STS 1331/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:5826
Número de Recurso1047/1999
Número de Resolución1331/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, instruyó Sumario 1/998, contra Rubén , por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 13 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado Rubén , con 50 años entonces y sin antecedentes penales, sobre las cuatro horas de la madrugada del día 3 de abril de 1998, accedió al interior de la cafetería "Jardín de la Armonía", sita en la planta baja del edificio del núm. 4 de la Plaza Gómez Ulla de esta capital -el que tiene, además, otras seis plantas altas, todas ellas habitadas- introdujo allí unos veinte libros de gasolina, esparció parte de éstos por distintos sitios de aquel local, amontonó, en el centro de éste, varias mesas y sillas de madera con asientos de enea, junto a manteles y cajas de cartón, y, en el lugar de la "barra", contiguo al de entrada de dicho local, prendió fuego -con su mechero- que, si bien sólo llegó a propagarse sobre una tercera parte de dicha planta baja (por la posterior actuación de los bomberos), provoó, además de una elevada temperatura, una intensa y densa humareda, que se extendió hasta las citadas plantas altas del edificio y, sobre todo, a la entreplanta alta de aquel local, donde, con las ventanas cerradas, y detrás de éstas seguía Rubén , cuando, alertada, llegó una primera dotación de la policía local, la que, en difícil y arriesgada actuación, logró extraerle, a través de una de aquellas ventanas -rompiendo previamente sus cristales- y descenderle a la calle, cuando ya se encontraba, con evidentes síntomas de inhalación de humo y semi-inconsciente, por lo que fue inmediatamente trasladado en una ambulancia al Hospital General Universitario de esta capital -mientras reiteradamente decía "me quiero morir"- donde fue asistido por "intento de autolisis e inhalación de monóxido de carbono", y remitido, seguidamente, al Hospital Psiquiátrico de san Juan de Alicante.- SEGUNDO.- Entretando, otras dotaciones policiales y un equipo de bomberos, que allí acudieron, también, al tiempo que extinguían el fuego, procedieron a la urgente evacuación de los ocupantes de las seis viviendas de dicho inmueble, catorce personas, entre ellas, varios niños, la mayoría de las cuales se recuperaron, allí mismo, de los leves síntomas de asfixia que presentaban (con el equipo de respiración del Cuerpo de Bomberos), pero algunas de ellas, como, también, dos policías locales (que participaron en dicha evacuación), necesitaron atenciones médicas, en centro hospitalario al que se les trasladí, aunque sanaron todos, con una primera asistencia facultativa, y, concretamente, Jose Pablo , a los tres días, con dos de incapacidad, Silvia , a los cuatro días, con tres de incapacidad, el Policía Local núm. NUM000 , a los tres días, con dos de incapacidad, y el Policía Local núm. NUM001 , a los tres días, con dos de incapacidad.- TERCERO.- Consecuencia del mismo siniestro fue,también, el resultado dañoso causado, a) en elementos comunes de dicho edificio y a la Comunidad de propietarios del mismo, valorados en 565.078 pesetas, b) en las viviendas de las plantas tercera, cuarta, quinta y sexta, a sus correspondientes propietaros, otros tasados en 23.480 pesetas, 20.000 pesetas, 20 pesetas y 34.960 pesetas respectivamente y c) en la planta baja y en la cafetería instalada en el mismo, a la propietaria de ambas, Asunción , otros ascendentes a un total de 9.578.439 pesetas, ya en parte reparados por la compañía aseguradora AXA, con un importe de 4.377.840 pesetas.- CUARTO.- Dicho procesado desarrolló su descrita conducta, consciente del elevado riesgo vital y lesivo que, con ella, iba a crear, sobre los moradores del citado edificio, en aquella hora de descanso de los mismos, y decidido, además, a destruir dicha cafetería y a quitarse la vida, aunque hallándose, ciertamente en un estado de ofuscación, que provenía de la penosa situación en que se encontraba: sin trabajo (tras haber fracasado en distintas actividades comerciales), sin dinero (siendo ludopata), separado definitivamente de la mujer - Asunción con la que hab ía estado unido sentimentalmente, desde 1976, durante veinte años (a pesar de que esa relación sufrió serias crisis y algunas separaciones temporales), rechazado, no sólo por ésta, sino por las dos hijas de ambos (impidiéndole la entrada en el domicilio familiar y expulsándole, repetidas veces, de la cafetería que explotaban, y que él estimaba que, en parte, también le pertenecía), llevando, ya, varios días, durmiendo en la calle, en el interior de una furgoneta, y deseando morir". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio y de cuatro faltas de lesiones, que antes se definen, con la concurrencia de la atenuante de obcecación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a una pena de DIEZ AÑOS de prisión, y a cuatro penas de ARRESTO de tres fines de semana, con la de inhabilitación para todo cargo público y para ejercer el derecho de sufragio pasivo, como al pago de todas las costas procesales, incluidas las de todas las acusaciones particulares y de las siguientes indemnizaciones: 565.078 pesetas a la Comunidad de Propietarios del edificio incenciado; 23.480 pesetas, 20.000 pesetas, 20.000 pesetas y 34.968 pesetas respectivamente, a los propietarios de las plantas tercera, cuarta, quinta, y sexta del mismo edificio; 5.200.599 pesetas a Asunción y 4.377.840 pesetas a la Cia. AXA; 15.000 pesetas a Jose Pablo ; 21.000 pesetas a Silvia , 30.000 pesetas a Emilio y

