se concede o deniega una medida cautelar, el recurso que frente a los mismos se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de la resolución impugnada por el motivo o los motivos tasados que expresa el art. 95.1 LJCA. En consecuencia este Tribunal está llamado a conocer sólo, en vía de casación, si el Auto impugnado ha incurrido en los vicios que se denuncian en el recurso.

TERCERO

En el presente caso, el motivo primero de casación denuncia infracción del artículo 122 de la LJCA, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA. El motivo debe decaer ya que la parte recurrente limita su impugnación a objetar que los actos municipales carecen de fundamento por no estar desocupada la finca; que conculcan la normativa legal o que fijan un presupuesto excesivo. No se razona ni justifica cómo ni en qué medida habría infringido o aplicado indebidamente la Sala " a quo" el artículo 122 de la LJCA, que es el vicio que se ha invocado y lo que se debe examinar en esta vía extraordinaria de casación. Será de añadir además que, sin aludir siquiera a la doctrina de la apariencia de buen Derecho, se abordan en el motivo cuestiones que afectan al fondo del asunto, que se debate en los autos principales y no en la pieza incidental de la que dimana el presente recurso, cuyo objeto exclusivo - conviene recordarlo también es el análisis de si concurren o no daños de reparación imposible o difícil que habrían justificado la medida cautelar que ha denegado la Sala de instancia.

Se citan finalmente una serie de resoluciones de esta Sala que carecen de eficacia casacional ya que, para que la alcanzaran, habría sido necesario acreditar en qué medida han debido vincular a la Sala que resuelve la pieza, al haberse tenido en cuenta en ellas circunstancias de hecho coincidentes con las del supuesto que aquí se plantea, lo que es imposible de apreciar cuando la alegación de jurisprudencia se limita a la indicación de su fecha y la cita del número del repertorio de la colección en la que se habrían publicado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se alega infracción del artículo 103 de la Constitución, también al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. Elmotivo decae ya que las afirmaciones en que se sustenta - falta de objetividad de la Administración que ha dictado los actos impugnados y apartamiento de la misma de los intereses generales a que, por definición, debe servir - afectan nuevamente a la cuestión de fondo y se basan en simples afirmaciones de los recurrentes sin que se deduzca, ni siquiera en apariencia, que unas medidas que, por principio, están orientadas a la seguridad de personas y bienes con relación a una finca declarada en ruina, se apartan de las exigencias del interés general.

QUINTO

Al no darse lugar a ninguno de los dos motivos formulados procede condenar en costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto la Procuradora, Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Don Plácido , Doña Celestina , Doña Alicia , Doña Verónica , Doña Nuria , Don Adolfo y Don Lucio contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Julio de 1994, confirmado en súplica por auto de 20 de Octubre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 1022/94 e imponemos a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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