STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:621
Número de Recurso1779/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1779/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Entreavenidas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 22 de diciembre de 1993, en los recursos acumulados num. 189,199, 219, y 229 de 1991. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dicto sentencia estimando parcialmente el recurso Contencioso Administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, revocando la instancia y dictando otra que declare el derecho de mi representada a ser indemnizada en los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente por ser preceptiva.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1993, estimó parcialmente los recursos interpuestos por la entidad "Grand Hotel Cristal Palace S.A.", por la también entidad mercantil "Entreavenidas, S.A.", y por el Sr. Chaves Sancho, respectivamente, contra la denegación de una licencia de obras para construir un hotel en la Gran Vía de Fernando el Católico 80, de Valencia, acordada por la Alcaldía el 14 de mayo de 1990, y contra resolución del mismo órgano municipal de 14 de mayo de 1990 denegando a Entreavenidas S.A. licencia para la construcción de 127 viviendas, oficinas, locales comerciales y sótano de aparcamiento en la Gran Vía Fernando el Católico núm. 82 de Valencia, y también respecto de este último acto, en cuanto ordenó la paralización de las actuaciones, sostenido por el Sr. Chaves Sancho.

La sentencia referida anuló y dejó sin efecto, tales actos, reconociendo el derecho de las dos entidades mencionadas a que les sean expedidas las licencias solicitadas.

En el presente recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia únicamente por la entidad "Entreavenidas S.A.", se solicita exclusivamente, con la revocación de la sentencia, que se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose causado radical indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

La parte recurrente aduce que al afirmar la sentencia impugnada que "nada se ha acreditado por los actores en el sentido de que el retraso les hubiera causado daños, pues la falta de interés del capital invertido bien ha podido paliarse por la revalorización de los solares correspondientes o de la edificabilidad posible de la parcela", se produce una radical privación del derecho de la recurrente a que las pruebas pertinentes sobre este particular le sean admitidas y practicadas, lo que es inseparable del derecho a la defensa con todas las garantías, pues conforme tiene dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido como específicamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Este motivo de casación contienen dos supuestos, infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de las que rigen los actos y garantías procesales. Este segundo supuesto exige además que la vulneración de los actos y garantías procesales haya producido indefensión y que se haya pretendido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno. Al formular este supuesto del motivo alegado, es preciso y necesario citar el precepto procesal considerado infringido, no bastando fundar el motivo en la infracción del artículo 24 de la Constitución, que es una fórmula universalmente genérica, amparadora de cualquier clase de infracción, siendo la legislación procesal la que establece de modo concreto y específico los modos de existencia de las garantías procesales. También ha de señalarse la resolución o acto infractor de la norma, al ser objeto del motivo una actuación procesal considerada infractora de principios del proceso.

En el supuesto aquí contemplado, la parte recurrente no ha citado la norma o precepto procesal que considera infringido, ni la resolución o acto reputados infractores de norma procesal, por lo que procedería sin más precisiones la desestimación del motivo, pero es que realmente no existe constancia de vulneración alguna durante el proceso ante el Tribunal "a quo", que se ha desarrollado con todas las garantías procesales sobradamente satisfechas, tanto en cuanto al devenir del proceso en sus periodos de alegaciones, como en las resoluciones recaídas, y adecuadamente notificadas, así como en la admisión y practica de la prueba solicitada por las partes y en concreto por la aquí recurrente, habiendo recaído sentencia, perfectamente congruente con las pretensiones de las partes, habiéndose denegado la pretensión indemnizatoria solicitada por la aquí recurrente, ante la falta de prueba sobre la producción de daños y perjuicios, lo cual puede ser estimado, como acertado o erróneo, pero en absoluto, revela infracción de acto o garantía procesal alguna, tal como denegación de prueba que no fue solicitada en autos por la recurrente sobre este extremo ni denunciada la falta de la misma. Procede pues, la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, en base al articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa, se aduce la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 232 y 240.2 de la Ley del Suelo y 139 de la Ley 30/1992.

En definitiva, estos preceptos reconocen la responsabilidad de la Administración y el derecho de los particulares a ser indemnizados de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los serviciospúblicos, siendo en el presente supuesto denegada indebidamente una licencia de obras, y concedida posteriormente, con la consiguiente dilación en la ejecución de la construcción proyectada, originadora, según el recurrente, de daños y perjuicios. En primer lugar, se ha de puntualizar que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del articulo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y preceptos concordantes sobre la responsabilidad de la Administración, --y hoy también expresamente recogido en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre--, la anulación de un acto administrativo en vía judicial, no conlleva automáticamente el reconocimiento del derecho a indemnización.

Tal como expresa el artículo 79.3 de la Ley Jurisdiccional, el demandante podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios, incluso en el escrito de conclusiones, si constaren ya probados en autos, teniendolo también así establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de abril de 1988, 23 de julio de 1993 y 24 de mayo de 1999, y que lo que puede diferirse para ejecución de sentencia es sólo la fijación de la cuantía de los daños, pero no la cuestión de su existencia o inexistencia.

La pretensión indemnizatoria, formulada con diferimiento de su determinación cuantitativa al periodo de ejecución de sentencia, y sin haberse practicado prueba alguna acerca de tales daños o perjuicios, de necesario acreditamiento antes de la sentencia, para dejar relegada a su ejecución la estricta concreción del "quantum" indemnizatorio, tal como también se desprende del artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional, no puede ser estimada.

En el supuesto aquí contemplado, la parte demandante se limitó a enunciar declarativamente su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, reiterando en el suplico de la misma, el derecho a obtener tal indemnización en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, insistiendo en su escrito de conclusiones que la determinación de los daños y perjuicios se deferirá a la ejecución de la sentencia, sin que en la fase de recibimiento a prueba, se propusiese ninguna que tuviera por objeto el hecho referente a su existencia y cuantía indemnizatoria, siendo de notar que fue admitida y practicada la propuesta por el demandante, siendo claro y evidente que no hay en estos autos prueba alguna de la existencia de lo daños y perjuicios reclamados, pesando la carga de esa prueba sobre el actor que ha dispuesto de la posibilidad de solicitarla y acreditarlo, sin que esta Sala, aquí y ahora, pueda suplir tal omisión.

Por todo ello, y en aplicación de la doctrina anteexpuesta, es precedente desestimar este motivo de casación.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus aducidos motivos casacionales.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Entreavenidas S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1993, dictada en el recurso 199/1991 y acumulados 189/91 y 219-229/91, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte aquí recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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