STS, 3 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5382/94, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1298/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 14 de agosto de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra previa resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de 9 de mayo de 1990, confirmatoria de acta de liquidación núm. 257/90. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Cítricos Pascual, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1298/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CITRICOS PASCUAL, S.A contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 14 de Agosto de 1992, desestimando el recurso de alzada planteado contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de 27 de Marzo de 1990, levantada a la empresa recurrente por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Resoluciones y acta que se anulan y dejan sin efecto. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de diciembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso, casando y anulando la recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho, que, desestimando la pretensión actora, confirme íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

La representación procesal de "Cítricos Pascual, S.A." formalizó, con fecha 20 de junio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al recurso de casación preparado por el Letrado del Estado, confirmando en todos sus extremos la sentencia de 6 de mayo de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso 1298/93, con el pronunciamiento en cuanto a las costas que en Derecho corresponda.QUINTO.- Por providencia de 20 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por infracción del ordenamiento jurídico consistente en aplicación indebida de la prescripción prevista en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 (LGS, en adelante) y en la incorrecta aplicación del artículo 44.3 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 716/1986, de 7 de marzo (RRSS, en adelante).

La tesis del Abogado del Estado se basa, en síntesis, en la siguiente argumentación: el artículo 57 LGS establece un plazo de prescripción de cinco años que se interrumpe, en todo caso, por el levantamiento de acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.

En el presente caso, se trataba de la reclamación de cuotas del año 1983 y la prescripción quedó interrumpida en virtud del acta 4/87, y, por tanto, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años cuando se levanta el acta 257/90. Admite el representante de la Administración que el artículo 43.3 del RRSS considera no interrumpido el plazo de prescripción si las actuaciones interruptivas son declaradas nulas de oficio o por reclamación de los interesados. Pero la aplicación de tal previsión al citado acta 4/87 que fue declarada nula por resolución del Miniterio de Trabajo de 30 de noviembre de 1989, supone desconocer que el citado precepto del RRSS está referido exclusivamente a "las actuaciones del procedimiento de apremio" y que, en ningún caso, el precepto reglamentario puede dejar sin efecto un precepto legal.

SEGUNDO

El criterio expuesto del Abogado del Estado no puede ser acogido. En efecto, el artículo

57 LGS se limitaba a establecer la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubirto. Con esta sola previsión podía ya mantenerse que el efecto interriptivo de la prescripción derivado la actuación administrativa estaba supeditado a la validez de ésta, conforme al principio general de que sólo la que es válida en Derecho puede anudar los efectos que el ordenamiento prevé para tal actuación (quod nullum est nullum producit efectum). O, dicho en otros términos, los efectos normales establecidos en la Ley (en este caso, la interrupción de la prescripción) sólo son predicables de la actuación que es jurídicamente válida.

Por consiguiente, el artículo 44.3 RRSS, al establecer que si las anteriores actuaciones se declarasen nulas se considerará no interrumplido el plazo de prescripción, no sólo no contradice el artículo 57 LGS sino que se limita a hacer explícito el criterio que exigía la correcta interpretación del precepto legal en relación con cualquier actuación que, cuando es válida, tiene eficacia interruptiva.

TERCERO

Los razonamientos expuestos acreditan que la sentencia impugnada hizo una correcta aplicación de los artículos 57 LGS y 44.3 RRSS, y, por tanto, justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos delarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1298/93. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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