STS, 30 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3439
Número de Recurso698/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso nº 269/97, promovido por Doña Nieves y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva, sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 28 de abril de 2000 , en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Nieves contra la resolución del Alcalde de la Oliva a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, debiendo el Ayuntamiento demandado devolver la cantidad reclamada de 184.826 pts. recibida en el concepto de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa. Ello sin imposicion de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dicto en fecha 28 de abrilde 2000 y en su recurso contencioso-administrativo nº 269/97 por medio de la cual se estimó el formulado por Doña Nieves contra la resolución de 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1996 dictadas por el Ayuntamiento de La Oliva por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las notificaciones practicadas por la sociedad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. por las que se reclaman las dos primeras cuotas de urbanización como propietaria de las Parcelas 7 y 8 del Polígono J4.

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso y las anuló, en base a que la cuestión objeto de debate había sido ya resuelta por dicha Sala en diversas sentencias, citando, entre otras, la de 11 de febrero de 2000, por entender, en esencia, que la sociedad anónima reclamante de las cuotas de urbanización no es una de las que se refiere el artículo 131 de la Ley del Suelo y artículo 191 del Reglamento de Gestión , sino una persona jurídica mercantil a que se refiere el artículo 21 del citado Reglamento, entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de dichas cuotas, por lo que resultan efectivamente nulos de pleno derecho los actos de reclamación de cuotas dictados por la repetida sociedad.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación en el que se esgrime un único motivo de impugnación.

El presente recurso es, pues, idéntico al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2003 -recurso de casación nº 4453/01- sin otra variación que no sea la formulación en este último recurso de cuatro motivos y en el presente de un único motivo, por lo que en base al principio de unidad de doctrina debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98 ), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año , que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997 )".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001, 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01, 5177/01 y 381/02), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01) 27 de octubre de 2004 (recurso de casación 2926/02) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación 2234/03 ).CUARTO.- Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 698/03 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 28 de abril de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 269/97, y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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