STS, 23 de Junio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5150
Número de Recurso385/1996
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso administrativo que con el número 385/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, Unión de Criadores de Toros de Lidia y como coadyuvante la representación procesal de A.N.O.E.T. (Asociación Nacional de Empresarios de Espectáculos Taurinos), contra el Real Decreto 145/1996 de 2 de febrero, por el que modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles y de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, se interpusieron recursos contenciosoadministrativos contra el Real Decreto 145/96 de 2 de Febrero, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a los Procuradores Sr. Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de la Unión Nacional de Criadores y Banderilleros Españoles, y a la Procuradora Sra. Soriano Cerdo en nombre y representación de la Unión de Criadores de toros de Lidia, para que, en la representación que ostentan, formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminó suplicando a la Sala lo que a sus derechos convino.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se opuso a las demandas con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual desestime íntegramente la pretensión deducida por la parte actora y confirme expresamente la conformidad a Derecho de los artículos 10 a 13 y 47.1 y el contenido íntegro de la Disposición General impugnada. Por Otrosí manifiesta su oposición expresa al recibimiento a prueba del recurso por considerar que los puntos de hecho sobre los que versaría la misma son irrelevantes a efectos de la resolución del recurso citado.

TERCERO

Por providencia de 12 de Mayo de 1997, se tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite concedido a la parte coadyuvante Asociación Nacional de Empresarios de Espectáculos Taurinos (ANOET) para contestar a las demandas, al no haberlo verificado en el término concedido.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de Junio de 1997 la Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado; y siguiendo su curso las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción se concede a las partes recurrentes Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles y Unión de Criadores de Toros de Lidiael término simultáneo de quince días a fin de que presenten escrito de conclusiones sucintas, lo que evacuaron mediante sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Encontrándose las actuaciones pendientes del escrito de conclusiones del Abogado del Estado, se resuelve mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 1.997, la acumulación solicitada en el primer otrosí del escrito de demanda tendente a la acumulación del recurso número 391/96 al número 385/96, oyéndose a las partes que dentro de plazo presentan sus respectivos escritos sin oponerse a dicha Acumulación, que, finalmente la Sala deniega.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 26 de enero de 1.998, se le concede al Abogado del Estado plazo de quince días para que presente su escrito de conclusiones, que así lo hace mediante escrito en el que da por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

SEPTIMO

En Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 1.998, se le concede el plazo de quince días al coadyuvante, Asociación Nacional de Empresarios de Espectáculos Taurinos, para que presente escrito de conclusiones sucintas, presentando, dentro de plazo, escrito en el que manifiesta que la resolución de la Sala de 12 de mayo de 1.997, reflejada en el tercero de estos Antecedentes de Hecho, deja a esta parte en una situación procesal inadecuada y eleva las conclusiones a definitivas.

