STS, 13 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5802
Número de Recurso8182/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados,el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 8182/99, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana y DON Salvador , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 12 de mayo de 1999, en su pleito núm. 1050/97. Sobre petición de indemnización por responsabilidad de INSALUD. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente : >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Mariana y don Salvador presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de octubre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta.

CUARTO

La parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.Por providencia de 10 de enero de 2000 se la requirió para que en el plazo de diez días se personara en legal forma por medio de Procurador. Trámite que se realizó a trabes de la comparecencia de otorgamiento de poder de dos de febrero de este año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, doña Mariana y don Salvador , dirigidos y representados por letrado con poder bastante, impugnan, acogiéndose al artículo 96 de la nueva LJ de 13 de julio de 1998, la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 12 de mayo de 1999, dictada en el proceso número 1050/97, seguido ante dicho Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, los demandantes reclamaban del Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la compañía aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL una indemnización de 5.000.000 ptas. por daños y perjuicios derivados de acto sanitario con ocasión del nacimiento de la hija de ambos, y derivados de acto sanitario, amén de 422.364 ptas. más el interés legal correspondiente, cantidad esta última que debieron abonar a un sanatorio privado en el que le fue practicada cesárea a la madre recurrente.

La sentencia impugnada desestima la demanda por falta de nexo causal.

SEGUNDO

En esencia, el recurso de casación para unificación de doctrina del que estamos conociendo se basa en que >.

Concretamente, el recurrente pretende que la doctrina sentada por la Sala de instancia contradice la sentada por nuestra Sala en la siguiente única sentencia: STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 28-10-1998 ( recurso de casación número 2356/94).

TERCERO

Importa empezar recordando que el artículo 96 de la vigente reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, Ley 13/1998, de 13 de julio (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en su transitoria 3ª), dice lo siguiente: Esa identidad sustancial que el precepto transcrito exige falta aquí según ahora se verá. Es más, la única conexión entre el caso que da origen a este recurso de casación y el analizado en la sentencia cuya doctrina se dice que ha sido contradicha por la impugnada es la de versar uno y otro caso sobre responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria del Estado. Y al efecto importa adelantar ya lo siguiente:

  1. La sentencia de contradicción versaba sobre un caso de inoculación al paciente de una hepatitis B al realizársele una transfusión de sangre, mientras que en la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada se trata de una secundípara que abandona en taxi, voluntariamente, y contra las advertencias que expresamente le hace el equipo médico actuante, el centro médico público al que había acudido, exigiendo que se le practicara una cesárea a lo que el equipo médico actuante se negó por no existir causa justificada hasta ese momento para llevar a cabo esa intervención quirúrgica.

  2. En la sentencia de contradicción el Tribunal Supremo aprecia la existencia de nexo causal entre la lesión y el acto sanitario, y por eso rechaza el recurso del INSALUD; mientras que en la aquí impugnada falta precisamente ese nexo causal, y por ello rechaza el recurso de la paciente.

  3. Finalmente, mientras el caso resuelto en la sentencia de contradicción, la Administración - sobre la que recae la carga de la prueba en estos casos- no había acreditado la debida diligencia en la prestación del servicio, en el caso de la sentencia que aquí se impugna consta perfectamente acreditado que el servicio público sanitario actuó con absoluta y total diligencia.

Nada que ver, por tanto, un caso con otro.

CUARTO

Con lo dicho bastaría para dar por resuelto el caso, declarando que no hay lugar al recurso de casación que nos ocupa.

Pero como quiera que nuestra Sala trata de emplear, en lo posible, una técnica suasoria, porque así lo impone el respeto debido al justiciable, y porque, en definitiva, un Tribunal de casación debe siempredejar clara la doctrina que viene aplicando, y mucho más cuando -como es aquí el caso- el recurso planteado permite adivinar que esa doctrina no está clara para el recurrente, debemos dejar constancia de la doctrina sentada en la sentencia de contradicción y la que aplica la Audiencia Nacional, para eliminar cualquier posible mal entendimiento acerca de lo que aquí se debate.

