STS, 3 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:5437
Número de Recurso6771/1994
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6771/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil "ACIEROID, S.A.E.", contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 147/92; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 28 de mayo de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: " Desestimar este recurso y declarar conforme a derecho la resolución impugnada; sin costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por la antes expresada recurrente contra la indicada Sentencia de 28 de mayo de 1993, se formalizó dicho recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se estime dicho recurso y se declare que la sentencia que se impugna y las resoluciones dictadas en vía administrativa, así como el acta de infracción de las que ésta trae causa son contrarias a derecho y se proceda a su revocación y se exonere a la recurrente de la sanción que le fue impuesta.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 6 de marzo de 1995, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó que se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, o bien subsidiariamente se desestime, declarando no haber lugar a casar la sentencia de la Sala "a quo".

Seguidamente se ordenó que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Por último, se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con diversas sentencias del Tribunal Supremo de las siguientes fechas: de 17 de octubre de 1989, 27 de octubre de 1989, 29 de noviembre de 1989, 16 de febrero de 1990, 16 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990, 6 de noviembre de 1990, 1 de diciembre de1990 y 5 de febrero de 1992.

La representación procesal de la compañía recurrente pone de manifiesto que entre la sentencia que es objeto de su recurso y las que invoca como contradictorias existen las identidades exigidas por el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante): se dictan en relación con recurrentes en "idéntica situación", por cuanto las sentencias que se aportan como contradictorias la parte actora son empresas que han sido sancionadas por la Administración del Estado en el ejercicio de la potestad sancionadora que le reconoce las leyes y que han considerado que se les sancionaba improcedentemente por no ser autores del hecho sancionado y faltar el requisito de culpabilidad; en todos los supuestos contemplados en ellas se extiende la responsabilidad derivada de acciones u omisiones cometidas por terceros en aplicación de principios de "culpa objetiva" o de "culpa in vigilando", con total abstracción de su grado de autoría en los hechos sancionados; y, en fin, llegan a pronunciamientos diferentes. Al propio tiempo, señala la recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 42.2 de la Ley 10/1980 (Estatuto de los Trabajadores, LET, en adelante) y con los artículos 2,, 5 y 40.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante).

SEGUNDO

La expresión circunstanciada de la contradicción a que se refiere el Abogado del Estado es un requisito del escrito de preparación del recurso exigido por el artículo 102-a.4 LJ, junto con la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Más no se observa en el escrito presentado el incumplimiento formal de tales requisitos; por el contrario, se realiza un encomiable esfuerzo expositivo para dar cumplimiento a tales exigencias, aunque se vea obligada la parte recurrente a conjugar diversos supuestos contradictorios, precisamente por la pluralidad de sentencias de contraste que ofrece.

Ahora bien, no basta para la viabilidad de este recurso la observancia formal de la exposición requerida sobre el doble fundamento que caracteriza a este recurso de casación - existencia de una contradicción con sentencia o sentencias precedentes que, en sí misma, constituya la infracción legal reprochada a la sentencia que se impugna- sino que es preciso la real concurrencia de la triple identidad que resultaba del artículo 102-a.1 LJ entre la sentencia impugnada y la de contraste: subjetiva, objetiva (de hechos y fundamentos) y de pretensiones sustancialmente análogas.