OCTAVO

Con fecha 17 de marzo de 1.998, se declaran conclusas las actuaciones, y posteriormente mediante Providencia de 12 de julio de 1.999, se señala para votación y fallo el día 18 de enero de 2.000, dejándose sin efecto dicho señalamiento por necesidades de servicio y señalándose nuevamente para el día 9 de mayo de 2.000, dictándose con esa fecha Providencia en la que sin prejuzgar la decisión definitiva y con suspensión del término para dictar Sentencia se acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisión por extemporaneidad, presentando la Unión de Criadores de Toros de Lidia escrito en el que tras alegar lo que estimó oportuno terminó suplicando a la sala que dicte Sentencia pues el recurso fué formalizado en plazo. El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito en el que solicita la inadmisión del recurso y desestime en todo caso las pretensiones deducidas por los demandantes. No verificaron dicho trámite la recurrente Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles y la coadyuvante Asociación Nacional de Empresarios de Espectáculos Taurinos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo, ciñéndonos desde luego al promovido exclusivamente por la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, en razón de cuanto más adelante expondremos, es objeto de impugnación el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1.996, de 2 de febrero, poniéndose en tela de juicio los preceptos del Capítulo I del Título I, relativo al "Registro General de Profesionales", en cuanto hace referencia a los picadores y banderilleros [artículos 2.3), 3.1).2).3) y 8).1).2).3).4).], así como los del capítulo II del Título VI, que como señala la propia rúbrica "Del primer tercio de la lidia", incorpora las normas con arreglo a las cuales deben desarrollar el primer tercio de la lidia los mentados subalternos, estableciendo las consecuencias que puede determinar la contravención de aquellas (artículos 72.9, 73.1, 73.2, 80.1 y 80.3), y para fundamentar la pretensión actualizada se aduce sustancialmente que las concretas normas impugnadas vulneran los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, en cuanto, de una parte, imponen la obligatoria inscripción de los profesionales taurinos en el Registro, discriminándoles en relación con el resto de los sectores gremiales que tienen sus asociaciones sindicales o colegios, en tanto que, de otra, imponen concretas obligaciones de los mismos profesionales taurinos y prohibiciones, cual por ejemplo tapar la salida de la res, ahondar el estoque, barrenar, tapar la salida de la res o girar alrededor de la misma, cuya contravención es tipificada como infracción sancionable, atentándose, pues, se dice, contra la integridad física, sin que tan siquiera sea ponderado el comportamiento del toro y se determina que con los rejoneadores solo saldrán dos peones, cuando la cuadrilla está constituida por tres, al propio tiempo que se ha suprimido la intervención de los banderilleros en las becerradas.

En este primario planteamiento de la temática decisoria suscitada en el recurso contenciosoadministrativo, ha de ser descartado por anticipado el enjuiciamiento de la demanda formulada en estos autos improcedentemente por la representación procesal de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, por cuanto la misma en modo alguno podía y puede ser considerada como parte recurrente, (al igual que no cabría tampoco ser reputada coadyuvante de la actora, en mérito de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional), no obstante cuanto se afirmaba en la providencia de 25 de noviembre de 1.996, al tenerla por tal, darle el correspondiente traslado para demanda y, consecuentemente, con posterioridad para conclusiones, dado que si el primer escrito fue presentado por la referida Unión, para su incorporación a losautos, el 19 de septiembre de 1.996, esto es mas de seis meses después de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Reglamento impugnado, que tuvo lugar el 2 de marzo de 1.996, es visto como en todo caso y en último término devenía extemporáneo aquel escrito inicial presentado para impugnar el Reglamento y, en consecuencia, improcedente la cualidad del recurrente reconocida en la aludida providencia de 25 de noviembre, la cual además podría incluso ser considerada nula de pleno derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240 L.O.P.J, en cuanto prescinde totalmente de las normas procedimentales esenciales en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo en fin advertir que las amplias alegaciones formuladas por la parte como consecuencia de nuestra providencia de 9 de mayo de 2.000, no sirven para sostener la posición de parte recurrente que se pretende, toda vez que: a) el emplazamiento efectuado para que pudiera comparecer en el proceso lo fue exclusivamente por su cualidad de interesada o afectada por la disposición general, sin que pudiera alterar la situación procesal de la Unión de Criadores que la correspondía ni, por ende, cabe considerar el escrito de personación como de interposición que es el que verdaderamente atribuye la posición de recurrente; b) el plazo a que se refiere el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional no es el de nueve días concedido para la personación en el proceso como parte interesada, sino el de dos meses establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo; c) el emplazamiento por el Ministerio del Interior no puede ser entendido como acto declarativo de derechos que trascienda a la órbita procesal, ya que las actuaciones jurisdiccionales exclusivamente se desarrollan con arreglo a las normas de aquella misma naturaleza adjetiva y d) en otro orden de ideas no puede pasarse por alto el hecho de que la propia Unión de Criadores de Toros de Lidia tiene interpuesto el recurso contencioso-administrativo número 391/96 contra el mismo Reglamento de 2 de febrero de 1.996, aunque en él son impugnados preceptos distintos de los que lo han sido en el actual 385/96.

