STS, 21 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6184
Número de Recurso3810/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil TELOSA, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de marzo de 1995, sobre reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Zamudio, representado por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de enero de 1990 el Ayuntamiento de Derio estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Telosa, S.A. contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono industrial Ugaldeguren, en el Sector II, ordenando introducir en el mismo algunas modificaciones, y por acuerdo del 1 de febrero de 1990 el Ayuntamiento de Zamudio estimó en parte el recurso de reposición formulado por Telosa, S.A. contra el de aprobación del proyecto de reparcelación del mismo polígono y ordenó introducir en él algunas modificaciones, en el mismo sentido que las adoptadas por el Ayuntamiento de Derio.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Telosa, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 894 y 926/90 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1995, por la que se desestimaba los recursos interpuestos.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de julio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Telosa, S.A. interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 1995, que desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por dicha sociedad contra los acuerdos del Ayuntamiento de Derio de 21 de enero de 1990 y de Zamudio de 1 de febrero de 1990, por los que se estimaban en parte los recursos de reposición formulados por Telosa, S.A. contra los acuerdos de las citadas Corporaciones por los que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación del polígono industrial Ugaldeguren, en el Sector II y se ordenaba introducir en el mismo determinadas modificaciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró cuestiones nuevas que no habían sido planteadas previamente en vía administrativa determinadas pretensiones deducidas por la parte recurrente en suescrito de demanda referentes a la falta de inclusión en la correspondiente cuenta de liquidación de los perjuicios causados por el cambio de estructura de estanterías en el pabellón adjudicado así como a la discrepancia manifestada respecto a la valoración de la parcela P-16-I adjudicada, por lo que, sin necesidad de examinar su fundamentación fueron desestimadas, así como la impugnación de las cuotas de participación en los costes de urbanización, fijados en función del valor de esa parcela, y como primer motivo de casación, la parte recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución y el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo que por razones puramente formales el Tribunal "a quo" ha desestimado unas pretensiones correctamente ejercitadas. Sin embargo, la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa. Frente a ello, la parte recurrente no ha conseguido realizar una impugnación suficientemente fundada. En primer lugar, el motivo de casación invocable lo sería al amparo del artículo 95.1.3ª LJ, no del artículo 95.1.4º como ha hecho dicha parte, y el precepto infringido por la sentencia de instancia habría sido el artículo 69 LJ, y no el 24 de la Constitución o el 11.3 LOPJ. No cabe hablar de que el recurrente haya sufrido lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva, porque ha obtenido una respuesta suficientemente fundada en derecho, ni tampoco que se le hayan desestimado pretensiones por razones formales, sin que se le haya dado la oportunidad de subsanar los defectos observados, porque la desestimación de las cuestiones nuevas no se debe, como se ha dicho, a razones simplemente formales. Tampoco es aceptable la tesis mantenida por la sociedad actora en este recurso, que en la práctica conduce a reducir a la nada el límite que impone la prohibición de plantear cuestiones nuevas, ni el argumento, que realmente implica una revisión de la prueba analizada por el Tribunal de instancia, de que tales cuestiones ya se habían planteado implícitamente en los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos impugnados, porque la Sala de instancia ha analizado detenidamente todos los antecedentes existentes en el proceso y ha llegado a la conclusión contraria, la de que se trata de unas pretensiones planteadas por primera vez en el escrito de demanda, conclusión que corrobora el simple examen del recurso de reposición presentado por Telosa, S.A., en el que no se hace mención alguna a las pretensiones consideradas nuevas por la sentencia recurrida. Otra cosa es la pretensión relativa a la indemnización correspondiente a los costes por modificación de los accesos, que la Sala de instancia ha desestimado no por ser cuestión nueva, sino por resultar acreditado que habría sido reconocida en la cuenta de liquidación de la recurrente la totalidad de la cantidad reclamada, debidamente actualizada.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, se citan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 32 b), 87.1, 97.2 y 99.1 b) y f) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en cuanto reconocen como principio rector de la ordenación urbanística el de equitativo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, su desarrollo es, por un lado, un simple intento de reproducir el examen de unas pretensiones que han sido desestimadas por la Sala de instancia sin entrar a considerar una fundamentación, por tratarse, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, cuestiones nuevas no planteadas previamente en vía administrativa, y, por otro una critica a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, con olvido de que en un recurso de casación el ámbito de conocimiento del Tribunal "ad quem" se limita al control de la interpretación de las normas que se lleva a cabo por la sentencia recurrida, sin que puedan discutirse los presupuestos de hecho de su aplicación, fijados tras una operación de valoración de la prueba en la que, por regla general, no puede intervenir el Tribunal de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Telosa, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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