En el análisis de las referidas identidades cabe apreciar que un grupo de las sentencias de contraste ofrecidas se refieren a la responsabilidad de entidades bancarias en relación con el funcionamiento de medidas de vigilancia y seguridad para la protección de las propias entidades. A este grupo pertenecen las sentencias de 17 de octubre de 1989, 29 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1989, 16 de febrero de 1990 y 6 de noviembre de 1990. En ellas se aborda la responsabilidad de personas jurídicas por ilícitos administrativos examinándose la concurrencia de la imprescindible culpabilidad o "imputabilidad a su autor por malicia o por imprudencia". En este sentido, puede hablarse de una identidad subjetiva y una analogía en las cuestiones suscitadas y resueltas en las sentencias, pero, en cambio, no se aprecia la misma identidad en los hechos contemplados, pues en las que excluyen la culpabilidad de las entidades bancarias y, por ende, su responsabilidad, se hace referencia a una relación fáctica de la que resulta que la empresa había empleado toda la diligencia que le era exigible en relación con la adopción de las medidas de seguridad (instalación de los mecanismos de alarma, detección y protección) enumerados en el grupo normativo donde se contenían las medidas de seguridad para dichos establecimientos (RRDD 2113/1977, de 23 de julio, y 1084/1978, de 30 de marzo), y había impartido las instrucciones y órdenes necesarias para su utilización por el personal encargado de los servicios respectivos. Esto es, el Banco había cumplido todas y cada una de las obligaciones que le imponían las normas reglamentarias, concluyéndose que en estos concretos casos no es utilizable la culpa "in vigilando" o "in eligendo" para hacer derivar la responsabilidad.

Por el contrario, los hechos contemplados en la sentencia impugnada no sólo son distintos sino que son susceptibles de una valoración jurídica diversa, y la fundamentación jurídica es también diferente. De la relación fáctica contemplada resulta que "ACIEROID, S.A.E" era la empresa encargada de la ejecución de la cubierta del Pabellón deportivo "Principe Felipe" de Zaragoza y que es claro, según la sentencia impugnada, que el día en que se practica la inspección (1-8-89) el montaje se hacía sin redes de seguridad, lo que notoriamente ponía en grave riesgo a los trabajadores que allí trabajaban. Por otra parte, la sentencia impugnada no hace derivar la responsabilidad sólo de ser la empresa que subcontrató la instalación de la cubierta, sino también de ser la supervisora, en cuya condición no cumplió con la diligencia que le era exigible [incurriendo por ello en una actuación culpable], ya que en el momento de la inspección se hallaba "a pie de obra el Delegado de Acieroid S.A.E", a quien la Inspección le formula el requerimiento de paralización de las obras.

En el otro grupo de sentencias, el que representan las sentencias de 16 de febrero de 1990, 10 demayo de 1990, 1 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1992, se examina el sentido del artículo 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.M. de 9 de marzo de 1971, y su vigencia. Y llegan a la conclusión de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los principios que han de inspirar el derecho administrativo sancionador (individualización de la propia conducta y el carácter doloso o culposo de la conducta infractora) se oponen a criterios de responsabilidad establecida en razón de previsiones estrictamente objetivas, basadas tal vez en implícitas presunciones ex lege de culpa que son contrarias al principio de presunción de inocencia, y entienden, consecuentemente, que el artículo 153, segundo de la Ordenanza estaba derogado.

Ahora bien, en la sentencia impugnada en este recurso, de una parte, se contemplan unos hechos producidos en el propio ámbito de la empresa recurrente, con un requerimiento de paralización de obras que, como se ha dicho, se realiza a "pie de obra" al Delegado de "Acieroid S.A.E.". De otra, el contenido de los artículos 153, párrafo segundo, de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, que se contempla en la sentencias de contraste, y 40, párrafo segundo, LISOS, que se contempla en la sentencia impugnada, no es coincidente, por lo que también falta la necesaria identidad fáctica y de fundamentación jurídica.

En efecto, el precepto de la Ordenanza establecía explícitamente una responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que imponía la Ordenanza. Por el contrario, el artículo 40, párrafo segundo (sustituido, por cierto, por el art. 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con una redacción más parecida en este punto al de la Ordenanza) estableció una responsabilidad en primer grado (Convenio 155 OIT), y no solidaria, del empresario principal de garantizar la seguridad de los trabajadores del contratista o subcontratista cuyo incumplimiento generaba la responsabilidad directa, en la que, lógicamente, es necesaria la existencia de dolo o culpa como elemento necesario para que pudiera ser tenida como infracción y sancionada administrativamente (Cfr. SSTS de 17 de mayo de 1996 y de 7 de octubre de 1997).

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias ofrecidas de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare no haber lugar al recurso con la obligada condena legal en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal representación de la compañía mercantil "ACIEROID, S.A.E.", contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 147/92; con expresa imposición de las costas a la expresada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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