SEGUNDO

La representación procesal de la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles limita la impugnación que efectúa del Reglamento de Espectáculos Taurinos de 2 de febrero de

1.996, según decíamos, a los concretos preceptos que cita en su demanda del capitulo I, del título II del mismo (artículos 2, 3 y 8), referentes todos ellos al Registro General de Profesionales Taurinos, por entender sustancialmente que vulneran el derecho de igualdad y suponen una manifiesta discriminación con el resto de los sectores gremiales, y a los artículos 72.9, 73.1 y 2, 80.1 y 3 y 88.4 del propio Reglamento, comprendidos en el capítulo II del Título VI, alegándose a este respecto, en síntesis, que las concretas normas puestas en tela de juicio vulneran el derecho a la integridad física establecida en el artículo 15 de la Constitución, que el reglamento coloca a los banderilleros y picadores en la situación de peligro de cometer las infracciones tipificadas, sin tan siquiera ponderar el comportamiento de los toros y, en fin, que se produce un atentado contra el derecho al trabajo que proclama nuestra Constitución en el artículo 35, cuando se establece que el rejoneador ha de salir al ruedo con dos peones, siendo así que su cuadrilla está compuesta por tres auxiliares o peones, y resulta suprimida la actuación obligatoria de los banderilleros en los festejos menores denominados Becerradas.

TERCERO

La problemática decisoria que dejamos, de modo resumido, expuesta en la motivación, ha sido ya contemplada y resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 2 de julio de 1.996, al abordar, en proceso similar al presente, la impugnación entonces formalizada contra el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 17/1.992, de 28 de febrero, y derogado por el sometido hoy parcialmente a fiscalización jurisdiccional, debiendo advertir además que uno y otro texto reglamentario son plenamente coincidentes en su contenido, aunque no en la respectiva numeración del articulado, en cuanto a los concretos puntos puestos hoy en discusión, y siendo ello así, el principio de unidad de doctrina e incluso los de igualdad y seguridad jurídica, nos imponen, visto que no existen en modo alguno razones determinantes de un cambio de criterio, el mantenimiento del en aquel entonces mantenido, reproduciendo incluso las consideraciones jurídicas que formulábamos.

El Registro General de Profesionales Taurinos, expresábamos en la sentencia citada, venía previsto en el artículo 5º de la Ley 10/91, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, remitiendo en su apartado segundo al Reglamento el correspondiente desarrollo en cuanto a su organización y hacíamos constar a continuación que >

Seguidamente consignamos, en doctrina íntegramente aplicable al supuesto presente, en razón de la coincidencia que proclamábamos con anterioridad respecto de los respectivos textos reglamentarios que en el caso que nos ocupa Centro de Documentación Judicial

intervienen en los espectáculos taurinos, tal y como señala el artículo 5 de la Ley 10/91.

Tampoco puede entenderse que los citados preceptos infrinjan el artículo 28 del Texto Constitucional, dado que el Registro General no contraviene en nada el derecho a la libre sindicación, ya que la inscripción en el Registro ni implica una cesación obligatoria ni limita la posibilidad de sindicarse libremente a los profesionales taurinos. Las restantes afirmaciones que efectúa el recurrente sobre la auténtica finalidad del Registro General de Profesionales Taurinos no dejan de ser meras opiniones subjetivas carentes de relevancia jurídica a los fines del presente recurso.

Del mismo modo carece de fundamentación la alegación realizada en relación con el artículo 4 último párrafo del Reglamento objeto de recurso en el sentido de que infringe los artículos 14 y 9.3 de la Constitución. De una parte no se cumple el requisito esencial de establecer cual ha de ser el término de comparación para que pueda apreciarse la desigualdad que se pretende, y de otra la imputación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución tampoco tiene base jurídica dado que la anotación de las sanciones viene establecida en el artículo 5.4 de la Ley 10/91 que otorga cobertura legal al precepto impugnado>>. Y adviértase además que la alegada "manifiesta discriminación..." deviene de todo punto inoperante y carente de sólido fundamento, pues sobre no resultar concretados, al modo que exponíamos, aquellos sectores en relación con los cuales se produce, es de observar que en el caso presente el Registro y las inscripciones que en él han de producirse resultan trascendentes para los intereses públicos insitos en la fiesta nacional.