  1. Pues bien , lo que dice la sentencia en la que pretende apoyarse el recurrente es, en lo que aquí importa, lo siguiente [transcribimos los fundamentos 5º, 7º, y 8º] : >.

  2. Lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna en el recurso de casación de que nos estamos ocupando es esto [transcribimos el fundamento 5º]: Centro de Documentación Judicial

Servicio de Ginecología del Hospital "Severo Ochoa", donde había ingresado. Para ello resulta preciso determinar si ha existido alguna causa en el servicio sanitario de entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión, y establecer en tal caso el carácter antijurídico de aquélla. En este sentido y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, si bien admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo que debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización. Ello no es obstáculo para que, según los casos, se requiera para determinar la existencia de responsabilidad el carácter directo, inmediato y exclusivo del referido nexo. A estos efectos debe precisarse que la actividad administrativa no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado. Así establecidos los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido la concurrencia de un elemento causal -en el sentido indicado- en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo la desestimación del recurso>>.

QUINTO

Debemos añadir ahora una última consideración sobre la imputación que el recurrente hace a la sentencia impugnada de que en esta se sostiene que es el presunto lesionado el que ha de acreditar el anormal funcionamiento del servicio público. Porque no es esto lo que dice la sentencia impugnada.

Lo que ésta dice es que, la prueba, completa, verdaderamente exhaustiva -y lo es, en verdad, en este caso, pues nuestra Sala la ha examinado atentamente- que ha llevado a cabo la Administración, sobre el correcto funcionamiento del servicio sanitario, prueba de forma absolutamente convincente para la Sala de instancia, que así lo declara, que falta el requisito de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño que se dice producido. En todo caso, el recurrente tendría que haber intentado una prueba contraria que permitiera desmontar la prueba que aporta la Administración sanitaria, prueba contraria que, en este caso, tendría que ser necesariamente, pericial médica.

La doctrina en esta materia de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos es que la carga de la prueba del correcto funcionamiento del servicio, por un lado, corresponde a la Administración. Dada esta prueba y siendo ésta -como lo es aquí- plena y convicente, es la parte reclamante la que tendría que intentar desmontarla.

  1. Importa dejar constancia aquí de algunos párrafos de uno de los informes que figuran en el expediente administrativo por ser altamente clarificador de porqué el equipo médico actuante actuó correctamente al obrar como lo hizo. El informe de que se trata, emitido por el doctor Jose Pedro , Licenciado en Medicina y Cirugía, figura a los folios 75 a 83 del expediente administrativo, lleva la siguiente rúbrica identificadora: Informe sobre alta voluntaria durante parto en curso, y dice, en lo que aquí interesa esto: Centro de Documentación Judicial

