STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1420
Número de Recurso3477/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Marcelina , representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de febrero de 1993, sobre proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de enero de 1990 el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat comunicó a Dª Marcelina que el proyecto de reparcelación del Sector Gran Vía, había sido aprobado definitivamente por acuerdo de 26 de junio de 1986 y que la documentación correspondiente al mismo estaba a su disposición en las oficinas municipales, e interpuesto contra aquél recurso de reposición por Dª Marcelina , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marcelina , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 2369/90, en el que recayó sentencia de fecha 25 de febrero de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Marcelina , que el día 2 de febrero de 1990, dirigió escrito al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en el que solicitaba a dicha Corporación que, en su cualidad de copropietaria, junto con su hermano, de una finca sujeta al proyecto de reparcelación del Plan Parcial Gran Vía, Sur, le fueran notificados todos los acuerdos que se hubieran adoptado en ese expediente, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 26 de marzo de 1990 que, en respuesta a la petición efectuada por la recurrente, contestó que el acuerdo de reparcelación correspondiente a la finca de su propiedad había sido aprobado definitivamente el 26 de junio de 1986, y que el expediente instruido podía ser consultado en las oficinas municipales.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 dediciembre de 1956 (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución, porque, a su juicio, la falta de remisión del expediente administrativo le ha causado indefensión, al haber tenido que seguir el proceso sin conocer los elementos que se tuvieron en cuenta en el procedimiento de reparcelación afectante a la finca de su propiedad. Lo que reprocha a la Sala de instancia es que no hubiera aceptado las peticiones que repetidamente le dirigió en orden a la petición de ampliación del expediente y a la paralización del curso de los autos hasta que el mismo fuera remitido. Se trata, pues, de infracciones procesales, cuya denuncia exige acudir a la vía que proporciona el artículo

95.1.3º LJ, cuyo éxito exige un doble presupuesto, material, que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales haya causado indefensión a quien la alega, y formal, que en el curso del proceso la parte recurrente haya observado la diligencia necesaria para pedir la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, si hubiera momento procesal oportuno para ello Este segundo requisito falta por completo en el presente caso. Tratándose de la aportación del expediente administrativo, el artículo 70.1 LJ otorga a las partes la facultad de pedir que se reclamen a la Administración demandada los antecedentes necesarios, con carácter previo a la formulación del escrito de demanda y con suspensión del plazo concedido para este trámite, si considerasen que el expediente remitido no estaba completo, y resulta que la parte recurrente presentó dicho escrito sin hacer observanción respecto a la insuficiencia del expediente remitido. Lo hizo extemporáneamente, cuando se dio traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado para contestación, y advertida por la Sala de que podía en periodo de prueba solicitar la aportación de los documentos del expediente que estimare oportunos, y practicada la prueba con tal aportación, la parte recurrente dejó caducar el trámite que le fue concedido para conclusiones sin presentar escrito alguno, por lo que no puede ahora reprochar a la Sala de instancia el haberla privado de la posibilidad de defenderse adecuadamente.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, se alega infracción del artículo 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por cuanto el expediente de reparcelación se ha seguido sin que se le hiciera notificación alguna, pese a su condición de directamente interesada, como propietaria de una finca sujeta al mismo. Ocurre, sin embargo, que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat no tuvo conocimiento de esa circunstancia sino terminado el expediente de reparcelación, puesto que hasta entonces había venido entendiéndose con el hermano de la actora, copropietario de la mencionada finca que habían adquirido por herencia de su padre, fallecido el 21 de mayo de 1971, y con la madre de ambos, a quien repetidamente reclamó el Ayuntamiento demandado la presentación del título de propiedad de la finca, sin obtener respuesta alguna. Por otra parte, no debe olvidarse que el acto impugnado en el presente proceso no es ningún acuerdo adoptado en el expediente de reparcelación, en el que pudiera la recurrente hacer valer su desconocimiento, sino un acuerdo municipal que, en respuesta a una petición de información de la recurrente, se limita a contestar, sin que haya dato alguno que permita concluir otra cosa, que el citado expediente se encontraba a su disposición en las oficinas municipales.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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