CUARTO

En el segundo bloque de preceptos impugnados por la misma Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, se cuestiona la forma en que debe desarrollarse el primer tercio de la lidia, reglamentada en el capitulo II del título VI, aduciendo, según anticipábamos, que las normas incluidas, reproducción también de las contenidas en el anterior Reglamento de 1.992, atentan contra el principio de la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución, someten a los picadores y banderilleros al permanente peligro de cometer las infracciones reglamentarias descritas, sin tan siquiera ponderar el real comportamiento del toro, y conculcan el artículo 35 de nuestra primera y fundamental Ley Suprema, en cuanto se establece que con el rejoneador saldrán dos peones, desconociendo que la cuadrilla de aquel está integrado por tres, y se ha suprimido la intervención de los banderilleros en las becerradas.

La impugnación en tal forma efectuada no puede en modo alguno prosperar, pues las concretas prevenciones que se consignan en orden a la preparación y ejecución de la suerte de varas, la prohibición de barrenar, tapar la salida a la res, ahondar el estoque que la misma tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, etc., no constituyen sino la formal y a la vez correcta regulación del primer tercio de la lidia en las corridas de toros y novilladas, en aras de la propia pureza de la fiesta nacional, para la que resultan de todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del interés público insito en aquella e incluso del orden público que también pudiere ser afectado, sin que sea posible afirmar, cual se hace, que las referidas medidas atentan contra el artículo 15 de la Constitución, en cuanto, consagran el derecho a la vida y a la integridad física, ya que en último término el peligro que comportan, de ninguna manera afectantes en su esencia a aquellos derechos fundamentales, no es sino una mera consecuencia del riesgo que conlleva para los intervinientes la celebración de los espectáculos taurinos, connatural con ellos, aceptado desde luego voluntariamente por los profesionales del toreo, y obsérvese que las conductas consideradas infracciones en el Reglamento representan el quebrantamiento de las concretas prevenciones de carácter general aludidas mas arriba para garantizar la buena marcha el correcto desarrollo del espectáculo o, como decíamos, la pureza de la fiesta, con independencia de las condiciones o comportamiento del toro.

La alegación formulada de que el texto reglamentario conculca el derecho al trabajo proclamado en el artículo 35 de la constitución, en cuanto aquel establece que con el rejoneador intervendrán o saldrán dos peones, y suprime la intervención de los banderilleros en las becerradas, debe ser también rechazada, pues según decíamos en la misma sentencia antes citada de 2 de julio de 1.996, >, y obsérvese que la limitación establecida en orden a los dos peones que han de intervenir con el rejoneador no es contradictoria con el hecho de que este prevista con carácter genérico la composición de las cuadrillas con tres, siendo por lo demás la intervención de los banderilleros en las becerradas la expresión de un mero deseo o manifestación voluntarista que no implica su disconformidad con el ordenamiento.

QUINTO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa de que el texto reglamentario impugnado no incide en las infracciones que se acusan en la demanda y, en consecuencia, procede la desestimación de aquella, por ser conformes a derecho los preceptos impugnados, no habiendo lugar aresolver en orden a las pretensiones deducidas por la representación procesal de la Unión de Criadores de Toros de Lidia, por cuanto ésta no tiene la cualidad de recurrente y en todo caso sería su recurso extemporáneo, sin que, en otro orden de ideas, concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 385/96 interpuesto por la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, contra el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1.996, de 2 de febrero, y absolviendo a la Administración de los pedimentos contra ella formulados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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