    urgente obteniéndose un feto hembra de 3.000 grs, con una vuelta de cordón y con Apgar de 7/9, que ingresó en Neonatología sin que consten incidentes. Tras postoperatorio normal, la paciente fue dada de alta a los cinco días de la intervención. II. Consideraciones médicas. La cesárea, apertura del útero por vía abdominal para la extracción del feto, es una intervención que se hace actualmente en el 12-20% de todos los partos (en Europa la frecuencia está entre el 12 y el 14%). Las indicaciones para su realización están bien definidas y, dejando al margen las enfermedades incurrentes maternas (eclampsia, cardiopatías graves, nefropatías, tuberculosis, etc.) podemos resumirlas en dos apartados fundamentales: 1. Obstáculos en el canal del parto [...] 2. Necesidad de terminar el parto por afectación fetal: Sufrimiento fetal (generalmente hipóxico); prolapso de cordón y/o vueltas del mismo; enfermedad hemolítica perinatal. En un embarazo posterior a una cesárea, es esencial conocer la indicación que motivó ésta, ya que la causa puede persistir (desproporción pelvi-fetal, enfermedades intercurrentes, estrechez pelviana) o por el contrario ser una causa no (recidivante falta de progresión, malposición, etc). En cesáreas motivadas por causas no recidivantes, es un error pensar que los siguientes embarazos terminarán en cesárea, el parto con antecedentes de cesárea es frecuente y la mortalidad perinatal es similar a la de la cesárea electiva. En pacientes cuya primera cesárea se realizó por causa no recidívante, la incidencia posterior de parto vaginal normal es similar a la incidencia global de parto vaginal en pacientes sin este antecedente; por lo tanto, el parto con antecedente de cesárea no recidivante, debe tratarse de la misma forma que si no hubiera habido cesárea. En nuestro caso, la paciente tenía un antecedente de cesárea previa a los 16 años de edad por no progresión de parto; ésta es una causa no recidivante de césarea, a la que se añadió en su momento la situación de embarazo de riesgo por situarse en una franja de edad con mayor peligro de complicaciones y mayor incidencia de cesáreas. La indicación médica de llevar adelante un parto por vía vaginal, en ausencia de otras complicaciones, fue la adecuada. [...] . III. Conclusiones.- Que doña Mariana ingresó el 4 de octubre de 1995 en el Hospital "Severo Ochoa" de Madrid con pródromos de parto. Que como antecedente médico constaba la existencia de una cesárea previa 11 años antes por no progresión de parte. Que tanto el control del embarazo como la exploración a su ingreso fueron normales. Que el parto comenzó a las 18 horas y que discurrió durante las tres horas siguientes dentro de la normalidad. Que se realizó monitorización fetal biofísica y biomecánica sin indicios de patología. Que la paciente insistió en que se le practicase una cesárea sin que existiesen razones médicas para ello. Que a las 21 h. se llevó a cabo una analítica fetal con resultados normales y situación de bienestar fetal. Que a pesar de ello la paciente solicitó el alta voluntaria con el parto en estado avanzado y pese a conocer los riesgos que ésto pudiera conllevar. Que hasta el momento del alta voluntaria no existían razones médicas para realizar una cesárea. Que posteriormente la paciente acudió a una clínica privada donde a su ingreso se detectó la presencia de meconio con latido fetal normal. Que se le practicó una cesárea obteniéndose feto hembra de 3.000 grs. con una vuelta de cordón, sin signos de sufrimiento fetal, con test de Apgar de 7/9. Que la actuación médica en el Hospital "Severo Ochoa" fue en todo momento correcta y ajustada a la Lex Artis>>.

  2. La lectura de estas conclusiones sugiere a nuestra Sala una última consideración acerca de esa insistencia de la paciente en que se le practicara la cesárea.

    Desde que un paciente > queda sometido a las directrices del equipo médico correspondiente. Es este equipo el que tiene la potestad de adoptar las decisiones correspondientes, asumiendo -por supuesto- la responsabilidad de esas decisiones. Cierto que el paciente es libre para adoptar la decisión de >. En cuyo caso asume la responsabilidad por las consecuencias que de esta decisión puedan seguírsele, consecuencias que el equipo médico actuante debe explicitarle como aquí hizo y consta acreditado en el expediente.

SEXTO

A. Todo lo dicho hasta aquí permite concluir a esta Sala que no hay identidad -ni siquiera semejanza lejana- entre el hecho analizado en la sentencia de contradicción y la aquí impugnada.

Sin que, por lo mismo, haya lugar a entrar a analizar la procedencia de dar la indemnización que solicita la parte recurrente. Aunque, bien se advertirá, por cuanto aquí se ha dicho, que la carencia de fundamento de su pretensión indemnizatoria es absoluta, máxime cuando ni siquiera consta que la madre o la niña sufrieran lesión de ningún tipo, y que la cesárea que finalmente hubo que practicarse, a más de deseada e insistentemente solicitada por la madre cuando todavía no era aconsejable hacerlo, tuvo su origen en una imprudente decisión de pedir el alta voluntaria siendo así que el parto estaba ya iniciado.

  1. Así las cosas, y no habiendo lugar al recurso que debemos rechazar y rechazamos totalmente por no darse los requisitos legales para la unificación de doctrina que pide, debemos imponer conforme al artículo 139 las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos inadmisible, por falta de identidad sustancial en los hechos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Mariana y don Salvador contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 12 de mayo de 1999, dictada en el proceso número 1050/97.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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