30.000 pesetas a Tomás .- Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de prisión y de arresto.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor. (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rubén , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el art. 5º.4 de la LOPJ, que es el que consagra en el párrafo 2º del art. 24º de la Constitución, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ello de conformidad con lo prevenido al respecto en el art. 847º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación de los arts.

20.1º y/o 21.1º; art. 66º.4º y art. 70.2º, 101º y 104º y por aplicación indebida del art. 21.3º del Código Penal.

TERCERO

Se deduce al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por entender esta parte recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba, en la sentencia que se recurre, lo cual se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Rubén , condenado en la sentencia de 13 de Mayo de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante se formalizó recurso de casación por dos motivos, con renuncia a otros dos anunciados en el escrito de preparación del mismo con los números primero y cuarto.

Como motivo segundo, según el orden del recurrente y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 se denuncia como indebidamente inaplicados los artículos 66-4º, 70-2º, 101 ó el 104 y se denuncia como indebidamente aplicado el art. 20-3º.

El recurrente solicita la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental transitorio, o alternativamente como eximente incompleta, rechazando la aplicación de la atenuante ordinaria de obcecación del art. 20-3º.

Dado el cauce casacional utilizado, y como se deriva del propio tenor del art. 849-1º, el presupuesto para su admisibilidad es el respeto a los hechos probados, ya que es partiendo del juicio de certeza objetivado en el factum que se puede denunciar como error iuris la indebida subsunción de aquellos en la norma jurídica.

Un análisis del factum en el concreto aspecto denunciado, pone de manifiesto --apartado cuarto-- de un lado que el procesado desarrolló su acción consciente del elevado riesgo vital y lesivo que con ello iba a crear sobre los moradores del edificio, y de otro lado le reconoce un estado de ofuscación originado en una serie de datos explicitados en dicho apartado.

Recuérdese que la acción enjuiciada consistió en prender fuego a una cafetería sita en los bajos de un edificio de seis plantas de viviendas, en horas de la madrugada y por el expeditivo procedimiento de esparcir veinte litros de gasolina en el interior del local, después de haber amontonado en el centro enseres y muebles especialmente de fácil combustión.

Evidentemente en este relato no se dice ni puede suponerse que el recurrente estuviese en una situación de total anulación de sus facultades intelectovolitivas, ni siquiera con una disminución severa, lo que impide el éxito de la petición que da lugar al motivo, pues la consciencia de la acción que iba a emprender, asumiendo los riesgos gravísimos para los moradores de las viviendas están expresamente reconocidos lo que supone el intento de sustituir por otro a gusto del recurrente la verdad judicial alcanzada por la Sala sentenciadora, que como se dice en el factum y se razona de forma extensa en el tercero de los fundamentos, sólo apreció una ofuscación valorable como atenuante ordinaria de obcecación.

El motivo debió haber sido inadmitido de conformidad con el art. 884-3º y 885-1º de la LECriminal. Causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Como tercer motivo y por el cauce del nº 2 del art. 849 se denuncia la inaplicación de la circunstancia mixta de parentesco como atenuante. Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional es la existencia de un documento en el preciso sentido que tiene este término en clave casacional que acredite de forma clara, relevante y no contradicha por otras pruebas, el denunciado error en el que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador. Por documento a los efectos del motivo, debe entenderse, según consolidada doctrina jurisprudencia. --STS de 10 de Noviembre de 1995-- "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma". De este concepto quedan fuera las pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en los autos como las declaraciones de inculpados, testigos y víctimas, las actuaciones del atestado, el acta del juicio oral, como es doctrina de la Sala que por conocida exime de la oportuna cita.

En el presente caso, el recurrente no menciona ni cita documento alguno en el sentido expuesto, y más bien parece referirse a declaraciones del propio recurrente y de la entonces compañera sentimental que explotaba el negocio de cafetería incendiado, por lo que ausente el motivo del presupuesto documental indispensable su inadmisión es patente, inadmisión que momento como en el motivo anterior opera en este como causa de desestimación.

Hace referencia también el recurrente en la fundamentación del motivo de otras reflexiones ajenas al motivo y concurrentes con el anterior y así vuelve a referirse a la ofuscación, que cuestiona para estimar que debe apreciarse el trastorno mental transitorio como eximente o eximente incompleta, que no fueconsciente del riesgo creado, terminando por solicitar una medida de internamiento.

Se trata de reiteraciones que no pueden prosperar y a las que ya nos hemos referido en el anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Rubén , contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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